¿Protección registral de hechos no inscritos? A propósito de la publicidad material negativa (arts. 21 CCom y 9 RRM)

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 618, September - October 1993

Armando Torrent - Catedrático de Derecho Romano
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I Transposicion de directivas comunitarias.-II. La primera directiva de 9 de marzo de 1968.-III. La reforma del registro mercantil.-Artículos 21 del Codigo de comercio y 9 del reglamento del registro mercantil.-V. Inscripcion y publicacion en el borme.-Discordancia entre lo inscrito y lo publicado.-VII Arrastre de principios hipotecarios al registro mercantil.-VIII. Publicidad material negativa.

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¿Protección registral de hechos no inscritos? A propósito de la publicidad material negativa (arts. 21 CCom y 9 RRM)

I.Transposicion de directivas comunitarias

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha estado preñada de consecuencias en todos los órdenes, principalmente en el económico, y comportando también al mismo tiempo toda una serie de alteraciones jurídicas para adaptar nuestro Ordenamiento al comunitario, que como sistema jurídico es un orden dirigido a desarrollar un proceso de integración. El orden jurídico comunitario, si bien tiene su origen en los Tratados fundacionales, será ampliamente desarrollado por las instituciones comunitarias que en dichos Tratados se crean, las cuales disponen de un verdadero poder normativo, generador de lo que se ha dado en llamar Derecho comunitario derivado 1.

Particularmente decisivas al respecto son las Directivas emanadas del Consejo de la CEE, vinculantes para los Estados miembros en cuanto a los resultados que pretenden, pero dejando a salvo la forma y medios de llevarlos a cabo 2. Por lo que se refiere al objeto de nuestra atención, nos interesan las Directivas cuya esfera de aplicabilidad se delinea en el artículo 189 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, que sanciona:

-La Directiva vincula a los Estados miembros a los que va destinada en cuanto se refiere al resultado a conseguir, quedando a salvo la competencia de los órganos nacionales en cuanto a la forma y a los medios-.

Se trata, en definitiva, de introducir vías para que los Estados miembros armonicen sus legislaciones adaptándolas a los principios comunitarios, cuyos objetivos han de alcanzar, pero dejando a cada Estado los medios y la forma en que ha de producirse esa armonización, adaptación imprescindible para llegar a una deseada uniformización de los Derechos de cada Estado miembro de la CEE, principio que venía enunciado de un modo genérico en el artículo 3.b) del Tratado de Roma, y con mayor especificidad en el artículo 100: -El Consejo, decidiendo por unanimidad, a propuesta de la Comisión, establecerá directrices para la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan una incidencia directa sobre la instauración o el funcionamiento del Mercado Común-.

Pero si la amplitud del procedimiento de adaptación de cada Estado miembro (libertad de medios y formas para lograrla) parece dejar a la Directiva la mera función de fijar unos objetivos, hay que tener en cuenta que la Directiva es vinculante, obligatoria en lo que se refiere a los fines que impone, y como norma vinculante, si fuera incumplida por los Estados miembros, su incumplimiento podría dar lugar, según el artículo 169 del Tratado de Roma, a acciones interpuestas ante el Tribunal de Justicia de la CEE. No es que la Directiva sea una norma jurídica aplicable inmediatamente en cada Estado miembro, pues cada uno debe seguir los medios y formas que mejor les parezca para adaptar su ordenamiento a las Directivas, que normalmente fijan unos plazos para lograr esta adaptación, plazos, que todo hay que decirlo, al menos en España, no son respetados. Esta libertad de elección de medios y formas, sin embargo, cada vez se hace más ilusoria, pues las Directivas que son cada vez más técnicas y detalladas, y procediendo de la Comisión Europea de la que forman parte representantes de los Estados miembros, dejan cada vez menor ámbito de libertad para su adaptación, de modo que cada Estado miembro no tendrá otra opción que hacer suyo íntegramente el texto de la Directiva, introduciéndolo y haciendo las reformas necesarias dentro de su Derecho nacional, desarrollando desde entonces toda su virtualidad inmediatamente aplicable. El propio Tribunal de Justicia comunitario así lo ha dado a entender en numerosas sentencias (Sentencias 41/1974, de 4 de diciembre de 1974; 51/1976, de 1 de febrero de 1977; 38/1977, de 23 de noviembre de 1977; 21/1978, de 8 de mayo de 1980), llegando a decir que las Directivas, o mejor, determinadas Directivas tienen una eficacia directa. Claro que las Directivas que el Tribunal de Justicia comunitaria declara de directa aplicabilidad son aquellas que otorgan inmediatamente derechos subjetivos a los individuos de los Estados miembros, que pueden apoyarse en ellas aun antes de su reconocimiento interno por cada uno de los Estados como fundamento de sus pretensiones. No parece ser éste el caso que nos ocupa de la Primera Direct...



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