La imputación de la responsabilidad derivada del pago de cheques falsos y falsificados (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 1994)

Estudios sobre consumo - Nbr. 38, July 1996

Isabel Ramos Herranz - Área de Derecho Mercantil (Departamento de Derecho Privado y de la Empresa) de la Universidad Carlos III de Madrid
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Fundamentos de derecho. Comentario. I. Introducción: Tema jurídico debatido. Solución adoptada. II. Los tres elementos previos que determinan la aplicación del art. 156 LC. III. Presunción de culpa o responsabilidad objetiva. 1. El sistema anterior a la LC. 2. El sistema recogido en la LC. Su interpretación por los tribunales. 2.1. Presunción de culpa ver sus responsabilidad objetiva en el art. 156 LC. 2.2. La presunción de culpa como sistema más acorde con el ordenamiento jurídico. Breve excursus sobre los inconvenientes del sistema de responsabilidad objetiva. 3. Corrección de la solución adoptada en la sentencia analizada. IV. Conclusión.

Citations:

Headnotes:

Derecho administrativo especial
      Protección administrativa de los consumidores
Derecho de la competencia económica
      Protección de los consumidores
           Consumidores
Proceso civil
      Acciones procesales civiles
           Acciones cambiarias
                Cheque
                     Cheque falso
Delitos
      Falsedades
           Documentos mercantiles
                Cheques
Delitos
      Falsedades

Extract:

La imputación de la responsabilidad derivada del pago de cheques falsos y falsificados (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 1994)

A.P. MADRID (SECCIÓN 21a).

SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 1994. Ponente: Sr. D. Miguel Guerra Palacios 1.

Fundamentos de derecho

Se rechazan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada. Primero. Se reclama por la sociedad actora el pago de 1.728.352 ptas. al Banco demandado con fundamento en la falsificación de cuatro cheques que la primera remitió por correo a distintos proveedores, que al parecer fueron sustraídos, alterados y cobrados por terceras personas no indentificadas, modificando las cantidades en ellos contenidas y sustituyendo el nombre de los proveedores por la palabra al portador. Alteración que no niega el Banco demandado y que se acredita suficientemente en los autos, pero negándose al pago alegando que no hubo falta de diligencia exigible al abonar el importe de estos cheques extendidos con aparente corrección sin que tuvieran sus empleados que sospechar la alteración por lavado de los signos expresados, cuando la firma correspondía al librador sin que hubiera sido falsificada o sustituida, atribuyendo negligencia y falta de cuidado del librador en la custodia del talonario, enviando por correo cheques nominativos sin la más mínima cautela, como podría haber sido la remisión por correo con valor declarado o asegurado o certificando el envío, como se prevé en el art. 13 núm. 2 del Decreto de 14 de mayo de 1964 (RCL 1964, 1225, 1471 y NDL 7939), que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos, cuya redacción fue modificada mediante la Orden de 14 de agosto de 1971 (RCL 1871, 1637 y NDL 7939, nota). El juzgador «a quo» desestima la demanda al apreciar que la actora no fue diligente al depositar en un buzón de correos los cuatro talones aunque fueran nominativos, dada la frecuencia en la actual situación de inseguridad social y económica de esta alteración por previa sustracción de la correspondencia, por vulnerar la normativa legal vigente en cuanto a la remisión y envíos postales por correo de documentos de valor realizable, salvo que se envíen expresamente, bajo la modalidad de valor declarado.

Segundo. Se plantea la cuestión relativa a quién ha de sufrir las consecuencias o el daño en el supuesto de que el Banco librado pague un cheque falso o falsificado: el librador no podrá reclamar del Banco la suma por éste abonada en virtud del cheque o, el librado, el Banco, que tendrá que devolver al librador la suma que ha abonado en virtud del cheque. Antes de entrar en vigor la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque (Boletín Oficial del Estado núm. 172 de 19 de julio de 1985 [RCL 1985, 1776, 2483 y ApNDL 8431]), no existía ningún precepto específico sobre la materia, por lo que los Tribunales aplicaban la doctrina general sobre la culpa contenida en los arts. 1.101 y 1.104 en relación con el art. 1.903 párrafo cuarto, todos del Código Civil. Y solían hacer recaer las consecuencias del pago sobre el Banco si era una burda imitación y sobre el librador si era una buena falsificación (STS 7 de junio de 1984 [RJ 1984, 3217]); no siendo infrecuente que se acudiera a la facultad moderadora del art. 1.103 del Código Civil, y se distribuyera el daño entre librador y librado por existir negligencia o culpa de ambos. La Ley Cambiaría y del Cheque mencionada, dedica un artículo específico a resolver la cuestión, en concreto el art. 156. Y el Tribunal Supremo interpretando dicho artículo nos dice en las Sentencias de 15 de julio de 1988 (RJ 1988, 5717) y de 1 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1636) que: «Las antiguas discusiones teóricas sobre quién ha de soportar las consecuencias de la falsificación de un cheque han quedado en cierto modo dilucidadas por la Ley Cambiaría y del Cheque que recoge la doctrina anterior dominante e impone al Banco el daño resultante de un cheque falsificado, siempre que no se demuestre la culpa del librador». Conforme a lo dispuesto en el art. 156 de dicha Ley Cambiaría, al librador le incumbe acreditar que el cheque es falso o falsificado, y al Banco librado le incumbe acreditar que, o bien el librador ha sido negligente en la custodia del talonario, o bien que el librador ha procedido con culpa (Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, Sentencias de 12 de junio de 1989 y 7 de octubre de 1989); de tal manera que aunque el Banco no hubiere incurrido en culpa alguna y hubiere actuado con total y absoluta diligencia tiene que soportar el daño ocasionado con el pago del cheque falso salvo que acredite culpa del librador. En el presente caso no se discutió por la demandada l...



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