Inadecuada interpretaciòn del Tribunal Fiscal, respecto del requisito de único predio, contemplado en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo nº 776

Revista de Derecho vLex - Nbr. 67, April 2009

Ana María León Olórtegui
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Introducción. 1.- El beneficio tributario. 1.1.- Definición. 1.2.- La exoneración tributaria. 1.3.- La inmunidad. 1.4.- La inafectación. 3.-Métodos de interpretación de la norma tributaria. 4.- Tribunal fiscal. 4.1.- Definición. 4.2.- Estructura Orgánica. 5.- Principio de supremacía constitucional. 6.- Consideraciones generales del impuesto predial. 6.1.- Definición. 6.2.- Sujeto pasivo. 6.3.- Sujeto acreedor. 6.4.- Base imponible. 6.5.-Requisitos exigidos para obtener el beneficio de la exoneracion del impuesto predial. 6.1.- El inmueble debe pertenecer al pensionista a nombre propio o de la sociedad conyugal. 6.2.- Que el predio esté destinado a vivienda de los mismos. 6.3.- Ingreso bruto esté constituido por la pensión que recibe el pensionista y esta no debe exceder de una (01) UIT mensual. 6.4.- La cochera como parte del inmueble. 6.5.-El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva. 7.-Breve análisis sobre aspectos puntuales de la resolución del tribunal fiscal n° 11609-7-2007 (exp. 1711-2006), Respecto al requisito de único predio. Conclusiones. Bibliografía. Revista. Internet.

Citations:

Headnotes:

Derecho tributario
      Tributos
           Impuestos
Política fiscal
      Incentivos fiscales

Extract:

Inadecuada interpretaciòn del Tribunal Fiscal, respecto del requisito de único predio, contemplado en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo nº 776

Introducción

Los recientes pronunciamientos reiterados del Tribunal Fiscal, relacionado al requisito de único predio para el goce de la Exoneración del Impuesto Predial al pensionista, transgreden el Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el Artículo 51º de la Constitución Política del Estado Peruano.

Siendo el requisito de único predio, como una de las exigencias legales para el goce de dicho beneficio, la Administración Tributaria Municipal y el Tribunal Fiscal consideran que debe aplicarse para todo el territorio peruano. Siendo inconcebible dicho criterio.

Es decir, el órgano colegiado interpreta de manera inadecuada, errónea y arbitrariamente, el requisito en cuestión, sin considerar que las normas constitucionales constituyen el fundamento para el desarrollo del ordenamiento jurídico, por lo que la Ley de Tributación Municipal, el Decreto Legislativo Nº 776, debe interpretarse en conformidad con las normas constitucionales.

Este criterio adoptado no ha sido emitido mediante resolución de observancia obligatoria, como así debe ameritarlo, ni menos aún, propuesto como tema, para Acuerdo de Sala Plena.

Pues, siendo el territorio municipal una porción de espacio geográfico, en que el Municipio despliega y ejerce su ius imperium, lo que es determinante para el cumplimiento de sus fines, funciones, atribuciones, de todos y cada uno de los aspectos, por lo que ha sido creado.

No está demás en indicar que, la categoría de territorio municipal es el fundamento del Principio de Descentralización, que se materializa en la autonomía de los municipios, cuya organización emerge de la ley, en beneficio de los contribuyentes-pensionistas que se encuentran dentro de su circunscripción territorial.

Si bien, en la actualidad la política fiscal del Estado Peruano, va a encaminada a la concesión de beneficios tributarios para diversos sectores de la economía del país, en aras del desarrollo socioeconómico.

También es cierto, que hay otro sector, en el cual el beneficio tributario se concede al pensionista propietario en cumplimiento con l...



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