La identificación en el comercio electrónico.

Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 15, April 2001

Agustín Madrid Parra - Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla
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Summary:

SUMARIO.

I. Introducción.

II. El uso de la firma.

III. El uso de las nuevas tecnologías.

IV. El uso de la firma electrónica.

V. La regulación de la firma electrónica.

VI La pretendida neutralidad tecnológica.

1. Definiciones.

2. La estructura triangular.

A) Firmante.

B) Certificador.

C) Tercero que confía.

3. Presunción a favor de la firma electrónica avanzada.

VII. La pretendida libre competencia.

1. Sector público.

2. Sector privado.

A) Intervención administrativa.

B) Diferentes consecuencias jurídico privadas en razón de intervención jurídico pública.

VII. El reconocimiento transfronterizo.

1. Convenios y Ley Modelo.

2. Derecho interno europeo.

3. Real Decreto Ley 14/1999.

IX. El régimen de responsabilidad.

1. Proyecto de Régimen Uniforme.

2. Directiva 1999/93.

3. Real Decreto Ley 14/1999.

A) Responsabilidad por daños.

B) Límites.

C) Remisión al régimen general de responsabilidad.

D) Consumidores.

E) Publicación de la extinción de la eficacia del certificado.

X. Consideración final.

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 280


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Headnotes:

Persona
      Persona física
           Personalidad
                Firma
Fuentes del derecho
      Otras ramas y fuentes del Derecho
           Nuevas tecnologías
                Tecnologías de la información
Obligaciones
      Contratos
           Forma del contrato
                Contratación entre ausentes
                     Contratación electrónica
Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Contratos electrónicos

Extract:

La identificación en el comercio electrónico.

I. Introducción

A partir de la publicación en España del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en el Boletín Oficial del Estado núm. 224, de 18 de septiembre, se empieza a considerar que existe ya soporte legal suficiente para hablar del “DNI electrónico”. Tal expresión puede tener un sentido polivalente, por lo que convendría saber exactamente a qué se está haciendo referencia cuando se utilizan tales términos1.

En una primera aproximación se constata que con tal expresión se está haciendo referencia a la firma electrónica como equivalente del documento nacional de identidad (DNI) en el “mundo virtual”.

El DNI tradicional incorpora la imagen fotográfica del titular y su firma manuscrita.

Permite, pues, llevar a cabo una doble función: identificar a la persona del titular, y acreditar la firma de éste. En unas ocasiones se utilizará el documento a efectos sólo de identificación, y en otras permitirá también comprobar la firma del titular. Desde una perspectiva jurídica, a veces será relevante la identificación física del sujeto; en otras, bastará con la comprobación de que se trata de su firma. Pero los efectos jurídicos de la firma no derivan del DNI, sino de la propia firma original consignada en un determinado documento. Así, la firma manuscrita permite identificar a su autor y se atribuye al mismo el contenido del mensaje, documento o información que ha suscrito.

Los efectos jurídicos en cada caso serán los que correspondan al contenido del concreto

documento, que puede ser de muy variada naturaleza, por ejemplo, una simple nota, una carta, un cheque o un contrato.

Cuando se habla del DNI electrónico, como equivalente de firma electrónica, hay que tener presente que el mismo no permite identificar físicamente al titular. Nada impide que se pueda incorporar un elemento de reconocimiento o identificación física (sea ésta imagen o no). Pero de hecho la firma electrónica, tal cual se está desarrollando, no se ocupa de la imagen o fotografía del sujeto. Posiblemente tampoco sea necesario para las funciones que está llamada a cumplir. Con la expresión DNI electrónico se está más bien haciendo referencia a los efectos de identificación que permite la firma. Se trata de identificar a un sujeto como autor de un documento electrónico. Al igual que en el mundo del papel, no es necesario que el firmante haya elaborado personal y materialmente el documento, sino que por el hecho de la firma se le atribuyen los efectos jurídicos derivados de su contenido.

II. El uso de la firma

Es frecuente en nuestra actual organización social la utilización de la firma en documentos tan dispares como pueden ser una simple nota, una carta, un cheque o un contrato. Incluso personas con dificultad, de cualquier índole, para leer o escribir, aprenden a plasmar su firma en un documento. A veces, en último extremo, cuando alguien no puede estampar su firma, se recurre a la huella digital.

Desde un punto de vista jurídico, no se pone tanto el acento en definir qué sea una firma cuanto en los efectos que de la misma se derivan. La firma se ha convertido en un hecho previo o dato fáctico del cual se parte. Con la salvedad de algunos supuestos especiales del registro de firmas en relación con fedatarios públicos, la firma manuscrita no se somete a control ni requisitos. Cada sujeto adopta y utiliza libremente el signo que tiene por conveniente. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse a la firma manuscrita como “el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona; con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor”2.

El uso de la firma se generaliza como medio de atribución de la autoría de una obra, que puede ser de muy variada naturaleza, desde una obra de arte (una pintura) a un contrato (una compraventa). Nuestro Código Civil no exige la firma para la perfección de los contratos. Entre otros requisitos, exige el consentimiento, pero no la firma. Sin embargo, la práctica ha hecho que la firma sea el medio más frecuente y habitual de expresar el consentimiento. Se ha evolucionado desde las formas rituales y verbales de expresión de la voluntad a las escritas en un documento de papel. Ciertamente se conservan ritos y expresiones verbales del consentimiento (matrimonio, toma de posesión de cargos públicos, etc.). Pero la fuerza de la constancia documental de la voluntad manifestada lleva a que incluso en muchos de esos casos se plasme la expresión de la voluntad en un documento escrito firmado.

Se constata, pues, el uso de la firma como un medio cotidiano de...



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