La impugnación de acuerdos sociales en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil. Especial referencia a las medidas cautelares.

Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 (2008)

Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Profesora de Derecho Procesal. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Section: Tomo II
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1. Planteamiento general. 2. Especial referencia a las medidas cautelares que pueden adoptarse en este tipo de procedimientos. 2.1. Evolución normativa en materia de medidas cautelares en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. 2.2. La medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales. 2.2.1. Naturaleza jurídica. 2.2.2. Presupuestos para su adopción. 2.2.2.1. Presupuestos especiales para la adopción de la medida. Legitimación. 2.2.2.2. Presupuestos generales. 2.2.3. Procedimiento para su adopción. 2.3. La anotación preventiva de la demanda de impugnación del acuerdo.

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La impugnación de acuerdos sociales en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil. Especial referencia a las medidas cautelares.

1. Planteamiento general

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero introdujo ciertas modificaciones en el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales previsto en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Concretamente, se suprimen los artículos 119 a 122.1 (disposición derogatoria única 1.2º LEC) y se modifica el artículo 118 de la mencionada Ley (disposición final tercera LEC). Por último, los párrafos segundo y tercero del artículo 122 han pasado a ser los párrafos primero y segundo, respectivamente, de dicho precepto (disposición final tercera LEC).

El fundamento de esta reforma se halla en el deseo de unificar criterios procesales hasta entonces dispersos en diversas normas jurídicas. El legislador pretende reducir la fragmentación de aspectos procesales y reconducir las diferentes pretensiones por cauces análogos1. Como consecuencia de ello, el modificado artículo 118 LSA dispone que para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En coherencia con esta previsión, establece el artículo 249.1.3º LEC que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, "las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles2", ello, sin perjuicio de que se establezcan ciertas normas especiales aplicables a este tipo de procedimientos.

Así, en primer lugar, en cuanto a la competencia territorial, se atribuye con carácter imperativo a los Juzgados del domicilio social, con independencia del lugar donde se haya adoptado el acuerdo impugnado, manteniendo el criterio del artículo 118 LSA derogado.

En segundo lugar, se incluye también una norma especial de acumulación de pretensiones, disponiendo el artículo 73.2 LEC que, cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

A pesar de las similitudes que guarda con el derogado artículo 119.2 LSA, la nueva norma, introduce cambios importantes respecto a la regulación anterior:

Por un lado, hay que tener en cuenta que el derogado artículo 119.2 LSA se refería únicamente a las demandas de impugnación dirigidas frente al mismo acuerdo. La LEC, por su parte, extiende el ámbito objetivo, al permitir la acumulación de pretensiones referidas a distintos acuerdos. Se trata de una modificación positiva, puesto que, como señala Gascón Inchausti3, si lo que se pretende es evitar sentencias contradictorias, no cabe duda que, a menudo, los mismos hechos condicionan la validez de varios acuerdos acordados en la misma Junta, Asamblea o sesión (vgr. falta de quórum). En tales supuestos, resulta conveniente una decisión única, para q...



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