El hotel no responde de los objetos de valor no entregados en recepción

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVII-4, October 2004

Alberto Sáenz de Santa María Vierna - Notario
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I. Preliminar II. Calificación jurídica de la cláusula III. Protección jurídica frente a la cláusula 1. Control de incorporación A) Requisitos de incorporación a) El contrato de hotel: ¿consensual o formal? b) Valor jurídico de las "tarjetas de entrada": B) Interpretación jurídica a) Regla de concreción, claridad y sencillez b) Regla contra proferentum 2. Control de contenido A) Derecho tradicional de contratos B) Derecho de defensa de los consumidores

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El hotel no responde de los objetos de valor no entregados en recepción

I. Preliminar

Cualquier lector habrá visto la cláusula que da título a este trabajo en infinidad de ocasiones. Incluso la habrá firmado muchas veces, ya que es sistemáticamente reproducida en las tarjetas de recepción que los empresarios hacen firmar hoy a los clientes al tiempo de llegar a un hotel.

El propósito que persiguen los empresarios hoteleros con esta cláusula es fácilmente descriptible: evitar toda responsabilidad por razón de los bienes, objetos y equipajes que el huésped lleva consigo, de manera que cualquier riesgo de pérdida durante la estancia corra a cargo del propio cliente y nunca a cargo de la empresa hotelera. Salvo aquellos objetos -supuestamente de valor- que sean específicamente depositados en Recepción para su custodia singular, de los que -afirman los empresarios- sí responde el hotel.

De esta cláusula, de su interpretación y su valor jurídico y, por tanto,. de su conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente es de lo que nos vamos a ocupar en las líneas que siguen 1.

II. Calificación jurídica de la cláusula

Un primer examen de la cláusula desde el punto de vista estrictamente jurídico nos permite afirmar que se trata de:

- Una cláusula contractual, incorporada al contrato de hotel. Con trato de los llamados turísticos, sin duda afectado por ese irrefrenable signo de los tiempos que es la "contratación en masa", especialmente en un país como el nuestro, cuya primera industria es el turismo.

- Una cláusula predispuesta por una de las partes en el contrato: el empresario hotelero.

Sin duda predispuesta, porque ha sido redactada por el hotelero con carácter previo a la celebración del contrato entre las dos partes en el contrato: el empresario-predisponente y el cliente-consumidor. - Una cláusula impuesta por una de las partes en el contrato (el empresario hotelero) a la otra (el cliente).

Impuesta también (además de predispuesta), porque el cliente ni negocia ni puede negociar individualmente su contenido. Es decir: la cláusula se le impone en todo caso, si quiere hospedarse en el hotel. - Una cláusula modificativa de la responsabilidad contractual. Obviamente, no es una cláusula de agravación de responsabilidad del empresario hotelero, sino todo lo contrario: de limitación de su responsabilidad. Y dentro de éstas, pertenece al grupo de las directamente llamadas "cláusulas exoneratorias" por su finalidad liberatoria hasta el límite.

- Una cláusula aplicada con carácter general, pues, una vez redactada por el empresario predisponente, éste la impone en todos los contratos que celebra (prueba irrefutable de lo cual es que figura ya impresa en las "tarjetas de recepción").

Estas afirmaciones nos permiten concluir que se trata de una cláusula que reúne todos los requisitos para ser calificada de "condición general de la contratación". Que, como tal, encaja al pie de la letra en la defini...



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