Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 18, 1954

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Vivienda
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Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

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LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Extract:

Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

TÍTULO I. Disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento de la posesión

TÍTULO II. De la hipoteca mobiliaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO II. De la hipoteca de establecimientos mercantiles

CAPÍTULO III. De la hipoteca de automóviles y otras vehículos de motor, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular

CAPÍTULO IV. De la hipoteca de aeronaves

CAPÍTULO V. De la hipoteca de maquinaria industrial

CAPÍTULO VI. De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial

TÍTULO III. De la prenda sin desplazamiento

TÍTULO IV. Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento

TÍTULO V. De los procedimientos para hacer efectivos los créditos garantizados

CAPÍTULO I. Normas procesales aplicables a la hipoteca mobiliaria

SECCIÓN I. Procedimiento judicial sumario

SECCIÓN II. Procedimiento extrajudicial

CAPÍTULO II. Normas procsales aplicables a la prenda sin desplazamiento

SECCIÓN I. Procedimiento judicial sumario

SECCIÓN II. Procedimiento extrajudicial

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

PRIMERA.

SEGUNDA.

TERCERA.

CUARTA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Las modificaciones introducidas por la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004. La presente Ley regula una norma de la garantía real que cuenta con importantes precedentes en nuestro Derecho y en el de otros países; pero al hacerlo no se sujeta estrictamente a los patrones clásicos y a tales precedentes, antes se desvía muchas veces de ellos, de manera que bien puede afirmarse entraña una trascendente y ponderada novedad legislativa. Esta novedad se refleja en la configuración técnica aceptada para la hipoteca mobiliaria y para la prenda sin desplazamiento de posesión, en los bienes que se sujetan a la garantía, en la extensión dada a ésta en algunos casos, en la regulación formal y registral de la nueva figura jurídica -que lleva a la creación de un Registro público para estos gravámenes-, en el desenvolvimiento del derecho real durante su existencia antes de llegar el momento de su ejecución, en su repercusión obligada respecto de terceras personas, en su desarrollo procesal, y, en fin, en la determinación de los derechos de preferencia y persecución, típicos de todo derecho real y de tal dificultad en esta forma de garantía, que han sido el obstáculo, hasta ahora insuperado, para la perfecta eficacia de los intentos legislativos sobre la materia.

Estas consideraciones, unidas a la necesidad de adoptar, en ocasiones, soluciones impuestas por la práctica y la técnica, obligan a explicar y fundamentar el desenvolvimiento dado en la Ley a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento de posesión.

Necesidad de la reforma

La configuración tradicional de los derechos reales de prenda e hipoteca, con su limitación respectiva a bienes muebles e inmuebles y con sus características de desplazamiento y no desplazamiento de la posesión, es, sin duda, insuficiente para satisfacer todas las necesidades de la garantía real. La doctrina científica puso de relieve los graves inconvenientes de la privación al deudor de la posesión de la prenda sobre todo en cosas muebles de gran valor destinadas a fines agrícolas o industriales; el desplazamiento de la posesión es perjudicial para el deudor, al privarle de bienes adecuados; para la economía nacional al paralizar elementos de trabajo y de producción y, con ellos, fuentes de riqueza; y aun para el propio acreedor al disminuir la capacidad económica del deudor y la posibilidad de hacer frente de un modo normal a sus obligaciones. La experiencia demostró que la prenda iba quedando reducida a cosas meramente suntuosas, por ser ineficaz respecto de cosas necesarias para el trabajo del hombre; y cuando la necesidad obligaba a pignorar estas últimas, los funestos resultados prácticos de la garantía hacían patente la necesidad de otra figura jurídica que salvara sus inconvenientes.

Por otra parte, la importancia adquirida por las cosas muebles al impulso del moderno desarrollo industrial y la aparición de nuevos bienes en el sentido jurídico, dificilmente catalogables entre las cosas muebles o inmuebles, hicieron pensar en la que se denominó prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria, como medio de hacer viable la garantía real para estos bienes, que por su valor o por su naturaleza se adaptaban con dificultad a los modelos clásicos.

Las legislaciones han resuelto el problema, por regla general, de un modo parcial y atendiendo a los diversos objetos susceptibles de garantía; la prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria fue aceptada en gran número de países bajo las formas de prenda agrícola, rural o agraria, ganadera, hotelera, de automóviles o de empresas o establecimientos mercantiles.

En nuestro Derecho se siguió inicialmente ...



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