Hacia el conocimiento de la naturaleza dispositiva del derecho uniforme sobre compraventa internacional de mercaderías

AuthorAna Gloria Navarro Pentón
PositionDoctora en Ciencias Jurídicas y Profesora Asistente de la Escuela Superior de Cuadros del Estado y del Gobierno
Pages114-129
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Hacia el conocimiento de la naturaleza dispositiva
del derecho uniforme sobre compraventa
internacional de mercaderías
Recibido el 20 de noviembre de 2013
Aprobado el 15 de diciembre de 2013
DRA. ANA GLORIA NAVARRO PENTÓN
DOCTORA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y PROFESORA ASISTENTE DE LA
ESCUELA SUPERIOR DE CUADROS DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO
anagloria@esceg.cu
Resumen
El presente trabajo, enmarcado en las investigaciones llevadas a cabo para la ob-
tención del grado de doctora, contiene una aproximación a la naturaleza dispositi-
va que presentan las disposiciones del principal instrumento de Derecho uniforme
sobre la compraventa internacional de mercaderías, como es el Convenio de Viena
de 11 de abril de 1980, con especial referencia a las distintas formas a través de las
cuales van a poder las partes excluir la aplicación de sus disposiciones.
Palabras clave
Compraventa internacional de mercaderías, Derecho uniforme, autonomía conic-
tual, autonomía material.
Abstract
is contribution is the result of the research carried out for obtaining the PhD
degree and contains an approach to the dispositive nature of the regulation oered
by the Vienna Convention on International Sale of Goods of April 11, 1980, with
special consideration to the ways that parties can use to exclude, modify or repeal
the provisions of the uniform law instrument.
Key words
International sale of goods, uniform law, choice of law, party autonomy.
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Sumario
1. Introducción
2. Naturaleza dispositiva del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre com-
praventa internacional de mercaderías
2.1. Vías de exclusión
2.1.1. Exclusión expresa
2.1.2. Exclusión tácita
2.2. Límites a la facultad de exclusión
3. Conclusiones
1. Introducción
Como destaca la Dra. Beatriz Campuzano Díaz, profesora de Derecho interna-
cional privado de la Universidad de Sevilla, “las normas materiales uniformes apor-
tan una serie de ventajas a la regulación del comercio internacional, llenan un vacío
legal en un ámbito en el que el Derecho nacional resulta oscuro; evitan los inconve-
nientes de tener que recurrir a la norma de conicto y el posible fórum shopping;
son más accesibles que el Derecho nacional, al estar redactadas en varios idiomas;
constituyen un Derecho neutral para las partes, al que pueden acceder en iguales
condiciones de conocimiento; ofrecen una respuesta más adecuada a las especici-
dades del comercio internacional; no necesitan ser probadas al ser Ley en los Estados
parte; y facilitan la existencia de un Derecho común”.1 Siendo tantas las ventajas
que este tipo de normas presentan, es de entender el esfuerzo que en su día llevara
a cabo la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) por establecer normas materiales uniformes en uno de los ámbitos del
comercio internacional de mayor importancia, como es el de la compraventa inter-
nacional, esfuerzo que se acabó materializando en la adopción del célebre Convenio
de Viena de 11 de abril de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías
1 Campuzano Díaz, B.: La repercusión del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el ámbito de
la compraventa internacional de mercaderías (Estudio de su aplicación y de sus relaciones con la nor-
ma de conicto y la Nueva Lex Mercatoria), Universidad de Sevilla, Secretariado de Publicaciones,
Sevilla, 2000, p. 32.
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(en adelante CV), que, como es bien sabido, ha tenido una amplia aceptación por
parte de la comunidad internacional (a día de hoy, forman parte del Convenio un
total de 80 Estados).
Sentada la gran utilidad que para la regulación de las operaciones de compraven-
ta internacional de mercaderías cobra el Convenio de la CNUDMI, no podemos
dejar de destacar la naturaleza dispositiva que se atribuye a sus normas, sin duda,
una de las principales claves del éxito que aquél ha cosechado entre los Estados. El
Convenio, efectivamente, deja en manos de las partes contratantes la posibilidad de
excluir su aplicación, así como la posibilidad de establecer excepciones a cualquiera
de sus disposiciones o de modicar sus efectos (artículo 6).2
Nuestra pretensión en las próximas páginas será precisamente efectuar una
aproximación al carácter dispositivo con que se congura el CV, con especial refe-
rencia a las vías a través de las cuales van a poder las partes contratantes excluir la
aplicación del citado instrumento internacional.
2. Naturaleza dispositiva del Convenio de Viena de 11 de abril
de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
El CV se congura en principio como un instrumento con un ámbito de aplica-
ción amplio, al estar llamado a ser aplicado a todos aquellos contratos de compraven-
ta de mercaderías no excluidos del artículo 2 (y, por extensión, a ciertas modalidades
2 Vid. A. L. Calvo Caravaca, “Comentario al artículo 6”, en Díez Picazo y Ponce de León, L., La
compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Civitas, Madrid,
1998, pp. 92-101; A.L. Calvo Caravaca y L. Fernández de la Gándara, “Capítulo II. El contrato
de compraventa internacional de mercaderías”, en Calvo Caravaca, A.L. y Fernández de la Gán-
dara (dir.), Contratos internacionales, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 188-189; E. Castellanos Ruiz,
Autonomía de la voluntad y Derecho uniforme en la compraventa internacional, Comares, Grana-
da, 1998, pp. 37-177; C. Parra Rodríguez, El nuevo Derecho internacional de los contratos, Uni-
versidad Externado de Colombia, Bosch, Barcelona, 2001, pp. 225-311; C. Witz, “L’exclusion
par la volonté des parties (Convention de Vienne du 11 avril 1980)”, Recueil Dalloz, 1990,
pp. 107-112.
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de contratos de suministro artículo 3) celebrados entre partes que tengan su esta-
blecimiento en Estados diferentes, siempre y cuando estos dos Estados sean Estados
contratantes del Convenio aplicación directa del Convenio artículo 1.1 a) o, de no
ser así, cuando las normas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca
del asunto reclamen la aplicación de la ley de un Estado contratante aplicación indi-
recta del Convenio artículo 1.1. b). Este amplio ámbito de aplicación del Convenio
se ve, sin embargo, limitado por el carácter dispositivo que el propio instrumento
atribuye a sus normas, al reconocer su artículo 6, como ya se ha apuntado, la facultad
de las partes contratantes para excluir la aplicación de la normativa convencional,
establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modicar sus efectos.
En el carácter dispositivo del CV se ha llegado a ver una aplicación particular de
uno de los principios generales del Derecho internacional privado (DIPr.), como es
el principio de la autonomía conictual, o lo que es lo mismo, la facultad o liber-
tad reconocida a las partes para designar el ordenamiento aplicable a un contrato
internacional, y que les brinda la posibilidad de optar por aquella reglamentación
que resulte más adecuada a sus necesidades e intereses. En este sentido, M.J. Bo-
nell declara que “el artículo 6 de la Convención de Naciones Unidas respetaría tal
derecho, no obstante la existencia del Derecho uniforme sobre venta internacional,
otorgando a las partes el poder decidir cuál será el Derecho rector de su contrato, si
la Convención de Viena de 1980 o el Derecho interno de un Estado3.”
2.1. Vías de exclusión
La exclusión o modicación de las disposiciones del Convenio, aun cuando este
último no lo diga expresamente, va a poder llevarse a cabo tanto de forma expresa
como tácita.
2.1.1. Exclusión expresa
La exclusión expresa se llevará normalmente a cabo mediante la inserción en el
contrato de una cláusula donde se indique que el mismo no se regirá por el CV.4
3 Bonell, M. J.: “Artículo 6”, en C.M. Bianca y M. J. Bonell (edits.): Commentary on the Interna-
tional Sales Law, Giuré Editore, Milán, 1987, p. 54.
4 Calvo Caravaca, A. L.: “Comentario al artículo 6”, ob. cit., pp. 94-95; A.L. Calvo Caravaca y J.
Carrascosa González: Curso de Contratación internacional, Colex, Madrid, 2003, p. 170; A. L.
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La inserción de una disposición de esta naturaleza evitará tener que dilucidar si el
silencio u omisión de las partes puede equiparse a una exclusión de las disposiciones
del CV o si, por el contrario, debe ser entendido como el deseo de los contratantes
de regular su contrato por el Derecho uniforme sobre compraventa internacional
contenido en el CV.5
El CV no obliga a los contratantes que optan por excluir de forma expresa la aplica-
ción del régimen convencional a designar el Derecho que en su lugar habrá de regular
su contrato.6 De ahí que puedan darse dos situaciones: que el acuerdo de exclusión por
las partes del CV no lleve aparejado la designación del ordenamiento jurídico estatal
rector del contrato, o que los contratantes, de manera expresa, además de excluir la
aplicación del CV, designen el Derecho rector de su contrato. Ciertamente, en este
último supuesto, cabría preguntarse cuál habría de ser el proceder del juez o árbitro
si el Derecho elegido fuera el de un Estado contratante. Y la respuesta, a nuestro
juicio, no puede ser otra que dar aplicación a la normativa interna sobre compra-
venta vigente en dicho Estado, y no así al Derecho uniforme sobre compraventa
internacional contenido en el CV, dada la maniesta voluntad de los contratantes de
no regular su contrato por lo dispuesto en el citado Convenio. Lo mismo sucederá,
cuando, en el primero de los supuestos, el DIPr. del foro reclame la aplicación, en
defecto de acuerdo entre las partes, del Derecho de un Estado contratante del CV.7
Calvo Caravaca y L. Fernández de la Gándara: “Capítulo II. El contrato de compraventa inter-
nacional de mercaderías”, ob. cit., p. 191; L. Fernández de la Gándara y A. L. Calvo Caravaca:
Derecho mercantil internacional, 2da edición, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 602-603.
5 Calvo Caravaca, A. L. y L. Fernández de la Gándara: “Capítulo II. El contrato de compraventa
internacional de mercaderías”, ob. cit., p. 191; L. Fernández de la Gándara y A. L. Calvo Cara-
vaca: Derecho mercantil internacional, ob. cit., p. 603.
6 Calvo Caravaca, A. L.: “Comentario al artículo 6”, ob. cit., p. 95; L. Fernández de la Gándara y A.L.
Calvo Caravaca: Derecho mercantil internacional, ob. cit., p. 603.
7 A. L. Calvo Caravaca: “Comentario al artículo 6”, ob. cit., pp. 99-100; J. C. Fernández Rozas y R.
Arenas García: “Compraventa internacional de mercaderías”, en AA.VV., Derecho de los negocios inter-
nacionales, Iustel, Madrid, 2007, p. 359; R. Herber, “Artículo1-7”, en Von Caemmerer, E. y Schle-
chtriem, P. (dir.), Kommentar zum Einheitlichen UN-Kaufrecht –CISG–, C. H. Beck, Múnich,
2da edicíon, 1995, p. 82; R. Herber y G. B. Czerwenka, Internationales Kaufrecht. Komm entar zu
dem Ubereinkommen der Vereinten Nationen vom 11 April 1980 über Verträge über den inter-
nationalen Warenkauf, C.H. Beck, Múnich, 1991, p. 42.
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2.1.2. Exclusión tácita
Junto a la exclusión expresa del CV, se admite asimismo la posibilidad de una
exclusión tácita de sus disposiciones, exclusión esta última que habrá de resultar de
manera clara e indubitada de las circunstancias del caso. De ahí, por tanto, que se
exija que la exclusión tácita sea real y consciente.
En opinión de A.L. Calvo Caravaca,8 que la voluntad común de las partes sea real
signica que la exclusión del Derecho uniforme debe poder deducirse con seguridad
del conjunto de circunstancias que rodeen al contrato.9 Pero también quiere decir
que queda excluida la voluntad hipotética de las partes: el juez o el árbitro no podrán
reconstruir –o, más bien, imaginar–, a partir de indicios, ni emplear presunciones
para decidir cuál habría sido la voluntad de las partes, si estas, sopesando los intere-
ses en presencia, hubieran debido resolver sobre la aplicación o exclusión del CV.10
Y que la voluntad común de las partes sea consciente entraña que no podrá conside-
rarse que ha habido exclusión tácita cuando se verique que las partes ignoraban la
existencia o aplicabilidad a su contrato del Derecho uniforme.. Los criterios inter-
pretativos de las declaraciones y actos de las partes a los que habrá que acudir a estos
efectos, no serán los que suministre un Derecho nacional, sino el propio Convenio,
especialmente su artículo 8.11
8 A. L. Calvo Caravaca: “Comentario al artículo 6”, ob. cit., pp. 94-95.
9 Según la denición dada por D. Martiny en “Wiener Einheitskaufrecht Übereinkommen der
Vereinten Nationen über Verträge über den internationalen Warenkauf vom 11.4.1980”, Mün-
chener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, 2da edición, vol. 7, C.H.Beck, Múnich,
1990, p. 1656, citado por L. Fernández de la Gándara y A. L. Calvo Caravaca: Derecho mercantil
internacional, ob. cit., p. 604.
10 R. Herber: “Artículo1-7”, ob. cit., p. 81; D. Martiny: “Wiener Einheitskaufrecht Übereinkom-
men…, ob. cit., p. 1656, citado por L. Fernández de la Gándara y A. L. Calvo Caravaca: Derecho
mercantil internacional, ob. cit., p. 604.
11 M. J. Bonell: “Artículo 6”, ob. cit., pp. 55-56; R. Herber: “Artículo1-7”, ob. cit., p. 81; R. Herber
y G. B. Czerwenka: Ob. cit., p. 43.
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La jurisprudencia estatal ha insistido asimismo en la necesidad de que exista una
voluntad común de las partes contratantes de evitar la aplicación a su contrato de
las disposiciones convencionales a las que, en principio, quedaría aquél sujeto por
quedar incluido dentro de su ámbito de aplicación.12
Varios son los supuestos en los que es posible hablar de una exclusión tácita del
CV, aun cuando hay que reconocer la existencia de opiniones doctrinales discrepan-
tes, así como de una jurisprudencia dispar. En los párrafos que siguen, se procederá a
analizar pormenorizadamente tales supuestos, destacando asimismo los efectos que
de dicha exclusión se derivan.
a) Exclusión tácita mediante la designación del Derecho de un Estado no miembro
del CV
a’) Cuando se dan las condiciones de aplicabilidad establecidas en el artículo 1.1 a)
del CV
En la designación por las partes contratantes del Derecho de un Estado no
miembro del CV para regir su contrato, concurriendo las condiciones previstas en el
artículo 1.1 a) del citado Convenio, cabe ciertamente ver la voluntad de aquéllas de
excluir la aplicación de las disposiciones del referido instrumento. Y ello, por cuan-
to, en ausencia de dicha cláusula, resultaría indiscutible la aplicación de la normativa
uniforme, al quedar comprendida la relación jurídica en cuestión en el ámbito de
aplicación material y geográco de esta última. No obstante, hay quien ve en la
inclusión de dicha cláusula la voluntad de las partes de designar la ley reguladora de
aquellas cuestiones excluidas del ámbito de aplicación material del CV.
b’) Cuando no se dan las condiciones de aplicabilidad previstas en el artícu-
lo 1.1 a) del CV
No concurriendo las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 1.1 a)
del CV, este solo puede devenir aplicable en virtud de lo establecido en su artícu-
lo 1.1 b). Al haber designado las partes como ley rectora del contrato la de un Estado
no contratante del CV, y en la medida en que las normas de DIPr. del foro consagren
12 A título de ejemplo, cabe citar las sentencias dictadas en Francia por la Cour d’Appel de París el
6 de noviembre de 2001 (http://www.uncitral.org/uncitral/es/case_law/abstracts.html.A/cn.9/
ser.c/abstracts/.42, pp. 8-10) y por la Cour d’Appel de Lyon, el 18 de diciembre de 2003 (http://
www.uncitral.org/uncitral/es/case_law/abstracts.html.A/cn.9/ser.c/abstracts/.43, pp. 6-8).
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la autonomía conictual,13 será la ley de aquel Estado la que resulte aplicable, que-
dando descartada la aplicación del Derecho uniforme relativo a la compraventa in-
ternacional de mercaderías. Ahora bien, será la normativa uniforme la que haya de
recibir aplicación, no obstante la designación por las partes del Derecho de un Esta-
do no contratante, en los casos en que el sistema conictual del foro no dé margen a
la autonomía conictual y establezca criterios de conexión objetivos que conduzcan
a la aplicación del Derecho de un Estado contratante del CV.14
b) Exclusión tácita mediante la designación del Derecho de un Estado miembro
del CV
En la gran mayoría de los casos, las partes en un contrato de compraventa inter-
nacional de mercaderías incluido en el campo de aplicación de la normativa unifor-
me que, a través de una cláusula de elección de ley, reclaman la aplicación de la ley
de un Estado contratante del CV, se limitan, sin más, a remitirse a la ley de dicho
Estado, sin otra precisión, estipulando, por ejemplo, que “el contrato se regulará
por el Derecho cubano”. La pregunta que surge de inmediato es la de saber si esta
estipulación se reere exclusivamente al Derecho interno cubano, y por tanto, el CV
no resulta aplicable, o, si, por el contrario, se reere al conjunto de normas en vigor
para el Estado cubano, comprendiendo, por tanto, también las normas uniformes
en la materia (CV), al haber sido creadas especícamente para regular las ventas
internacionales.
13 La mayoría de los sistemas nacionales de DIPr. permiten localizar el Derecho regulador del
contrato por medio de un elemento subjetivo, como es la autonomía conictual. En ese sen-
tido se pronuncian además los Convenios de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las
ventas de carácter internacional de bienes corporales (artículo 2), y de 1886 sobre la ley apli-
cable a la compraventa internacional de mercaderías (artículo 7), el Convenio de Roma de
1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (artículo 3), el Reglamento (CE)
No. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplica-
ble a las obligaciones contractuales, Reglamento Roma I (artícu-lo 3) y la C onvención Interameri-
cana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, de 17 de marzo de 1994 (artículo 7).
14 Ejemplos de estos sistemas de Derecho conictual lo constituyen los Tratados de Montevideo de
1889, que vinculan a Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay y Colombia, y los Tratados de
Montevideo de 1940, raticados por Argentina, Paraguay y Uruguay, según los cuales los contra-
tos se rigen por la ley del lugar de su ejecución (artículos 32 Tratado 1889 y 37 Tratado 1940).
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Menos frecuente en la práctica resulta que las partes acuerden que el Derecho
aplicable será aquél que, en un determinado país miembro del CV, regula única-
mente las ventas internas, mediante cláusulas del estilo tales como “el presente contra-
to se regirá por el Código Civil cubano”. En este segundo supuesto, la solución es
menos complicada, pues si las partes han elegido, no todo el Derecho de dicho país,
sino solo una parte del mismo, en concreto, la normativa que en él está llamada a
ser aplicada a las situaciones internas, es difícil entender que el Derecho uniforme
sobre compraventa internacional queda englobado dentro del Derecho elegido por
las partes. En este caso, la designación por las partes del Derecho general interno ex-
cluirá la aplicación del Derecho especial, por lo que cabrá entender que una cláusula
semejante implica la exclusión implícita del CV.
Por lo que respecta al primero de los supuestos, que es el que resulta más proble-
mático, hay que señalar que la mayoría de los autores15 consideran que las cláusulas
de elección de ley que declaran aplicable a un contrato internacional de mercade-
rías, sin ninguna otra indicación, el Derecho nacional de un determinado Estado
contratante del CV, carecen de cualquier valor para excluir tácitamente la aplicación
de la referida normativa uniforme. Entienden aquellos que, desde el momento en
que el CV entra en vigor para los Estados parte, existe en el seno de tales sistemas
jurídicos dos clases de Derecho sobre compraventa: uno general y otro especial para
las compraventas internacionales, viniendo este último constituido por el CV. De
15 B. Audit: La vente internationale de marchandises. Convention des Nations Unies du 11 avril 1980,
LGDJ, París, 1990, p. 39; N. Boschiero: Proli dell’ autonomía privata nelle convenzioni di
diritto uniforme sulla vendita internazionale”, en L’unicazione del diritto internationale privato
e processale. Studi in memoria di M. Giulano, Cedam, Padua, 1989, pp. 126 y ss; B. Campuzano
Díaz: La repercusión del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el ámbito de la compraventa
internacional de mercaderías (Estudio de su aplicación y de sus relaciones con la norma de conicto y la
Nueva Lex Mercatoria), Universidad de Sevilla , Secretariado de Publicaciones, Sevilla, 2000, p. 225;
J. C. Fernández Rozas y R. Arenas García: “Compraventa internacional de mercaderías”, ob. cit.,
pp. 360; A. M. Garro y A. L. Zuppi: Compraventa Internacional de mercaderías, La Roca, Buenos
Aires, 1990, p. 95; N. Lacasse: “Le champ d’ application de la Convention des Nations Unies sur
les contrats de vente internazionale de marchandises”, en L. Perrer y N. Lacasse (edit.), Actes du
colloque sur la vente international, Wilson & Laeur, Ltee, Montreal, 1989, pp. 34-35; B. Piltz: “El
ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional
de mercaderías”, La Ley, Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1992,
p. 942; J. P. Plantard: “Un nouveau droit uniforme de la vente internationale: la Convention des
Nations Unies du 11 avril 1980”, Journal de Droit International (Clunet), vol. 115, 1988, p. 321.
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este modo, una cláusula de elección de ley a favor del Derecho cubano habría que
entenderla como una cláusula que reclama la aplicación de la normativa uniforme
sobre compraventa internacional, al formar parte esta última del ordenamiento ju-
rídico cubano.
No obstante lo expuesto, resulta necesario distinguir dos supuestos. El primero
de ellos es aquél en que, pese a concurrir las condiciones de aplicabilidad previstas
en el artículo 1.1 a) del CV, los contratantes designan como Derecho aplicable a su
contrato el de un Estado miembro del CV. El segundo, en cambio, es el supuesto en
el que las partes designan el Derecho de un Estado miembro del CV como regulador
de su contrato, no concurriendo las condiciones de aplicabilidad previstas en el artícu-
lo 1.1 a) del CV. Analicemos por separado cada uno de estos supuestos.
a’) Designación por las partes del Derecho de un Estado miembro del CV con-
curriendo las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 1.1 a) del CV
En este supuesto, lo más razonable es entender que las partes, con la designación
del Derecho de un Estado contratante del CV, vienen a conrmar por vía conictual
(artículo 1.1 b), la aplicación a su contrato de las disposiciones convencionales, ya
aplicables por vía directa, conforme a lo establecido en su artículo 1.1 a). Estima-
mos, además, que tal elección persigue otra nalidad: determinar qué Derecho ha-
brá de regular aquellas cuestiones que quedan al margen del Convenio de Derecho
material.16
No obstante, existe un sector doctrinal minoritario17 que considera que si, pese a
concurrir las condiciones para la aplicación directa del CV (artículo 1.1.a), las partes
designan la ley de un Estado contratante como ley aplicable a su contrato, no cabe
duda de que la voluntad de las partes en tal caso es la de excluir la aplicación del CV
en benecio del Derecho interno. Se entiende que si las partes hubieran querido que
su contrato se rigiera por el CV, no habrían procedido a designar la ley de un Estado
contratante como ley reguladora del contrato, máxime cuando, de no haber pactado
16 Al respecto véase B. Campuzano Díaz: La repercusión del Convenio de Viena de 11 de abril de
1980…, ob. cit., p. 225.
17 K. H. Neumayer y C. Ming: Convention de Vienne sur les contrats de vente internationale de
marchandises. Commentaire, F. Dessemontet (edits.), Université de Lausanne, Centre du droit
de l‘entreprise, Lausana, 1993; L. Vékas: “Zum persönlichen und raumlichen Anwendungsbe-
reich des UN-Einheitskaufrechts”, Praxis des internationalen Privat und Verfahrensrechts, 1987,
pp. 342-346.
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nada, se les hubiera aplicado directamente la normativa uniforme. Dicho con otras
palabras, este sector minoritario de la doctrina estima que si las partes insertan en el
contrato una cláusula designando el Derecho de un Estado contratante como el rec-
tor del contrato, lo hacen con el propósito de someter el mismo al Derecho interno
del ordenamiento jurídico designado, con total exclusión de la normativa aplicable
a las ventas internacionales.
b’) Designación por las partes del Derecho de un Estado miembro del CV no
concurriendo las condiciones de aplicabilidad previstas en el art 1.1 a) del CV
Como se viera, cuando el CV no deviene aplicable al contrato de compraventa
internacional de mercaderías en virtud de lo establecido en su artículo 1.1 a), aquél
solo va a poder recibir aplicación por vía indirecta, esto es, cuando el Derecho con-
ictual del foro, a través de un elemento subjetivo u objetivo, conduzca a la aplica-
ción del Derecho de un Estado contratante del CV. Por tanto, si las partes designan
como ley reguladora del contrato la de un Estado contratante del CV, y las normas
de DIPr. del foro admiten la autonomía conictual, no hay duda de que será el CV
la normativa aplicable al contrato. Ahora bien, si el sistema de DIPr. del foro no
admite la autonomía conictual, localizando en su lugar el ordenamiento rector del
contrato a través de un elemento objetivo, como pudiera ser el lugar de celebración
o de ejecución del contrato, y el contrato se hubiera celebrado o ejecutado, según
corresponda, en un Estado no contratante del CV, la aplicación de las disposiciones
del CV, pese a la existencia de la cláusula de elección de ley en favor del Derecho de
un Estado contratante, devendrá imposible.
c) Exclusión tácita a través de condiciones generales de la contratación incluidas
en el contrato
La utilización de condiciones generales para la regulación de un contrato de com-
praventa internacional no hay duda de que implicará la exclusión tácita e íntegra
del CV en aquellos supuestos en que las citadas condiciones generales reúnan los
requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico nacional competente y
se reeran a materias reglamentadas por el CV.
El problema, sin embargo, se suscitará en aquellos casos en que las condiciones
generales de la contratación se establezcan a la luz de un determinado Derecho na-
cional para regular aspectos puntuales del contrato comprendidos dentro del ámbito
de aplicación del CV ¿se podría entender en tales casos que las partes, implícitamen-
te, querían que su contrato se regulara por ese Derecho interno, y no así por el CV,
quedando, por tanto, descartada en su integridad la aplicación de este último?
Si bien se ha llegado a decir que la utilización de condiciones generales o de
contratos-tipo cuyo contenido esté inuenciado por los principios y reglas típicas
de un determinado Derecho nacional es ciertamente un elemento del que se podría
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deducir la intención de las partes de ver su contrato regido por ese Derecho nacio-
nal, más que por el CV, la realidad es que la normativa uniforme solo podrá quedar
descartada en aquellos supuestos de reglamentación particular donde se demuestre
la existencia de una voluntad real y consciente de los contratantes de excluir la apli-
cación de ese texto de Derecho uniforme.
En los supuestos de exclusión tácita a través de condiciones generales de la con-
tratación, será necesario que el tercero imparcial (juez o árbitro) ante el que las
partes diriman sus diferencias establezca si las referidas condiciones generales de
contratación son o no incompatibles con el Derecho uniforme, si han sido diseña-
das exclusivamente para ser aplicadas en el marco de un Derecho interno o si tienen
solo un carácter supletorio o complementario del Derecho (interno o uniforme)
aplicable.18
d) Exclusión tácita mediante la inclusión en el contrato de una cláusula de remi-
sión a instrumentos de recopilación de principios generales de la contratación
Otro supuesto de exclusión tácita del CV es el que tiene lugar cuando las partes
contratantes maniestan su deseo de sujetar su contrato a lo establecido en alguno
de los instrumentos de recopilación de principios generales de la contratación que
han visto la luz, como es el caso de los Principios UNIDROIT sobre los Contra-
tos Comerciales Internacionales (PCCI), de los Principios de Derecho Contractual
Europeo (PDCE) o del Marco Común de Referencia (MCR). Utilizados ampliamen-
te en la práctica comercial internacional, tales instrumentos se erigen a día de hoy
en una de las principales manifestaciones de la lex mercatoria. En cualquier caso, no
hay que olvidar, que la referencia que a tales instrumentos puedan hacer los sujetos
contratantes se enmarcará en todo caso en el ámbito de la autonomía material, sujeta
al valor jurídico que a esta última le atribuya el Derecho estatal aplicable al contrato.
Asimismo, hay que tener presente que el valor jurídico que se atribuya a estos ins-
trumentos de lex mercatoria va a variar en función de que la controversia se someta
a un órgano jurisdiccional estatal o a un tribunal arbitral,19 siendo, sin duda, mayor
el valor que les atribuyen las instancias arbitrales.
18 A. L. Calvo Caravaca y L. Fernández de la Gándara: “Capítulo II. El contrato de compraventa inter-
nacional de mercaderías”, ob. cit., pp. 193-194; A. L. Calvo Caravaca: “Comentario al artículo 6”, ob.
cit., p. 97; R. Herber: “Artículo1-7”, ob. cit., pp. 82-83; R. Herber y G.B. Czerwenka: ob. cit., p. 43.
19 En sede judicial la lex mercatoria sigue sin gozar de la buena acogida que se le va viendo pau-
latinamente en el marco del arbitraje. Incluso en este ámbito lo que no plantea ya grandes dis-
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Las legislaciones sobre arbitraje vigentes en numerosos países de Europa y Lati-
noamérica, al regular la facultad atribuida a las partes de elegir el Derecho aplicable
al fondo del litigio, emplean el término “normas de Derecho aplicable”, en vez de
“ley aplicable”, para dejar claro que la libertad de elección de las partes no queda
circunscrita, como sucede en el caso en que la diferencia se suscita ante los tribunales
estatales, a los Derechos nacionales, sino que incluye, además, las normas de Dere-
cho de carácter no estatal, como es el caso de los PCCI, de los PDCE o del MCR.
De ahí que, siempre que las partes deseen adoptar los PCCI como Derecho re-
gulador de su contrato internacional, se recomiende a aquéllas la combinación de
dicha elección con un acuerdo de arbitraje,20 aunque también es aconsejable escoger
un Derecho nacional para regular las cuestiones que no estén recogidas en los PCCI,
pues estos, como se ha visto, no constituyen un sistema jurídico completo. De igual
cusiones es su aplicabilidad cuando las partes voluntariamente la introducen en sus contratos,
mientras que la aplicación “espontánea” de la lex mercatoria por parte del árbitro –no mediando
la voluntad de las partes”– de momento parece tener mejor acogida en un sector de la doctri-
na que en las leyes y jurisprudencias estatales. D. P. Fernández Arroyo y C. Fresnedo de Aguirre:
“Obligaciones contractuales: aspectos generales”, en D. P. Fernández Arroyo (coord.): Derecho in-
ternacional privado de los Estados del MERCOSUR Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Zavalia,
Argentina, 2003, p. 966.
20 J. M. Abascal Zamora: “Los Principios de UNIDROIT como instrumento para interpretar o su-
plementar textos internacionales de derecho uniforme o textos de derecho interno”, en AA.VV.,
Los Principios de Unidroit: ¿Un Derecho común de los contratos para las Américas? Actas. Congreso
Interamericano, Valencia, Venezuela, 6-9 noviembre 1996, Publicación del Instituto Internacio-
nal para la Unicación del Derecho Privado, Roma, 1998, pp. 215-216; A. Aguirre Andrade y
N. Manasía Fernández: “Los Principios Unidroit en las relaciones comerciales internacionales”,
Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas (Colombia), No. 25, 2006, p. 72; J. C.
Fernández Rozas: Tratado del arbitraje comercial en América Latina, Iustel, Madrid, 2008, p.
867; M. A. Malo Valenzuela: “Armonización internacional de las reglas sobre interpretación de
los contratos”, Revista Critica de Derecho Inmobiliario, 2005, p. 5; J. L. Siqueiros Prieto: “Los
Principios de Unidroit como normativa aplicable por los árbitros en controversias comerciales
internacionales”, en AA.VV., Los Principios de Unidroit: ¿Un Derecho común de los contratos para
las Américas?..., ob. cit., p. 152; Id., “Los Principios de Unidroit y la Convención Interamericana
sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales”, en AA.VV., Los Principios de Unidroit:
¿Un Derecho común de los contratos para las Américas?..., ob. cit., p. 219; Mª C. Tovar Gil: “Apli-
cación de la lex mercatoria internacional por los árbitros”, Lima Arbitration, Revista de la Corte
Peruana de Arbitraje, No. 2, 2007, pp. 110-111.
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manera, deberán proceder las partes cuando deseen someter su contrato a los PDCE
o al MCR.
Ciertamente, la mayoría de las veces en que los PCCI han sido utilizados como
Derecho aplicable al contrato lo ha sido en virtud de una elección por las partes y en
el marco de un proceso arbitral.21
2.2. Límites a la facultad de exclusión
La exclusión, ya sea total o parcial, expresa o tácita, del Derecho uniforme so-
bre compraventa internacional de mercancías regulado en el CV, tiene en principio
como único límite la disposición imperativa contenida en el artículo 12 del CV.
Según este último, “no se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29
ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modi-
cación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta,
la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un proce-
dimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga
su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con
arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer
excepciones a este artículo ni modicar sus efectos”. De esta manera, los Estados
que formulen la declaración contenida en el artículo 96 del CV podrán reservarse
el derecho de aplicar su normativa interna en materia de forma y, por tanto, no dar
efecto a lo establecido en el artículo 11 del CV, donde se proclama la libertad de
forma, respecto de aquellos contratos de compraventa internacional de mercaderías
en los que una de las partes contratantes tenga su establecimiento en el Estado que
haya formulado la reserva.22
21 En general, respecto a la aplicación de los PCCI por los árbitros pueden consultarse las siguientes
obras: K. P. Berger, “International Arbitral Practice and the Unidroit Principles of International
Commercial Contracts”, American Journal of Comparative Law, vol. 46, 1998, pp. 129-150; F. Borto-
lotti, “e Unidro it Principles and the Arbitral Tribunal”, Revue de droit uniforme, 2000, pp. 141-150;
F. Marrella: “Nuovi sviluppi dei Principi Unidroit sui contratti commerciali internazionali nell’
arbitrato CCI”, Rivista Contratto e Impresa/Europa, vol. 1, 2002, pp. 40-53.
22 En relación con esta cuestión véase A.L. Calvo Caravaca: “Comentario al artículo 6”, ob. cit., p. 98;
A. L. Calvo Caravaca y L. Fernández de la Gándara: “Capítulo II. El contrato de compraventa in-
ternacional de mercaderías”, ob. cit., p. 194; L. Fernández de la Gándara y A. L. Calvo Caravaca:
Derecho mercantil internacional, 2da edición, Tecnos, Madrid, 1995, p. 606; J. Oviedo Albán:
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Ahora bien, ¿quiere esto decir que los contratantes, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6 del CV, van a poder excluir cualquier otra disposición del CV?
La respuesta, se estima, debe ser negativa. Y ello por cuanto hay otros preceptos
que, por su naturaleza, no van a poder ser derogados por voluntad de las partes.23 Es
el caso, concretamente, del artículo 7 del CV. Como destaca E. Castellanos Ruiz,24
esta última disposición no puede ser derogada por voluntad de los contratantes, ni
tan siquiera en los países del commom law, pues la misma hace referencia a los criterios
interpretativos que habrán de tenerse en cuenta a n de garantizar una uniformidad
en la aplicación del Derecho uniforme sobre las compraventas internacionales conte-
nido en el CV. Interpretar el CV de manera distinta a la establecida en el mencionado
precepto atentaría contra el propio n del Convenio de Derecho uniforme.
En todo caso, deberá ser la jurisprudencia la que precise si, además de la disposi-
ción contenida en el artículo 12 del CV, existen o no otros preceptos no susceptibles
de ser derogados por voluntad de los contratantes.25
“Aproximación al sistema de fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías”,
Revista Colombiana de Derecho Internacional, No. 1, junio, 2003, pp. 103 y ss.
23 En opinión de J. San Juan Crucelaequi, las disposiciones del artículo 8 del CV sobre interpreta-
ción de lo declarado y actuado por los contratantes, y del artículo 9 sobre valoración e impacto
contractual de los usos y prácticas observados entre las partes, no parecen puedan verse afectados
por la voluntad de las partes, al menos en lo que afecten a la propia interpretación del CV. J. San
Juan Crucelaequi: Contrato de compraventa internacional de mercaderías. Convención de Viena de
1980 y otros textos complementarios, omson-Civitas, Navarra, 2005, p. 59.
24 E. Castellanos Ruíz: Autonomía de la voluntad y Derecho uniforme en la compraventa internacional,
Comares, Granada, 1998, pp. 139-140.
25 Respecto a la frecuencia y a las posibles razones de la exclusión del CV en la práctica comercial
internacional puede verse F. de Ly, Quo Vadis CISG?, Celebrating the 25 th anniversary of the
United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Bruylant, Sellier Euro-
pean Law Publishers, Forum Europeen de la Communication, Bruselas, Múnich y París, 2005,
pp. 25-42.
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3. Conclusiones
La posibilidad que el artículo 6 del CV ofrece a los contratantes de excluir la
aplicación de la normativa convencional, establecer excepciones a cualquiera de sus
disposiciones o modicar sus efectos, si bien constituye un reejo de la admisión
por este instrumento internacional del principio de la autonomía de la voluntad,
constituye un derecho que, opinamos, debe ser ejercido con mesura y racionalidad
por las partes contratantes.
No olvidemos que el CV se diseñó precisamente para dar respuesta a los pro-
blemas especícos que suscitan las compraventas internacionales de mercancías,
y que, en su elaboración, se tomaron en consideración las soluciones acogidas en
los principales sistemas jurídicos (continental, anglosajón, socialista), acogiéndose
nalmente aquellas soluciones en las que existía consenso internacional.
Siendo ello así, lo lógico es que, siempre que sea posible, los contratos de com-
praventa internacional de mercancías se sujeten al Derecho uniforme existente en
la materia, limitándose a los casos en que la aplicación de este Derecho devenga
imposible el recurso al Derecho estatal designado por la normativa de conicto
del Derecho del foro, recurso este último que, en denitiva, implica la sujeción del
contrato de compraventa internacional a las normas que en el país en cuestión están
llamadas a ser aplicadas a las compraventas internas, y que, por tal motivo, no se
hallan adaptadas a las particularidades de la contratación internacional.
Elegir el Derecho aplicable a un contrato de compraventa internacional requie-
re de un previo y profundo estudio de Derecho comparado, que tome en consi-
deración las distintas soluciones jurídicas que ofrecen los ordenamientos jurídicos
confrontados o que, por presentar alguna vinculación con el negocio jurídico en
cuestión, pudieran ser susceptibles de regular el contrato.
Se hace necesario confrontar dichas soluciones jurídicas con las propias que apor-
ta el CV en cada una de las materias que dicho instrumento regula. Solo con un
estudio pormenorizado de cada materia regulada en el Convenio, estaremos en con-
diciones de decidir si es viable o no la exclusión o modicación de la solución que
ofrece dicho instrumento internacional a favor de la solución interna que prevé un
determinado Derecho e incluso a favor de la aplicación de normas de origen priva-
do, en tanto el valor jurídico que se atribuya a estas normas va a variar en función
de que la controversia se someta a un órgano jurisdiccional estatal o a un tribunal
arbitral; y no podemos olvidar que se trata de una fuente jurídica que, en la gene-
ralidad de los supuestos, necesariamente deberá ser apoyada por un ordenamiento
jurídico estatal supletorio.

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