La participación en el delito imprudente (2008)
Ignacio Francisco Benítez Ortúzar
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-38656849
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4.1. Breve referencia a la participación dolosa en el hecho doloso. ¿Posible punto de partida? 4.2. Participación imprudente en el hecho doloso. Planteamiento de la cuestión y situación actual en la doctrina y la jurisprudencia 4.3. Participación dolosa en el hecho imprudente. Planteamiento de la cuestión y situación actual en la doctrina y la jurisprudencia 4.4. Participación imprudente en el delito imprudente. Delimitación del objeto de análisis. Distinción con la concurrencia de culpas

Imprudencia y participación en el delito. Planteamiento iniciático
A modo de esquema, considerando que, en todo caso, será hecho del partícipe la contribución al resultado típico que pueda ser calificada como participación en el hecho principal de otro (es decir, como la realización del tipo resultante de la puesta en combinación de los artículos 28, párrafo segundo, y 29 del Código penal con la concreta figura delictiva -de autoría- de la parte especial, de la que es accesorio el tipo de participación resultante), siendo considerado hecho del autor la contribución al resultado típico que pueda ser calificada como propia (esto es, la conducta abarcable directamente por el tipo de la parte especial correspondiente), las posibilidades teóricas que desde una perspectiva ontológica o naturalística que pueden plantearse son las siguientes: a) Contribución dolosa en el hecho principal doloso de otro. b) Contribución imprudente al hecho principal doloso de otro. c) Contribución dolosa al hecho principal imprudente de otro. d) Contribución imprudente en el hecho principal imprudente de otro. 4.1. Breve referencia a la participación dolosa en el hecho doloso. ¿Posible punto de partida? Si bien los artículos 27, 28 y 29 del Código penal español no prevén expresamente criterios de diferenciación entre los distintos concurrentes en el delito relativos a la intencionalidad del partícipe como si hacen los parágrafos 26 y 27 del Código penal alemán, la aplicabilidad de las distintas conductas de autoría y de participación dolosas en el delito doloso no plantean problema alguno. Desde cualquiera de las teorías objetivas (objetivo-formal o del dominio del hecho, en sus distintas versiones) dominantes en la actualidad, es posible distinguir claramente la conducta del autor de la del partícipe en el delito doloso, bien mediante critrio del dominio final del hecho, bien mediante la constatación de la aportación de actos ejecutivos del tipo. Siendo pacífica la distinción dogmática entre la conducta del autor y la conducta del partícipe en el delito doloso, sin embargo, en la jurisprudencia española las relaciones y los límites entre el autor y el partícipe en el delito no siempre han estado claramente definidas las líneas diferenciadoras, en tanto en cuanto que algunas de las resoluciones los Tribunales han estado más pendientes del quantum de pena que de la calificación dogmática de la conducta enjuiciada como autoría o como participación. Esta situación ha sido favorecida por la propia equiparación a efectos de pena entre el autor propiamente dicho y el inductor y el cooperador necesario, partícipes a los que el Código penal equipara en merecimiento de pena a los autores. La abundante bibliografía acerca de la autoría y la participación elaborada especialmente tras la publicación en 1966 de la obra Autor y Cómplice en Derecho penal del profesor GIMBERNAT ORDEIG, reeditada recientemente cuarenta años después de ver la luz su primera edición, ha tenido una notable influencia en la paulatina distinción, también en el ámbito jurisprudencial, entre la conducta del autor y la del cooperador necesario y la del cómplice176. No es objeto de este trabajo profundizar sobre la cuestión de la autoría y la participación en el delito doloso, por lo que basta dejar apuntadas las cuestiones más relevantes advertidas por la doctrina: a) La propuesta de lege ferenda de eliminar la cooperación necesaria como forma de participación en el delito, entendiendo que si el hecho no puede ejecutarse sin la aportación causal del cooperador necesario es porque éste realmente debe ser considerado autor en sentido estricto, aunque realmente el hecho principal no pueda imputársele como suyo. La razón de esta problemática debe buscarse también en la situación descrita en el Código penal alemán, el cual no prevé una figura equivalente a la del cooperador necesario del artículo 28, párrafo segundo, del Código penal español, con el mismo merecimiento de pena del autor principal, estableciendo el parágrafo 27 StGB la figura del cooperador , siendo éste el que, de forma voluntaria, procure ayuda a otro para la realización de un hecho ilegal doloso, estableciendo una reducción de la pena respecto de la prevista para el autor. La reducción de pena, en todo caso, para el cooperador en el delito doloso prevista en el parágrafo 27 StGB, ha provocado en Alemania la situación que ha derivado en plantear que hay casos de cooperadores cuya aportación causal es imprescindible en el delito y que se consideran merecedores de una pena igual al del autor, lo cual no es posible atendiendo a la previsión de disminución de pena establecida por el Código penal alemán para el cooperador. Ahora bien, plantear este problema en España, donde se distingue entre cooperador necesario, del artículo 28, párrafo segundo,.b) CP, que supone cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado -aquella cooperación que supone una aportación causal imprescindible para el resultado lesivo-, ...
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