La impugnación del laudo arbitral interno e internacional en la legislación panameña

AuthorDr. Ulises Pittí G.
PositionUniversidad de Panamá
Pages78-94

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I Introducción

Dentro del contexto de las diversas posiciones en torno a la naturaleza de la institución arbitral y más concretamente, la naturaleza de las sentencias o fallos de los árbitros, surge el tema del régimen de recursos contra estos fallos dentro de cada ordenamiento.

Pese a que la doctrina arbitralista propugna por la uniformidad del régimen de recursos, las modernas legislaciones aun conservan una disparidad de criterios en torno a la admisibilidad o no de recursos contra las sentencias o laudos arbitrales, En este sentido, se está abriendo paso a una tendencia en pro de la uniformización del régimen de recursos sobre lineamientos comunes.

Estos lineamientos obedecen, en primer lugar, a la necesidad de replantearse la función primaria de la institución arbitral como método alterno de solución de conflictos, procurando al máximo la economía procesal y la firmeza de las decisiones o fallos arbitrales. En virtud de este principio procesal, rector en sostén inquebrantable del Arbitraje, emergen necesariamente principios como el de la inapelabilidad del laudo arbitral. Pues "el arbitraje es una institución que tiene como una de las funciones fundamentales aumentar la economía procesal. Por eso, lógicamente, debe estar basado en unos principios que restrinjan lo más posible los actos que signifiquen un alargamiento del proceso y vayan en perjuicio de la consecución rápida de la sentencia definitiva. Esto explica que en su regulación, desde el punto de vista diacrónico, predominen planteamientos que rechacen las revisiones de las sentencias arbitrales o segundas instancias, es decir, la concesión a la parte que no este de Page 79 acuerdo con la sentencia de una nueva oportunidad de someter el objeto, del arbitraje a otro tribunal". 1

Es por ello, que en atención a la propia naturaleza de la institución arbitral, predomine la inapelabilidad de la sentencia o laudo arbitral como principio general.

Desde esta perspectiva, cabe entonces plantearse si este principio rige tanto para el laudo arbitral interno como para el laudo arbitral internacional, tomando en consideración que entre ambos existen notables diferencias, pero que en esencia, en uno y otro, los motivos de impugnación son los misinos. En ambos casos, "será la parte ganadora la que asume la iniciativa para solicitar el reconocimiento y ejecución de la sentencia, mientras que será la parte perdedora la que inicie el procedimiento de anulación o de revocación de la sentencia que le perjudica. El órgano competente puede ser también distinto y los efectos que se derivan de una u otra decisión lo son también: fundamentalmente la anulación hace desaparecer la sentencia del tráfico jurídico y su eficacia se mantiene erga omnes. La denegación del exequátur tiene un efecto limitado al país en que se solicita2.

II Impugnación del laudo arbitral interno

En términos generales, a la luz de la doctrina y el derecho comparado, la nueva ley arbitral en Panamá, adopta con preferencia la inapelabilidad del laudo arbitral admitiendo únicamente su impugnación a través del recurso de anulación. Así lo expresa muy claramente el Artículo 33 del Decreto Ley Nº 5 de 8 de julio de 1999 cuando señala que:

". . . El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación. . . "

Cabe acotar que en Panamá, el Decreto Ley Nº 5 de 8 julio de 1999 hace alusión exclusivamente a la impugnación del laudo arbitral interno, más no al laudo arbitral internacional o extranjero que para tales efectos es entendido como el dictado fuera del territorio de la República de Panamá, de igual forma, el dictado en el territorio panameño cu el curso de un arbitraje comercial internacional. (Artículo 40 del Decreto Ley Nº 5 de 1999.

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Panamá sigue la tendencia que se perfila en el derecho comparado de configurar un único recurso, el llamado recurso de nulidad que se caracteriza fundamentalmente por el carácter preclusivo para su interposición, y que la sentencia es susceptible de ser anulada por medio de un juicio constitutivo de Derecho. De esta forma, se procura la unificación de los regímenes de recursos, que persigue ante todo la celeridad de los procesos arbitrales, que a diferencia de los procesos ordinarios, descansan en la buena ley la confianza que se deposita en los árbitros y la expedición efectiva de una decisión que ponga fin al conflicto, en nuestro caso, en un término de 4 meses, prorrogable a un máximo de seis meses si las partes así lo convienen. (Ver Artículo 25 del Decreto Ley Nº 5 de 1999).

Del principio general de la apelabilidad de los laudos arbitrales a través de un conjunto tripartito de recursos, llámese recurso de apelación, recurso de anulación y recurso de casación en la forma y/o en el fondo, pasamos al principio de la inapelabilidad que hoy, legislaciones como la española, la colombiana y la nuestra adoptamos, admitiendo como único medio de impugnación el recurso de anulación.

Ayer, cuando nos regíamos aún por las Disposiciones del Código Judicial de 1987 en materia arbitral, estaba latente la posibilidad de interponerse el recurso de casación en la forma contra los arbitrajes tanto de derecho como de equidad, pero hoy, con una Ley de Arbitraje que se alinea a los ordenamientos jurídicos más progresivos, logramos limitar la impugnación de los fallos arbitrales a un solo recurso, "el de anulación".

La anulación varía también respecto que se considere una sentencia extranjera o internacional, o por el contrario se trate de una sentencia puramente doméstica. En Panamá, todos los laudos arbitrales internos son impugnables a través del recurso de anulación, no así los laudos arbitrales de carácter internacional ya que la ley faculta a las partes en este caso, de poder renunciar al recurso de anulación, con la obligatoriedad de obtener el exequátur para su ejecución.

Al unificarse el régimen de recursos contra laudos arbitrales, se ejerce por un lado, un control ecuánime de los fallos de árbitros y al mismo tiempo flexible pues permite que las partes renuncien a el en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige en las relaciones de derecho privado.

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III Impugnación del laudo arbitral extranjero

En lo que se refiere a los laudos extranjeros, aunque sean dictados en territorio panameño se reconocen y ejecutan en Panamá de conformidad a los Tratados y Convenios ratificados por nuestro país; dicho reconocimiento y ejecución deberá solicitarse mediante el procedimiento de "exequátur" a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia".

El problema a tratar, en lo que respecta a los laudos arbitrales internacionales es el del reconocimiento y ejecución y el régimen de recursos. El Dr. José María Chillón Medina al respecto plantea que el problema puede ser examinado analizando las reglas de cada ordenamiento respecto de las sentencias arbitrales extranjeras y averiguando en que forma coinciden o no con las que el ordenamiento interno aplica a las sentencias arbitrales internas, o en el ámbito internacional, amparándose para ello en las Convenciones Internacionales dictadas al efecto. 3

Desde este punto de vista conviene que los ordenamientos jurídicos internos armonicen en los criterios que sostienen para reconocer y ejecutar una sentencia arbitral extranjera e impugnar vía de recursos este tipo de fallos. Antes bien, conviene tener claro lo que se entiende por sentencia arbitral extranjera y qué nacionalidad debe ser atribuida a la sentencia.

Al tocar el tema de la impugnación de la sentencia arbitral extranjera compete necesariamente ver el tema del reconocimiento y ejecución del laudo pues se plantean en la doctrina más moderna dos criterios bien fundados para resolver el dilema de si los tribunales nacionales tienen la competencia necesaria para reconocer en vía de recurso acerca de una sentencia extranjera.

En primer lugar, que el control de una sentencia arbitral extranjera se puede ejercer a través de dos vías, ya sea vía de recurso y/o vía de exequátur. En ambos casos, dicho control sólo se justifica en la medida en que éste sea reflejo del interés del ordenamiento jurídico interno por verificar las circunstancias extrínsecas en que se ha producido el fallo4, con el fin de salvaguardar el orden público nacional y el interés privado de las partes.

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Algunas legislaciones han llegado al extremo de suprimir totalmente el recurso de anulación contra sentencias extranjeras. En este sentido, se ha planteado que la exclusión de toda vía de recurso contra las sentencias extranjeras, sólo es aceptable en la medida que el procedimiento de exequátur está organizado de tal manera que permita ejercer un control, no meramente formal de la sentencia. Así, el NCPC francés, considera que lo que se puede llamar sobre el plano nacional recurso de anulación, no es, sobre el plano internacional, más que un control ejercido sobre el otorgamiento del exequátur. En otras palabras, que el control que se ejerce sobre los laudos arbitrales domésticos a través del recurso de anulación, se puede ejercer sobre los laudos arbitrales extranjeros o internacionales a través del exequátur, lo que equivale a un accionar directo por parte de los Tribunales de Justicia Nacionales contra estos fallos o un accionar indirecto cuando se trate del reconocimiento y ejecución del laudo vía exequátur.

En Panamá, al respecto, la ley de Arbitraje recoge un sistema mixto al dejar a potestad de las partes la interposición del recurso de anulación sin detrimento de la necesidad de obtener el exequátur para la ejecución del laudo. (Ver Artículo 38 del Decreto Ley N" 5 de 1999). Cabe resaltar entonces, que de acuerdo a nuestra legislación en virtud de lo que establece el Artículo 38 del Decreto Ley 5 del 99, sólo es viable la impugnación, vía recurso de anulación, de los laudos arbitrales internacionales cuando estos hayan sido dictados en territorio panameño, de lo cual se desprende que en los demás supuestos sólo se ejerce un control de estas sentencias a través del exequátur.

IV Causas de anulación del laudo arbitral

En la legislación arbitral panameña, la anulación del laudo procede únicamente, ante la concurrencia de causas legalmente establecidas o motivos tasados que justifican la interposición del recurso. El carácter tasado de estos motivos de impugnación, es consustancial a la naturaleza del arbitraje, que según Barona Vilar, "obedece a la idea de que el legislador quiso ceder la función jurisdiccional declarativa a los árbitros, cuyo ejercicio no permite ser examinado por el órgano jurisdiccional por cualquier causa alegada por las partes, sino que únicamente permite que se examine por el órgano jurisdiccional la resolución arbitral en supuestos muy concretos de vulneración de principios o máximas básicas para el buen desarrollo del arbitraje"5.

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El Decreto Ley Nº 5 en su Artículo 34 establece taxativamente como causas de anulación del laudo las siguientes:

Artículo 34: "Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos tasados:

  1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:

    1. Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código Civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia.

    2. Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en el presente Decreto Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.

    3. Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.

    4. La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que, se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.

  2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la Ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño", (el subrayado es nuestro)

    El segundo numeral del artículo antes transcrito es congruente con el Artículo 2 de dicha Ley, el cual nos indica que materias no son susceptibles de someter a arbitraje. Dicho artículo preceptúa que no podrán ser sometidas a arbitraje, las controversias que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes (todas aquellas afectas al desempeño de potestades públicas o las que derivan de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de Derecho) y las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada", (el subrayado es nuestro)

    La congruencia en los citados artículos tiene importancia toda vez que si se someten a arbitraje materias in arbitrables, como la tributaria Page 84 o de derecho de familia o bien sobre controversias ya resueltas por la justicia ordinaria, inclusive las decididas por árbitros, hay lugar a la anulación del laudo conforme al Artículo 34, numeral 2.

A Nulidad del convenio arbitral

El convenio arbitral, como todo contrato, ha de cumplir los requisitos generales previstos en el Código Civil. Si no se cumpliera alguno de estos requisitos en relación con las partes, con el objeto, con la forma o con el tiempo, podrá el laudo anularse al amparo del Artículo 34, 1-a del Decreto Ley Nº 5. En este sentido, nos resulta obligada la lectura del Artículo 1141 y 1142 del Código Civil panameño, dado que estos artículos regulan la nulidad absoluta de los actos o contratos y también la nulidad relativa.

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos, cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia; también cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene; y, también cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los menores impúberes. (Ver Artículo 1141 del Código Civil).

Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular; cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces. (Ver Art. 1142 del Código Civil).

Estas causas de nulidad absolutas y relativas de los contratos, son aplicables a los convenios arbitrales dado que el arbitraje tiene una base o plataforma contractual denominada cláusula arbitral o convenio arbitral, que si surgen a la vida jurídica viciados, dan lugar a la anulación del laudo arbitral, conforme lo prevé el Decreto Ley N" 5 en su Art. ; 14, en congruencia con las causas de inejecución contenidas en la Convención de New York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975, en su Artículo V, respectivamente.

Las personas que celebran un acuerdo arbitral, deberán poseer plena capacidad para contratar y esta capacidad les estará dada, Page 85 conforme a nuestra legislación, en virtud de lo que señala el Código Civil en los Artículos 1141 y 1142, antes transcritos. En el convenio arbitral, deberán concurrir todas las condiciones esenciales para la formación y existencia de los actos o contratos, así como todas las formalidades que la ley le exige, en este caso las que le señale el Decreto Ley Nº 5 en sus Artículos 10 y 29. De faltar alguno de estos requerimientos, el convenio arbitral carecerá de validez y por tanto el laudo podrá ser sujeto de impugnación.

La voluntad de las partes es el fundamento del arbitraje y, por lo tanto, si esa voluntad no queda adecuadamente reflejada en el acuerdo, fallan los cimientos sobre los cuales se asienta la sentencia.

A 1 Causas de impugnación en la Convención de New York y en la Convención de Panamá de 1975:

Para mayor comprensión del tema objeto de estudio, se hace necesario precisar en esta intervención, los motivos de impugnación de los laudos contenidos en La Convención de New York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975 sobre Arbitraje Comercial Internacional, estatuidos en el Artículo V de ambos convenios, ratificados por Panamá.

La Convención de New York de 1958 en su Artículo V contempla como causales de impugnación del laudo o sentencia arbitral las siguientes: a) Incapacidad de alguna de las partes en virtud de la ley aplicable; b) invalidez del acuerdo arbitral; c) falta de notificación válida del arbitraje que baya impedido a la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral, hacer valer sus medios de defensa; d) extralimitación del arbitro respecto a sus facultades de decisión que le fueron establecidas en la cláusula compromisoria o en el compromiso; e) que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento de arbitraje no se hayan ajustado al acuerdo celebrado por las partes o a la ley del país donde se baya efectuado el arbitraje, y f) que la sentencia no sea todavía irrevocable o que haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que fue dictada.

Por su parte, la Convención de Panamá en su Artículo V, apartándose de la proposición primitiva del Comité Jurídico Interamericano, establece en términos análogos a la Convención de New York de 1958, la posibilidad de que se impugne el laudo arbitral por incapacidad de las partes, falta de garantías procesales, resolución de cuestiones no sometidas a arbitraje, etc.

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De lo antes señalado, podemos apreciar que las causales de impugnación del laudo arbitral que recoge nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Decreto Ley N" 5 de 8 de julio de 1999 son en esencia las mismas causas de denegación para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros que consagran la Convención de New York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975.

B Cuando la Constitución del Tribunal Arbitral, el Desarrollo del Procedimiento Arbitral o la Emisión del Laudo no se ajusta al Convenio Arbitral o a la Ley:

Dispone también nuestro ordenamiento que el laudo arbitral interno podrá impugnarse si la parte contra la que se invoca el recurso alegue y pruebe ante la autoridad competente, en este caso, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que la constitución del tribunal arbitral, el procedimiento arbitral o la emisión del laudo no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes. Observamos que se invierte la carga de la prueba, toda vez, que se desplaza del solicitante al demandado, la alegación y prueba de tal circunstancia; ya no es aquel quien debe documentar que la constitución del tribunal y el procedimiento han sido regulares, sino quien se opone es quien debe demostrar que no lo han sido. Esta causa de anulación del laudo está consagrada en el Art. 34, 1. b del Decreto Ley Nº 5, de forma similar al Artículo 5", l. b del Convenio de New York.

Con relación a esta causa de impugnación del laudo, nuestra Corte Suprema de Justicia en reciente fallo calendado el nueve 9 de octubre de 2001 señaló:

"Esta Superioridad procedió al examen del proceso arbitral y pudo constatar que dentro del mismo se siguieron las reglas arbitrales por las cuales se sujetaría el proceso arbitral ya que la Sala pudo comprobar que los árbitros que integraron el Tribunal Arbitral fallaron en estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 5 de 1999 y en el Reglamento de Arbitraje de marzo de 2000".

La falta de notificación a las partes de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento, constituye una causa de impugnación del laudo arbitral en la medida en que esto constituye una falta de respeto a los derechos de defensa que tienen las partes, tanto en el proceso judicial como en el proceso arbitral. De esta forma también se ha entendido en los Convenios de Ginebra, New York y de Panamá, que, Page 87 aunque con redacción variable, todos ellos han objetivado el supuesto más común de indefensión: el que se produce cuando el demandado no es citado o lo es incorrectamente por la forma o el momento.

Sin embargo, cabe destacar la deleznable práctica de la rebeldía estratégica, como táctica utilizada para evitar la notificación personal de los procesos arbitrales, ya que se admite como forma de notificación, el fax. el correo certificado e inclusive el correo electrónico (Ver Artículo 31 del Decreto Ley N" 5 de 1999).

C Incongruencia entre el contenido de la sentencia y el acuerdo arbitral:

Cuando la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del convenio o de la cláusula arbitral, se podrá demandar la nulidad del laudo arbitral, tal como lo estatuye el Artículo 34, l. c del Decreto Ley N" 5, en congruencia con el Artículo V. l. d de la Convención de New York.

Cabe acotar que en la Convención de Ginebra se hacía alusión a dos tipos de incongruencia: la incongruencia por falta de identidad y por exceso entre acuerdo arbitral y sentencia o incongruencia positiva como se le denomina en la doctrina y la incongruencia por defecto o incongruencia negativa. Esta última carece de significado en el marco del Convenio de Nueva York en donde sólo se hace referencia al primer tipo de incongruencia. (Art. VI, c, primer inciso).

Tomando en consideración que la intervención judicial en el arbitraje tiene por objeto únicamente corregir el exceso de poder de los árbitros en el ejercicio de su función, la incongruencia negativa no debe constituir una causal o motivo de anulación del laudo arbitral como si sucede, con el principio de congruencia de las sentencias judiciales. De allí que los árbitros no deban excederse en sus decisiones, fallando en exceso de lo pedido o cosa distinta de la pedida.

D Nulidad cuando el laudo sea contrario al orden público:

Cuando el objeto de la controversia no sea arbitrable conforme a la ley Panameña, o que el laudo sea contrario al orden público panameño, deberá ser observado de oficio por el tribunal que conoce del Page 88 recurso de anulación; es decir, la Sala Cuarta de Negocios Generales. De igual forma, esta causal constituirá una causa de denegación para el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera en la medida en que ésta sea incompatible con el orden público del foro. (Art. V. 2, b, Convenio de Nueva York). Para ambos casos, es necesario tener bien claro el concepto de orden público que la Corte Suprema de Justicia panameña a definido de la siguiente manera:

"Es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de, ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso por la aplicación de normas extranjeras". (Sala de Negocios Generales, fallo de 16 de marzo de 2001)

En fallo de veintitrés 23 de marzo de dos mil uno (2001), la Corte Suprema de Justicia, declaró ejecutable en Panamá un Laudo Arbitral dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en la ciudad de México, toda vez que este cumplía con los requisitos necesarios para que se declare su ejecutabilidad en nuestro país. En este sentido, la Corte precisó:

"Se infiere de todo lo examinado que la presente solicitud de ejecución de Sentencia Extranjera en nuestro territorio nacional no contraviene los supuestos establecidos en el orden público panameño". ( el subrayado es contradictorio, supuestos todos que se constituyen para nuestro ordenamiento jurídico en Orden Público Nacional", (el subrayado es nuestro).

En dicha sentencia, la Corte vierte el criterio que al respecto tiene sobre la noción de orden público, criterio que requiere considerar para poder denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero que contraríe este orden en virtud de lo que estipula el Artículo V de la Convención de New York de 1958. Al respecto la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo calendado 23 de marzo de 2001 precisa que:

"La noción de orden público no es más que lograr que una sentencia extranjera no viole la competencia del foro nacional sometiéndose a la Carta Magna y las demás disposiciones legales vigentes en congruencia con la obediencia a las autoridades que deben cumplir las sentencias foráneas, es una especie de autodefensa o excepción a invocar para no cumplir con una solicitud presentada: además que al momento de dictarse el exequátur, las partes intervinientes no se le quebrante o le desconozca el principio de bilateralidad o del Page 89 contradictorio, supuestos todos que se constituyen para nuestro ordenamiento jurídico en Orden Público Nacional", (el subrayado es nuestro).

Similarmente, la jurisprudencia arbitral española acoge el criterio constitucional del orden público en los siguientes términos:

". . . resulta obligado referirse a la causa específica de anulación del laudo que se invoca en el escrito de recurso, esto es, ir la resolución arbitral contra el "orden público", ello tras resaltar que no se ha observado en el arbitraje y como se dijo infracciones susceptibles de anulación del laudo recurrido: al respecto, el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el que propicia la Exposición de Motivos de la ley peculiar sobre la que tratamos (Arbitraje 36/38), y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos en nuestra norma fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el Artículo 24 de la misma, (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986)". (El subrayado es nuestro)

Es obvio que un Estado requerido para reconocer y ejecutar una sentencia arbitral extranjera, no puede impugnar o anular dicho fallo dado que esta es competencia exclusiva del Estado donde se emita el mismo, a través de un tribunal arbitral debidamente constituido. En caso de que la sentencia arbitral extranjera esté sometida a un procedimiento de anulación deberá aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia, hasta que dicho laudo esté ejecutoriado. Así se desprende de la propia Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional cuando señala en su Artículo 6º lo siguiente:

"Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5º , párrafo 1 c), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la Parte que pide la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue las garantías apropiadas"

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En síntesis, podemos señalar, que las causales de impugnación del laudo arbitral interno contempladas en el Decreto Ley Nº 5 están acordes con las causas de denegación para el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras contenidas en la Convención de New York de 1958 en su Artículo V, coincidentes en que constituirán causales de anulación, la incapacidad de alguna de las partes, que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se encuentren acordes con el convenio arbitral o con la ley que rige sobre ellas, que una de las partes no haya sido notificada en debida forma de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje, que el laudo se refiera a una diferencia no prevista en el convenio arbitral o que contenga decisiones que excedan de su ámbito o alcance y finalmente, que el objeto de la diferencia no sea arbitrable conforme a la Ley del país donde se desarrolle el juicio arbitral o que el laudo es contrario al orden público de ese país. En estos términos coinciden ambos cuerpos normativos aunque con algunas variaciones en el orden en que las enumeran. De igual forma, la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional hace referencia a ellas.

V Procedimiento para la impugnación del laudo

El Capítulo V del Decreto Ejecutivo Nº 5 en sus Artículos 35, 36 y 37 regula todo lo referente al procedimiento de anulación del laudo arbitral. En primer término señala que el tribunal competente para conocer del recurso de anulación que se presente contra un laudo arbitral interno es la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia por disposición expresa del Artículo 35 del Decreto Ley Nº 5.

El término para interponer el recurso será de 15 días contados a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo. Sólo podrán interponer el recurso abogados en ejercicio.

En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos de la impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado. De este escrito el tribunal competente dará traslado a las demás partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo dentro de un plazo de 20 días. El Page 91 Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días a partir del último trámite señalado, la cual no es susceptible de recurso alguno.

Simultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación, las partes podrán dirigirse al Tribunal que entiende de dicha causa en la solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las cuales se concederán por el Tribunal con arreglo en lo dispuesto a este respecto, en el Código Judicial. (Ver Artículo 37 del Decreto Ley Nº 5 de 8 de julio de 1999)

Es importante señalar que si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el Decreto Ley, las partes pueden pactar o el reglamento de arbitraje establecer, la renuncia a este recurso y así se entiende cuando se guarde silencio. (Ver Art. 36 del Decreto Ley Nº -5 de 1999)

Cabe anotar que hasta ahora han sido denegados siete recursos de anulación propuestos ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, contra laudos dictados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. En el primero de ellos, resuelto mediante fallo de 16 de marzo de 2001, se invocó como causal de impugnación la incompatibilidad de la sentencia con el orden público panameño, y que la Corte descartó, denegando el recurso toda vez que consideró que la pretensión resuelta por el laudo arbitral se refería a un asunto netamente particular que de ninguna manera vulnera el concepto de orden público; mediante fallo de 4 de mayo del 2001, esta Magistratura deniega el segundo recurso de nulidad que se sustentó en esta misma causal de impugnación; en fallo de 29 de junio de 2001, la Corte volvió a denegar otro recurso de anulación, toda vez que la parte que lo interpuso, no logró probar las causales aducidas, referentes a vicios del consentimiento, a la indebida constitución del Tribunal Arbitral y del procedimiento, así como la incongruencia entre el contenido del laudo y el convenio arbitral; el 30 de agosto del mismo año, la Sala IV de Negocios Generales deniega nuevamente otro recurso de nulidad fundado en la infracción del orden público, ya que, a consideración de esta Sala, dicho recurso "implica un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del laudo, pronunciamiento que es de competencia privativa del Pleno de la Corte Suprema de Justicia".

El mismo criterio, sostenido hasta entonces, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, se mantiene Page 92 mediante las sentencias de 7 de septiembre de 2001, 25 de septiembre de 2001 y 9 de octubre de 2001 respectivamente. En ellas, esta Colegiatura sustenta categóricamente su denegación a los recursos de nulidad interpuestos, ante la falta de pruebas de las causales de impugnación invocadas, sean estas: la violación del orden público panameño, la falta de notificación en debida forma del inicio del proceso de arbitraje, vicio en la constitución del Tribunal Arbitral e incongruencia del laudo con el contenido del acuerdo arbitral.

Con el resultado de los fallos antes aludidos, encontramos un firme antecedente para el crecimiento y auge de la Justicia Arbitral en Panamá, que aunque novedosa e incipiente, promete ser una alternativa de primera línea para la resolución pacífica y expedita de los conflictos que hoy abarrotan los tribunales de justicia ordinaria, estancando los procesos e incrementando la patología social de la cultura adversarial.

Esta posición de nuestro más alto Tribunal de Justicia, es un indicativo de que en Panamá se le ha dado a la Justicia arbitral el lugar que la propia Ley le asigna, pese a que existen sectores que aún se resisten a aceptar que el arbitraje es un medio alternativo efectivo, creado bajo nuevos parámetros de acceso a la justicia, en las que dejamos en un pasado las viejas formas de notificaciones personales, de incidentes dilatorios de los procesos, de las dobles instancias, para dar acceso a una nueva cultura de paz, en donde el diálogo y los consensos transaccionales se conviertan en laudos, como una nueva forma de acceso a la justicia, y por ende de convivencia democrática en la sociedad globalizada en la que vivimos.

La justicia debe ofrecer a la sociedad la solución final y ecuánime de sus controversias, cuyos operadores han de actuar con independencia, con eficiencia y sobre todo con honestidad; honestidad e imparcialidad tanto de árbitros como de jueces, cuya interrelación demanda que los sistemas privados de administración de justicia estén articulados con los tribunales ordinarios, ampliando así el espacio a la justicia, porque la justicia y el acceso a ella no es sólo atribución exclusiva del Órgano Judicial.

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__________

[1] MERCHAN ÁLVAREZ, Amonio. El Arbitraje: Estudio Histórico Jurídico. Publicaciones de la Universidad de Sevilla, España, Pág. 259.

[2] CHILLÓN MEDINA, José María. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Editorial Civitas, S. A. . Madrid. 199. 1 Pág. 994.

[3] CHILLÓN MEDINA, José María. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Editorial Civitas. S. A. . Madrid. 1991, Pág. 999.

[4] Ibidem, Pág. 1000.

[5] BARONA VILAR, citado por HINEJOSA SEGOVIA, Rafael 'El Recurso de Anulación contra Los Laudos Arbitrales". Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, España. 1991, Pág. 100.

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