Las incapacidades relativas para suceder desde la óptica que ofrece el Código Civil Cubano

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Auxiliar de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
Pages53-84

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1. Estudio de los supuestos de incapacidad para suceder Su naturaleza jurídica

Bajo este rubro pretendo estudiar a limine la arista negativa de la capacidad sucesoria, o sea los supuestos que vedan o impiden a los llamados a la sucesión que a su favor se concrete la vocación y delación sucesorias. Se trata de sujetos que existen al momento del fallecimiento del de cuius que llegan a sobrevivirle y, sin embargo, el ordenamiento jurídico les excluye de la sucesión.

Como ya hace unos años dijimos1 el espectro de las incapacidades sucesorias se mueve dentro de otra tesitura en el ordenamiento cubano. En efecto, el Código Civil no ofrece distingos entre causales de indignidad, de incapacidad y de desheredación (institución esta última que se destierra de su normativa), lo cual, a mi juicio, resulta más certero que criticable, lo que no quita que se le reproche la omisión de otras justas causales de incapacidad o que debió perfilar con más lógica las incluidas.

Naturaleza jurídica

Antes de iniciar el estudio pormenorizado de las causales de incapacidad para suceder de naturaleza relativa en el Código Civil, en el que resulta bastante parco el entramado de causales numerus clausus reconocidas, se hace necesario analizar su naturaleza, para lo cual hay que descartar las posiciones diferenciadas, esgrimidas en la doctrina científica, erigida sobre ordenamientos que distinguen la incapacidad sucesoria Page 54 de la indignidad sucesoria. No obstante los argumentos pueden ser traídos al caso mutatis mutandis.

Según una tesis doctrinal es inadecuada la alocución "incapacidades para suceder", o, en todo caso, como inadecuadamente emplea el legislador cubano, incapacidades para heredar (vid. nombre atribuido al Capítulo II, del Título I, del Libro IV del Código Civil), pues nada le priva al incapaz para suceder para acceder a la sucesión, sucede sí, pero de forma claudicante. Sus defensores, parten de la distinción entre incapacidad e indignidad sucesorias, mientras que al incapaz se le impide adquirir, al indigno, por el contrario se le permite, si bien al excluírsele por estar incurso en una causal de indignidad, no puede retener lo obtenido2.

Posición diferente, que considero más atinada, máxime en las condiciones de nuestro legislador3, a cuyo tenor al indigno, lo que hago extensivo a todas las causales de incapacidad sucesoria reconocidas en el Código patrio, no le es deferida herencia alguna. A su favor no existe delación por no cumplir con el requisito de la aptitud para suceder. Quien le suple por sustitución vulgar o derecho de representación o, incluso acrecimiento, recibe una delación directa. Y si ya hubiera obtenido la herencia, los efectos ex tunc de la declaración de incapacidad sucesoria, borran tal adquisición sustentada en un título más aparente que real4. Como arguye ROYO MARTÍNEZ "La incapacidad sucesoria es, por tanto, un veto que el Derecho interpone y que obsta a la aceptación y adquisición de la herencia por la persona frente a la que dicho veto se alza, y excluye, por lo tanto, la delación"5.

2. De las llamadas incapacidades relativas La incapacidad para suceder ex artículo 480. 2 del Código Civil

Esparcida en toda su normativa el legislador del Código Civil español reguló las llamadas causales de incapacidad relativa que deben su nombre a que bajo el imperio de tales preceptos se veda de concurrir a la herencia a determinados sujetos por razones de disímil naturaleza que PUIG BRUTAU las clasifica en:

  1. Las que se fundan en la existencia de hechos lícitos y aún reprochables pero cuya existencia implica que se incurra en una causal de incapacidad para suceder, donde incluye los artículos 752, 753 y 754> Page 55 del Código Civil español. Se trata de supuestos donde no es reprochable la conducta del posible llamado sino que se evitan situaciones de voluntad captatoria. Aquí entraría la única causal de esta naturaleza que regula el Código Civil en su artículo 480. 2 y que estudiaremos a continuación.

  2. Las que se fundan en una actitud, aunque también lícita, desconsiderada o poco favorable del excluido frente al testador. Aquí se sumergen las previstas por el legislador del Código Civil español en los artículos 257 y 900, la primera relativa al tutor testamentario que se excusare de la tutela, quien perdería lo que el testador le hubiere reservado en razón del nombramiento y la segunda atinente al albacea que no aceptare el cargo o lo renunciare sin justa causa, que perdería lo que le hubiere dejado el testador, a salvo el derecho a las legítimas. Causales no reconocidas en nuestro ordenamiento legal, aun cuando la tutela testamentaria no esté reconocida, pero tampoco prohibida, si bien el sistema tutelar nuestro es el dativo o de autorización judicial ex artículo 137 del Código de Familia. Y respecto del albaceazgo, menos comprensible aún, a raíz de su regulación en el Código Civil en los artículos 505 y siguientes, que admiten la renuncia al cargo (cfr. artículo 505. 2), a la vez que no prohíben que el testador le asigne algo al albacea6.

Las llamadas doctrinalmente incapacidades relativas quedan reducidas en nuestro ordenamiento civil a aquellas prohibiciones establecidas por el legislador para excluir de la sucesión a quienes están incursos en circunstancias que pudieran presumir, a pesar de la licitud del acto, una posible captación de voluntad del sujeto disponente. No hay reproche en la pulcritud del actuar de los sujetos impedidos de suceder, pues la buena fe se presume (vid. artículo 6 del Código Civil), empero el legislador previsoramente toma la cautela de evitar supuestos de voluntad captatoria por las circunstancias en la que se encuentran inmersos los impedidos respecto del testador.

Su relatividad viene dada en que enerva la posibilidad de suceder respecto de una persona determinada (aquella con la que, en conjunto, se encuentra en la situación que pudiera provocar una captación de voluntad), pero en lo absoluto respecto de los demás. Situación que le es análoga a quien está incurso en cualquiera de las causales de incapacidad sucesorias previstas en el artículo 469 del Código Civil.

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La incapacidad para suceder ex artículo 480 2 del Código Civil

La ratio de este precepto ya nos la dio PUIG BRUTAU cuando hace referencia a la previsibilidad legislativa de evitar situaciones de voluntad captatoria, a pesar de que en todo caso, creo en la imparcialidad del notario público.

Respecto de su ámbito de aplicación objetivo, en nuestro ordenamiento no cabe duda que, salvo el testamento ológrafo que por su misma naturaleza no requiere otra intervención que la del propio testador, es de aplicación la norma al resto de los testamentos, cualquiera sea su naturaleza, o sea al notarial, al consular o a los especiales (vid. artículo 483 del Código Civil), porque en todos ellos existe autorización: notarial, consular o del funcionario o persona que excepcionalmente sustituya, en sui géneris circunstancias, al notario y, por ende, intervención de personas distintas al testador.

En lo que atañe al ámbito de aplicación subjetiva quedan comprendidos en la prohibición, quien pretenda beneficiarse, lo mismo a título de heredero que de legatario, y sea a su vez:

  1. el notario autorizante (vid. artículo 484 del Código Civil y 76 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales);

  2. el cónsul autorizante (vid. artículo 486 del Código Civil y artículo 2 de la Ley de las Notarías Estatales);

  3. el militar de mayor grado que interviene en el testamento especial en tiempo de guerra, otorgado por los militares en campaña y por los ciudadanos que residen en territorios donde se desarrollen acciones combativas o la autoridad que por la legislación especial se establezca para ese período (vid. artículo 487. 1 inciso a) del Código Civil);

  4. el comandante de la nave o aeronave de larga travesía que interviene en el testamento especial otorgado por viajeros y tripulantes cubanos en dichos medios de transportación, cuando estén en peligro inminente de muerte (vid. artículo 487. 1 inciso b) del Código Civil);

  5. el delegado a la asamblea municipal del poder popular que interviene en el testamento especial otorgado por los residentes en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallaren en Page 57 peligro inminentes de muerte (vid. artículo 487. 1 inciso c) del Código Civil);

  6. los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (vid. artículos 117 y 118 del Código de Familia), lo cual ha de hacerse extensivo por las mismas razones al cónsul o a la personas nombradas bajos los incisos c), d) y e) que, excepcionalmente, autoricen el testamento, pues resultaría un absurdo jurídico que la prohibición se limitara al notario autorizante, dado que igual riesgo de voluntad captatoria pudiera existir con los parientes de las otras personas habilitadas para autorizar testamento;

  7. el cónyuge, quien es cierto que la norma no lo comprende y que por ser una norma limitativa de derechos, debe ser interpretada restrictivamente, rescriptum principis in odiosis stricte interpretandum, pero una argumentación lógica impone que si el legislador vetó a los afines del notario, por la posibilidad de que pudieran resultar beneficiados con el testamento que su pariente afín (notario) autorizó, mucho más lo es que el cónyuge, con quien comparte el lecho y la vida el propio notario, no esté incluida también en el veto. Creo que fue un gazapo del legislador que no tuvo en cuenta la redacción dada por su predecesor al artículo 754 del Código Civil español. Un argumentum a maiori ad minus me da la razón. Mutatis mutandis, aplíquese igualmente esta prohibición a los cónyuges de los cónsules y de las personas que excepcionalmente autorizan testamento;

  8. los testigos intervinientes: tanto los instrumentales como los de conocimiento, cuando excepcionalmente se exigieran (vid. artículo 484 del Código Civil y artículos 29 y 27 inciso

  9. de la Ley de las Notarías Estatales), igualmente los testigos de asistencia (vid. artículo 491 del Código Civil y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales).

  10. los peritos e intérpretes (vid. artículos 54 y 57, respectivamente, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales);

  11. el director del establecimiento penitenciario o la persona en quien este delegue, que en realidad concurre en calidad de testigo de conocimiento para identificar al testador, al no portar éste documento oficial de identidad (cfr. artículo 55 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales);

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De lo expuesto se colige que están incluidos todos los que el precepto 480. 2 in fine nombra como "demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento" sin que motive duda la aplicación de la norma a sujetos como v. gr. los testigos de conocimiento, peritos e intérpretes que también intervienen en el otorgamiento y autorización del testamento.

Conforme con el animus legislatoris el efecto que provoca esta incapacidad es que el excluido queda fuera de la sucesión, al no resultar eficaz la atribución patrimonial deferida a su favor, con la consecuente nulidad ex artículo 67 inciso ch) del Código Civil, de la cláusula en cuestión (nulidad parcial del testamento), acción de naturaleza imprescriptible, según artículo 68 del propio cuerpo legal.

Por último cabe precisar que, para determinar el momento en que se ha de tener la capacidad para suceder en este supuesto comprendido en la norma que estudiamos, se ha de remontar a aquel del otorgamiento del testamente. De ese modo, si el cónyuge del notario dejó de serlo al del fallecimiento del testador, bien porque se divorció, o se declaró nulo el matrimonio o incluso porque falleció su esposo antes que el testador, la prohibición para suceder estará latente, dado que el peligro de voluntad captatoria queda remontado a aquel preciso instante en que se otorgó el testamento.

3. De las otras causales de incapacidad relativas reconocidas en el Código Civil (antiguas causales de indignidad)

Sin atribuirle el nomen clásico, pero sin negar su naturaleza, el legislador ubica en el artículo 469 las causales de incapacidad sucesoria que clasifican históricamente como supuestos de indignidad.

Su devenir en el Derecho romano ya ha sido objeto de estudio en otra oportunidad7, bastase con saber que la indignidad, hoy incluida bajo la denominación de incapacidades para heredar, propiamente suceder8 en la ley civil cubana, es un veto que impone el ordenamiento jurídico en sede sucesoria, a cuyo tenor se excluye toda delación a favor de aquellas personas que han realizado actos ilícitos, ya civiles o, incluso, penales, ilicitud que se concreta en la infracción de deberes jurídicos, a ellas imputables.

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Como expresa RIVAS MARTÍNEZ, las causas de indignidad suponen una verdadera trasgresión jurídica, basadas en una hipotética voluntad del causante que excluiría de su sucesión a las personas incursas en tales conductas, salvo una rehabilitación o perdón del agraviado sobre el ofensor9.

Realmente son pocas las diferencias existentes entre las causales de incapacidad sucesoria reconocidas en el artículo 469 del Código Civil y la que tiene su asiento en el artículo 480. 2 del mismo Código. Ambas son hoy causales de incapacidad relativa que impiden suceder a quien está incurso en ellas únicamente respecto de ese causante y no de otro. Mas la causal de incapacidad relativa reconocida en el artículo 480. 2 es aplicable sólo en sede testamentaria, si el mismo testador revoca el testamento en que benefició v. gr. a la esposa del notario que lo autorizó, de abrirse la sucesión ab intestato respecto de él y estar incluida la esposa del notario dentro de uno de sus parientes consanguíneos con vocación y delación hereditarias, sucederá sin mas. Particular que no opera en las causales, comúnmente llamadas de indignidad, éstas afectan tanto en una como en otra sucesión, el excluido no sólo se le impide de suceder por testamento, sino de resultar ineficaz y abrirse la sucesión intestada, tampoco a su favor tendrá lugar delación alguna.

Otra diferencia viene dada en que como la causal de incapacidad relativa recogida en el artículo 480. 2 deriva de una situación independiente de la conducta del sucesor, por lo que no constituye pena alguna, al testador tampoco le es permitido evadir la aplicación de tal prohibición. Cosa que no sucede en las causales previstas en el artículo 469. 1 en que, al basarse en razones morales y éticas, tienen la condición de pena privada y le permiten al testador alzar el veto en que consisten a través del perdón (cfr. artículo 469. 1 del Código Civil).

3.1. Actos contra la vida del causante o de los demás herederos o beneficiarios de la sucesión

El inciso a) del artículo 469. 1 del Código Civil reconoce una de las causales de incapacidad sucesoria más universalmente positivizada, si bien con distinta redacción que va más allá del campo meramente semántico, como lo demostraré en breve.

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La mayoría de los ordenamientos jurídicos suelen refrendar como una grave falta, porque realmente lo es, el atentar contra la vida del causante de la herencia. En realidad es la más grave falta que pueda cometerse por cualquier persona que se le incapacita para suceder, pero también es común en el panorama del Derecho Comparado que la incapacidad se haga extensiva a hechos de igual naturaleza pero perpetrados sobre los familiares más allegados del causante vía parental y conyugal, en lo que los Códigos Civiles pueden ser, eso sí, más o menos flexibles10. Lo que no es común es que la incapacidad sobrevenga sobre aquellos que hayan atentado contra la vida de los herederos o demás beneficiarios de la herencia, porque heredero no es sinónimo de pariente ni de cónyuge, si partimos de la libertad de testar consagrada en el mismo Código Civil, a salvo la legítima ex artículo 492, de manera que cualquiera que sea el heredero instituido por el testador, sea un hijo o un vecino, si sobre él se perpetra un hecho con animus necandi, podrá ser incapacitado a instancia de parte interesada, a menos que medie perdón expreso o tácito del testador.

Me parece lógica y racional la incapacidad sustentada en el ánimo de extinguir la vida de un pariente próximo al causante, por supuesto, ni qué decir, cuando se trata del propio causante de la sucesión. El agravio es evidente, como lo será el sufrimiento que ello pueda representarle, pero otro tema es actuar de igual manera sobre los designados a suceder a título de heredero o por cualquier otro que resulte. Muchas son las razones que pueden motivar a una persona a testar a favor de otra, excluyendo sus más próximos parientes, sin que esto implique necesariamente para el testador (en este caso) que las relaciones afectivas con sus parientes más propincuos estén deterioradas y, aún así, no creo que deje de ser un agravio para el testador que una de las personas a las que él designó heredero o legatario ejecuten un hecho que atente contra la vida de sus seres más próximos en sangre o de su cónyuge. Si queríamos extendernos hacia los herederos y beneficiarios de la herencia, no teníamos por qué hacerlo olvidando a los mencionados parientes y al propio cónyuge.

Es suficiente, según la dicción literal del precepto que el atentado se perpetre contra los llamados como heredero, a mi juicio, aquí más que a un llamamiento o delación propiamente dicha, el legislador se inclina por los que tienen vocación hereditaria. Es un absurdo que no sea declarado incapaz para suceder en una sucesión ab intestato, el nieto que Page 61 provocó la muerte al hijo del causante (que resulta ser su padre), bajo el banal argumento de una interpretación ad pedem lítterae de que si esa muerte se produjo con anterioridad a la del causante (en el supuesto de que el abuelo jamás hubiere perdonado al nieto por el sufrimiento que le provocó la muerte de su hijo, amén del parricidio) al abrirse la sucesión, ya el hijo no podía ser llamado, en él no concurre ni vocación, ni delación hereditaria. Luego entonces, el nieto pudiera esgrimir el no estar incurso en la letra del artículo 469. 1 inciso a) porque no atentó contra la vida de un heredero ya que a la muerte de su abuelo su padre no lo era, ni lo podía ser, ergo él debía ser declarado heredero por derecho de representación, ya que a su favor ha resultado una delación inmediata. No obstante, no creo que en supuestos como éste ningún juez de cauce a interpretaciones de esta índole, por encima de una hermenéutica sustentada en los valores axiológicos de los que el Derecho debe estar permeado.

Igual imposibilidad de suceder tendrán aquellos que atenten contra la vida de cualquier otro beneficiario de la herencia, que en un sentido amplio incluye a legatarios, sublegatarios, beneficiarios de un modo, no así, en principio, y tras una interpretación literal, a los beneficiarios de la cuenta de ahorro, pues por imperio del artículo 545. 1 in fine tal saldo "no forma parte de la herencia".

Esta causal impeditiva del acceso a la sucesión ha suscitado varias interrogantes, entre ellas:

¿Se requiere previo pronunciamiento judicial?

A diferencia de la letra del artículo 756, párrafo segundo, del Código Civil español11, el nuestro nada refiere sobre si es necesario que el tribunal de lo penal dicte sentencia condenatoria a tal fin. Ergo, soy del criterio que es suficiente que se prueben los hechos atentatorios contra la vida de los sujetos a que la norma se contrae en proceso ordinario sin que sea necesario, porque el precepto no lo requiere, una resolución judicial condenatoria, aun cuando es cierto que en la mayoría de los casos que se conocen en la jurisdicción civil interesando la indignidad, ya éstos han sido del conocimiento del tribunal de lo penal.

De ahí que, aún así se dicte un sobreseimiento libre al amparo del artículo 265 inciso 2) de la Ley de Procedimiento Penal, no obstante se Page 62 esté ante un caso de incapacidad para suceder. De este modo, cualquiera de las causas eximentes de la responsabilidad penal, libera al autor del hecho de la responsabilidad penal, pero no tiene por qué trascender con el mismo efecto en sede de incapacidad sucesoria. Así, v. gr. estará exento de responsabilidad penal el sujeto que obre en legítima defensa en la forma prevista por el artículo 21 del Código Penal, pero ello no borra para el causante el reproche moral y afectivo que en su fuero íntimo representa la pérdida de una de las personas a las que él ha llamado a su sucesión ex testamento, máxime si se tratare de un familiar muy allegado como podría ser un hijo, si esa muerte, además, es ocasionada por otro de sus hijos, también nombrado sucesor en el mismo testamento (estaríamos en presencia de un fratricidio). Ni qué decir de los casos comprendidos como habilitantes de un auto judicial de sobreseimiento provisional, reconocidos en el artículo 266 de la Ley de Procedimiento Penal, a saber que: "1) no resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación del expediente; 2) resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores o cómplices". En ambos supuestos la duda en sede penal, no quita que el tribunal de lo civil pueda "condenar" al sujeto implicado en tales hechos en sede sucesoria, excluyéndole de la sucesión.

Igual tratamiento habría que dar a la prescripción de la acción penal (artículo 64 del Código Penal), que no supone prescripción de la acción civil para interesar la exclusión del incapaz para suceder.

En los casos de indulto o de amnistía reconocidos por el Código Penal en sus artículos 61 y 62, como supuestos de extinción de la responsabilidad penal, de la misma manera que no extinguen la responsabilidad civil, mucho menos incidirán en que el autor del hecho delictivo, ya incluso sancionado, pues queda subsistente el fundamento legal de esa sentencia condenatoria, quede liberado del impedimento para suceder previsto en el artículo 469. 1 inciso a), salvo, por supuesto en cualquier caso, el perdón expreso o tácito del causante.

Respecto a la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión que extingue la responsabilidad penal y civil según dispone el artículo 63 del Código Penal, nada quita tampoco que amén de tal pronunciamiento, en sede civil se aprecie la causa de exclusión para suceder tantas veces citada, a menos que el único apoyo que se haya tenido en Page 63 sede civil (judicial o notarial) lo sea la sentencia anulada, caso en el cual, podría desaparecer la causal de incapacidad en su momento invocada y apreciada.

¿Se exige animus necandi?

No cabe duda que un elemento constitutivo para vedar la delación sucesoria a favor de uno de los presuntos llamados, incurso en el supuesto que se estudia es que el hecho sea atentatorio contra la vida del causante o del resto de los sujetos a que se refiere la norma. Más que el resultado, lo que importa es la intención de quien desencadena el hecho reprochable12. Como apunta RIVAS MARTÍNEZ se exige una culpabilidad dolosa, en la cual no sólo cabrá incluir el dolo directo, sino en ciertos casos el indirecto, y aún la culpa con previsión, sin embargo quedarán excluidos los supuestos de homicidio culposo, v. gr. el que puede causarse por el conductor de un vehículo en ocasión de conducirlo por la vía pública.

Respecto del delito preterintencional, hay quien lo excluye13 en tanto otros lo matizan según el designio fundamental del culpable14. En el Derecho cubano nuestra más selecta doctrina califica a esta figura como una forma mixta de dolo e imprudencia, el primero respecto al resultado querido y la segunda en cuanto al resultado producido. Posición que asume el artículo 9. 4 del Código Penal15. En consecuencia, siguiendo esta tesis el autor de un delito de homicidio preterintencional, cuya intención sea causar lesiones a la víctima (animus laedendi), y a pesar de ello, por imprudencia, el resultado obtenido es la muerte de ésta, no sería subsumido en la causal de incapacidad para suceder recogida en el artículo 469. 1 inciso a) en ausencia de un verdadero animus necandi16.

Como consecuencia sólo serán objeto de exclusión quienes protagonicen hechos constitutivos de delitos en los que el animus necandi esté presente, o sea en los que se atente contra la vida no así en otros como el de lesiones (artículos 272 a 274) ajeno a este animus, por atentarse tan solo contra la integridad física.

En tanto que más controvertido será el supuesto de auxilio al suicidio tipificado como delito en el artículo 266 del Código Penal, no sin dejar de darle la razón a ALBALADEJO cuando afirma que en casos como éste, Page 64 podrá atenuarse la sanción penal, pero no por ello negar que se atenta contra la vida, supuesto fáctico exigido por la ley civil (artículo 469. 1 inciso a)) para excluir al infractor de la sucesión17.

¿Afecta igualmente a autores que a cómplices?

No creo que el concepto de la participación del autor del hecho criminoso incida en nada, respecto a las consecuencias sucesorias18. Sea autor o cómplice en cualquiera de sus modalidades (cfr. artículo 18 del Código Penal), si se está incurso en las circunstancias que prevé la norma y no hay rehabilitación por el causante, puede tener éxito la acción de incapacitación sucesoria.

¿Es necesario que el delito esté consumado?

En lo absoluto, no importa si se trata de tentativa acabada o inacabada o que el delito quede consumado (vid. artículo 12. 2 del Código Penal). Más difícil resultaría probar a los efectos sucesorios los actos preparatorios que para delitos como el homicidio o el asesinato, conforme establece el artículo 12. 1 del Código Penal no son sancionables, dado que en la regulación de tales tipos penales no se prevé su punibilidad. Y lo digo así, pues aun cuando sostengo la tesis de que no es necesaria previa sentencia penal condenatoria para excluir a los sujetos implicados en tales hechos de la sucesión, tampoco deja de ser cierto que en ausencia de ella, la situación se torna hartamente difícil para quienes pretenden una declaración de incapacidad sucesoria.

¿Es necesario que el atentado contra la vida lo sea para recoger la sucesión?

Tampoco lo creo imperioso, la norma no exige este particular, pretenderlo sería forzar la mens legislatoris. No importa cuál fue el móvil que impulsó al agente a cometer o pretender cometer tal hecho repulsivo. Suficiente es que se atente contra la vida de las personas comprendidas en la norma para que el veto a la sucesión de ese causante se erija entre él y el sujeto infractor.

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¿Quedarían comprendidos los que perpetran el hecho después de fallecido el causante?

Un sector de la doctrina se afilia por el sí19. ALBALADEJO parece más reticente pero no llega a defender el no20. Por mi parte me afilio a esa última tesis. Se supone que la incapacidad regulada en el artículo 469. 1 inciso a) del Código Civil se sustenta en el reproche moral del causante al victimario que en muchas ocasiones, mancha el buen nombre de la familia. De ser así, no creo justo incapacitar a quien provoca la muerte de uno de los sucesores cuando el causante ya ha fallecido, como primera razón porque si ya ha fallecido el causante, no habrá reproche alguno, no se le habrá provocado sufrimiento alguno, salvo, el descrédito que ello pueda representar para la memoria del causante. Como segunda razón, el que esa persona estaría en desventaja con respecto a otro sujeto llamado a la sucesión que hubiera procedido de igual manera contra otro de los llamados a la sucesión, pero que hubiera sido perdonado por el causante, porque no tendría a favor la rehabilitación de su incapacidad por parte del causante, que ya ha fallecido cuando acontecieron los lamentables sucesos. Y como tercera razón, el que sería actuar injustamente, dejando las cosas al azar, porque si esa sucesión se hubiera tramitado con celeridad, hasta llegar a la adjudicación, el mismo acontecimiento acaecido en la misma fecha tuviera otra lectura, esto es, se trataría de un hecho no cometido por un sujeto designado para suceder sobre otro, sino de un hecho ejecutado por un sujeto sobre otro, que fueron en cierta ocasión coherederos.

¿Quién declarará la incapacidad sucesoria?

Esta causal tiene la peculiaridad de que puede ser declarada, lo mismo por la vía del proceso ordinario ante el Tribunal Provincial correspondiente ex artículos 223. 3 y 6. 6, respectivamente de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral21, como acontece con el resto de las causales recogidas en el artículo 469 del Código Civil, pero no cabe duda alguna que también lo puede ser por vía notarial, como en mi experiencia profesional lo he constatado, cuando se aporta por el promovente copia de la sentencia firme en la que se sanciona penalmente a uno de los posibles llamados a la sucesión, sea testamentaria o ab intestato. Debiéndose pronunciarse el fedatario público sobre este hecho notorio en el acta de declaración de herederos, con los consecuentes Page 66 efectos que ello provoca, bien para el acrecimiento sucesorio o, sobre todo, para llamar a la sucesión a los descendientes del incapaz, cuyos nombres se harán constar en el citado título sucesorio.

No obstante debe esclarecerse que, lo más común, es que esta situación se de cuando el fallecido a causa de los hechos sancionables lo sea el propio causante, sin que haya existido tiempo para devenir un posible perdón, porque de ser los beneficiarios de la herencia a que se refiere la norma, pudiera suscitarse contienda entre el pretenso excluido y los accionantes de la exclusión sobre un supuesto perdón del causante. Quede claro que el notario actuará sólo cuando no hay litis de ninguna naturaleza y, como expresé, cuando el hecho es evidentemente notorio.

3.2. Actos contra la libertad de testar

La segunda de las causales de incapacidad sucesoria reflejada en el inciso b) del artículo 469. 1 tiene marcados ribetes sucesorios22. Y lo digo porque si bien la primera tiene un trasfondo penal y la tercera familiar, esta segunda causal se mueve en terrenos del Derecho sucesorio, concretamente la libertad de testar.

No hay duda que el acto testamentario es la expresión de una deliberada y marcada voluntad de su autor de ordenar su sucesión, de ahí que el ordenamiento jurídico civil vede a aquellos sujetos que realicen actos atentatorios a la libertad de testar, de acudir a la sucesión de dicho causante. Sitúa, pues, dentro de la causales de incapacidad sucesoria de naturaleza relativa la de realizar actos de esta índole.

De la dicción del precepto que trae causa de su homólogo español, regulado en el artículo 756 en sus incisos 5º y 6º , puede constatarse el fatídico olvido del legislador nacional, al no trasuntar al inciso b) del artículo 469. 1 el supuesto de coacción negativa y limitarse a incluir tan solo el de coacción positiva. Me explico con más detalles:

La norma española contenía en su inciso 5º el caso de coacción ejercitada sobre el autor del testamento para que otorgara testamento o cambiara el ya otorgado, o sea, realizara un actuar en sede testamentaria. Mientras que el inciso 6º estaba dirigido mas bien al supuesto de coacción negativa, a saber: impedirle al testador testar o revocar el Page 67 testamento ya existente, incluyendo aquí los supuestos de alteración, y suplantación de testamento.

Pues bien el Código Civil cubano hace mutis en relación con los supuestos de coacción negativa, lo que no quita que un puro razonamiento lógico nos induzca a pensar que deban entenderse incluidos en la dicción del inciso b) del artículo 469. 1 que comentamos. Lo contrario nos conduciría al absurdo jurídico de excluir de la sucesión a quienes, por medio de fraude o violencia obligan al causante a testar o a revocar el testamento, y no así a los que por idénticos medios le impiden a éste revocar el testamento ya otorgado, cercenándole su libertad de testar. Por lo tanto, en el estudio de esta causal, doy por incluidas las dos hipótesis, aún el sentido restrictivo con el cual debe ser interpretada la norma, por ser limitativa de derechos.

Los medios instrumentales que reconoce la norma para configurar la indignidad lo son el fraude y la violencia

A diferencia de su antecesor la amenaza aparece excluida del precepto, la que sí se regula como vicio de la manifestación de voluntad del acto jurídico, incluido el testamento en el artículo 72 del Código Civil con los efectos que su presencia provoca para el acto jurídico y que reconoce el propio Código en su artículo 73. Por ello habría que indagar si en el concepto de violencia cabe admitir la amenaza, siempre partiendo de que la primera ha dejado de ser un vicio de la manifestación de voluntad para ocupar el lugar que dogmáticamente le corresponde: una causa de exclusión de la voluntad y, en consecuencia, un supuesto de nulidad radical del acto (vid. artículo 67 inciso c) del Código Civil).

El legislador sustituyó el término amenaza por el de engaño, lo cual, además de no resultar factible, porque pretender encontrar una sinonimia entre tales términos sería ilusoria, provoca tautología en la dicción del precepto, al ubicar en un mismo plano, separado por una coma en función de yuxtaposición, al engaño y al fraude, obviando que éste último lleva implícito el primero, al suponer un conocimiento equivocado de la realidad a través de ardid, astucia o artificio que a tal fin ha empleado un tercero23.

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En un sentido estricto nos comenta HERNÁNDEZ GIL, violencia o vis absoluta es toda presión material irresistible ejercida sobre el causante que elimina la voluntad y es empleada con el fin de obligar a realizar, sin que el resultado tenga que lograrse - apunto- pues la norma no lo exige24, o impedir actos de relevancia sucesoria25. Así como en la violencia física lo que importa es el medio empleado, la coacción física irresistible experimentada por el causante, en la vis relativa o amenaza lo que trasciende es el miedo o temor en que la amenaza se funda, que ha de revestir tal entidad que la única alternativa posible para el destinatario de la amenaza es la elección entre el mal grave e injusto que sobre él o un tercero se cierne y la declaración con la que se le conmina. La amenaza ha de consistir en el anuncio de un mal inminente y grave que puede recaer sobre la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero (cfr. artículo 72 del Código Civil), para cuya calificación ha de tomarse en consideración las particulares circunstancias en que se encuentra el amenazado y el dato objetivo de que infunda temor a una persona normal26.

Por esa razón, a pesar de la distinción técnica que entre una y otra figura se dibuja en la doctrina, el efecto nocivo respecto del causante y desmoralizante en relación con el llamado a suceder es el mismo, por lo que nada priva de actuar con la misma severidad para quien haya incurrido en violencia que para el que lo haya hecho mediando amenaza. El reproche moral es idéntico en uno u otro caso, si bien los efectos para el negocio testamentario no, ya que probada la violencia física sobre el causante, el testamento podrá ser declarado nulo por parte interesada o por el fiscal en cualquier momento (cfr. artículo 68 del Código Civil). Mientras que si se prueba que ha mediado amenaza, la acción puede ser ejercitada sólo por parte interesada, en el término de un año, contado éste a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la existencia de ese vicio en la manifestación de voluntad (cfr. artículo 116 inciso c) en relación con el artículo 120. 3 del Código Civil).

El otro medio instrumental posible de emplear es el fraude, pues incluyo el engaño como elemento que le tipifica. De la misma forma que la violencia presupone la falta de libertad en el otorgante, el fraude representa la falta de conciencia en el testamento que se otorga o de sus disposiciones en concreto, al expresar algo que realmente no es querido y ni tan siquiera se tiene conciencia de ello. Sostiene HERNÁNDEZ GIL que es opinión generalizada la de que el fraude en la formación del testamento Page 69 equivale a engaño malicioso empleado para inducir al causante a otorgar un acto de última voluntad que o no hubiera otorgado o lo hubiera hecho pero con contenido distinto, el cual ha de ser grave y determinante. No obstante no deja de observarse que, es de apreciar, en ocasiones, en cualquier tipo de maquinaciones de menor entidad que no comportan error sustancial en el testador, sobre todo cuando su voluntad no es firme, lo que permite sorprender su buena fe, sustituyendo la voluntad, la presencia de las figuras de la captación y la sugestión de voluntad que constituyen una forma de fraude atenuado y que tienen la doble consecuencia de causar tanto la nulidad del testamento como la incapacidad para suceder de quien ha actuado de esa manera. En ellas el efecto del artificio empleado lo es la eliminación o disminución de la voluntad, se predispone al causante no a expresar su verdadera voluntad sino la deseada por aquel, ya sea para obtener una disposición a su favor o para revocar la perjudicial.

En la captación los artificios o actos de circunvención se emplean sobre la persona del testador para debilitar su voluntad, desviando así sus propósitos del que habría sido su curso normal, y determinar así la formación de disposiciones testamentarias a favor propio o de terceros. Con la sugestión, más que inducir a engaño al testador se trata de inspirar su voluntad testamentaria en un determinado sentido con halagos, lisonjas, presiones y sugestiones. Aunque sus efectos sean los mismos reconduciéndose a los del fraude, la primera incluye las maquinaciones que, presionando sobre la voluntad, tienden a aprovecharse de la disposición a favor propio, y la sugestión, cuando se ha insinuado la disposición en ventaja de otro.

En circunstancias normales la captación o sugestión de voluntad provienen de manejos, inexactitudes e insinuaciones en contra de las personas que serían probablemente designadas herederos o legatarios en la disposición y a favor de aquellos para quienes se pretenda se haga la disposición27.

Otros de los puntos que en el estudio de esta causal de incapacidad sucesoria ha sido objeto de atención por la doctrina es el referente a si el testamento otorgado mediando violencia o fraude (y también amenaza por qué no), no es el que determinó la apertura de la sucesión, ello incide o no en la sucesión del causante por el presunto incapaz. HERNÁNDEZ GIL que ha penetrado por estos vericuetos, contesta negativamente, porque Page 70 la existencia de un testamento posterior válido justifica que al tiempo de emitirse la verdadera última voluntad, ésta fue totalmente libre y ello, sin perjuicio de que el hecho de designar heredero o legatario al presunto incapaz, pueda ser interpretado como un supuesto de perdón tácito28]ex artículo 469. 2 del Código Civil. Lo que parece lo más lógico.

¿Quid si el testamento para cuyo otorgamiento se empleó violencia o fraude resulta nulo por causas distintas a la coacción testamentaria? ¿Y si alguno impidió revocar ese testamento? ¿Y cuando la violencia o el fraude se proyectan sobre la forma y no sobre el contenido del testamento? ¿En todos estos supuestos hay o no incapacidad sucesoria?

Si se atiende a la carencia de efectos, en los dos primeros casos, la incapacidad será improcedente, pero si se sigue la posición que se ha asumido de que es suficiente la tentativa para constituir el supuesto de incapacidad, aún en tal caso el actuar deshonesto que la conducta del agente supone, merece aplicar el castigo que la incapacidad para suceder implica. Respecto del último de los supuestos, también estaremos frente a un acto ilícito constitutivo de una incapacidad para suceder, ya que la ley tutela la libertad de testar tanto material como formal.

En todos los casos estaremos frente a una acción de naturaleza declarativa, como declarativa también será la sentencia que en su día se dicte. Ahora bien, nada quita que esta acción pueda ejercitarse individual o separadamente con la acción de nulidad testamentaria, sin dejar de destacar que, cuando se trata de nulidad radical del testamento en el que se acusa la existencia de violencia, estamos frente a una acción declarativa, en tanto cuando la acción que se ejercita es la de nulidad relativa (anulabilidad) por fraude, se trata entonces de una acción constitutiva. En ambos casos el tribunal podrá declarar la nulidad del testamento y a su vez la incapacidad sucesoria del causante de tal situación.

En orden a la legitimación, lo estarán activamente para pedir la declaración judicial de incapacidad todos aquellos que mediante la eliminación del incapaz puedan concurrir a la herencia o mejorar su posición en ella. Siendo varios los interesados en el ejercicio de la acción, cuando ésta sea ejercitada sólo por uno, los efectos de la sentencia estimatoria les favorecerán a todos. Carecerán de tal legitimación por el carácter intuitu personae de la acción, los acreedores del causante y los Page 71 de la herencia. La legitimación pasiva recaerá sobre el presunto incapaz, se halle o no en posesión de la herencia o legado. Legitimación que se extenderá contra los herederos de este heredero, de haber fallecido.

No creo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la causal de incapacidad estudiada proceda su declaración por la vía notarial.

3.3. Negativa de alimentos o atención al causante

La última de las causales de incapacidad relativa reconocidas en el artículo 469. 1 del Código Civil es la que presupone una falta de atención y cuidado al causante de la sucesión29. Es la que tiene una formulación más genérica y la que hoy día pudiera acusarse con más frecuencia en la realidad. Entiéndase la expresión, en términos más que relativos.

El primer término empleado por el legislador es el de alimentos que conforme con la definición que establece el Código de Familia en su artículo 121 es "(. . . ) todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo".

De acuerdo con ese propio texto legal están obligados recíprocamente a procurarse alimentos en orden predatorio: los cónyuges, los ascendientes del grado más próximo, los descendientes del grado más próximo y, por último, los hermanos (cfr. artículo 124).

Empero, a mi juicio la fórmula del legislador en el inciso c) del artículo 469. 1 es mucho más amplia, no del concepto de alimentos que con alcance general para todo el ordenamiento jurídico tiene su asiento en el artículo 121 del Código de Familia, pero sí de su aplicación. Se trata de que al extrapolarse ese concepto a sede sucesoria, se hace extensivo a personas que a la luz del ordenamiento familiar no tienen legitimación para reclamar alimentos, de lo contrario, no tendría una ratio jurídica la norma en cuestión.

En secuencia con esta línea de pensamiento, pudiera incurrir en esta causal de incapacitación sucesoria, parientes del causante a quien éste le ha exigido alimentos, aunque no por la vía judicial porque no tiene Page 72 legitimación para ello, v. gr. los sobrinos que sí que pueden ser llamados a la sucesión ex artículo 521 del Código Civil o cualquier persona respecto de las cuales no le ate vínculos consanguíneos o conyugal y, por esa razón, nada le podría reclamar ante los tribunales, sin embargo, sería posible probar la necesidad objetiva de alimentos del causante y el reclamo a aquellas personas a las que designó sucesores, quienes a pesar de tener los medios suficientes para asumir la obligación respondieron ya con negativa, ya con evasivas.

Esta argumentación me motiva a concluir que no es necesario como requisito sine qua non, probar la reclamación judicial realizada por el causante contra las personas que a posteriori pretenden sean excluidas de la sucesión por tal comportamiento, si existieren otros medios de prueba que justificaren tal necesidad en el otrora alimentista, ahora causante. Es más, la norma no exige como requisito previo la reclamación de alimentos, la negativa, eso sí, a la que se refiere expresamente, puede venir dada por una reclamación expresa o por una no exteriorizada, pero sí implícita por el estado de necesidad en que se encontraba el causante, con independencia de la atención que nuestro Estado ofrezca a dichas personas30.

El segundo término empleado es atención, que en la manera en que aparece formulado en el precepto resulta extremadamente lato, y en él puede ser incluida toda conducta que, razonablemente, pueda ser exigida al llamado a la sucesión respecto del causante, sea pariente o no, resultando suficiente su designación por el testador en sede de sucesión testamentaria. La atención, supone algo que va más allá del concepto de alimento, si es que se quiere salvar el precepto de una tautología palpable. Obsérvese que uno y otro término vienen separados por la conjunción disyuntiva o, que implica alternancia o alternativa. Se es incapaz para suceder si le ha negado o lo uno o lo otro, no es necesario que la negativa sea de los dos a la vez. Por ello en el concepto de atención debe ser incluido todo grado de afecto, animosidad, raport, vigilancia, protección, amor, cariño, comprensión, entendimiento, que van más allá de lo que patrimonialmente se le pueda proporcionar al causante. Es todo lo que puede hacer medianamente un ser humano para que ese otro pueda sentirse cuidado, acogido, asistido. Sin duda nos encontramos frente a uno de esos conceptos válvula que merecen especial detenimiento del juzgador.

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4. Del espectro de efectos que causan

Declarada la incapacidad sucesoria por el tribunal o por el notario, el excluido de la sucesión se aparta de ésta, teniendo lugar:

  1. En la sucesión testamentaria, si se tratare de herederos, el llamamiento al sustituto vulgar (vid. artículo 482 del Código Civil) y, en su defecto, a quienes tienen a su favor el acrecimiento sucesorio, siempre que no haya existido especial designación de partes (vid. artículo 471. 2 del Código Civil), de haberse pronunciado el testador en este sentido, tendrá lugar entonces la apertura de la sucesión ab intestato (vid. artículo 507 y 509 inciso b);

  2. En la sucesión testamentaria, si se tratare de legatarios, tendrá lugar la propia sustitución vulgar a favor del legatario sustituto designado ex artículo 482 del Código Civil, aplicado por analogía legis y, en su defecto, el acrecimiento a favor de los colegatarios concurrentes, siempre que no exista especial designación de partes en el legado (conforme con el artículo 471. 2 del Código Civil, aplicado también por vía analógica), a falta de ello se abrirá la sucesión ab intestato por las mismas razones legales apuntadas ut supra.

  3. En la sucesión ab intestato operará el derecho de representación, cuando proceda a favor de descendientes ad infinitum (vid. artículo 514. 3 y 472. 2 del Código Civil) y de los sobrinos si concurren con sus tíos, o sea con los hermanos del causante (vid. artículo 521. 1 del Código Civil)31 y en su ausencia el acrecimiento sucesorio (o no decrecimiento como algunos le nombran) a favor del resto de los herederos concurrentes. De tratarse del único llamado en el orden sucesorio, agotado éste, se pasa al siguiente orden.

  4. El que resulta excluido de la sucesión al amparo de cualquiera de las causales reconocidas en el artículo 469, pero sólo por ellas32, razonablemente por el sustrato de indignidad que en ellas subyace, se le veda, además, de la administración de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes (ya por sustitución, representación sucesoria o acrecimiento) ex artículo 472 del Código Civil.

    Esta norma en cuestión merece un análisis más agudo, aunque ya en otra oportunidad lo hice33. El artículo 472 del vigente Código Civil trae su origen del artículo 761, segundo párrafo, del Código Civil español, hoy reformado por la Ley 11 de 13 de mayo de 1981, conteniéndose Page 74 en el artículo 164. 2º . Su ratio lo es la protección de los bienes de los menores sometidos a la patria potestad de sus progenitores, excluido uno de éstos de los derechos sobre la herencia de su ascendiente directo, quien de no verse privado de tal administración, tendría la posibilidad de explotar los bienes en virtud del ejercicio de la patria potestad que en nuestro ordenamiento regula el artículo 85 inciso 4) del Código de Familia, en su condición de representante legal del menor. Es un recurso legal con el que se esfuma toda posibilidad de disfrute de los bienes hereditarios que por las razones reconocidas en la ley (artículo 469) le han sido privados al llamado en primer orden en la sucesión.

    El citado artículo 472 tiene un ámbito de aplicación subjetiva muy limitado, sólo atañe a los hijos y descendientes del causante incursos en causales de incapacidad para suceder, no a los colaterales donde también puede proceder el derecho de representación. Son razones morales, afectivas, que atañen a la familia, su honor, su representación, las que motivan la total exclusión del incapaz para suceder de cualquier acto de administración sobre los bienes que sus hijos o descendientes hayan heredado del causante. Esta norma resulta una excepción a las potestades paternas que los progenitores tienen sobre sus hijos al amparo del artículo 85 inciso 4) del Código de Familia. Luego, respecto de tales bienes tendrá su administración el otro progenitor no llamado a la herencia o quien al efecto se disponga por el testador o judicialmente.

  5. De haber tenido la posesión de los bienes hereditarios el declarado incapaz para suceder, sustentada en una delación aparente y en una cualidad o condición de heredero aparente, al poseer lo que no es suyo, deberá restituir los bienes hereditarios con sus accesiones, frutos y rentas al verdadero heredero, a pesar de la ausencia de una norma concreta a tal fin sobre liquidación del estado posesorio, al estilo del artículo 760 del Código Civil español.

    En todo caso la declaración de incapacidad sucesoria, al no preverse para ella un término preciso de prescripción, será de aplicación el genérico que regula el artículo 114 en relación con el 112 del Código Civil, o sea el de cinco años, contado a partir de que la acción pudo ser ejercitada (cfr. artículo 120. 1), salvo la reconocida en el artículo 470, que a mi juicio, por la peculiar naturaleza del hecho que sustenta la norma, ha de ser imprescriptible34.

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    Respecto de la incapacidad relativa que preceptúa el artículo 480. 2, al estar reconocida en una norma prohibitiva, siempre estaría subyacente, en todo momento, la posibilidad de accionar para anular la atribución patrimonial deferida a favor de las personas comprendidas en ella, por constituir un supuesto de nulidad radical, si bien parcial, del testamento ex artículo 67 inciso ch). Por lo que de nada valdría que prescribiera la acción para declarar incapaz a quien está incurso en el artículo 480. 2, si siempre los interesados tendrían a su alcance la imprescriptibilidad que invoca el artículo 68 del Código Civil.

    Por último, téngase en cuenta, que la declaración de incapacidad siempre tendrá un carácter excepcional35.

5. De la rehabilitación del incapaz para suceder

Las incapacidades para suceder comprendidas en el artículo 469 del Código Civil al representar un agravio contra el causante, el veto que ellas suponen puede ser alzado por la voluntad de éste, lo cual puede materializar ad líbitum. Tal veto puede ser derogado, entonces, por la voluntad, ya expresa o ya tácita, del mismo causante, ya que nadie mejor que él para determinar si excluye o no a determinada persona de su propia sucesión.

De esto se deriva que, el perdón, remisión o rehabilitación como define RIVAS MARTÍNEZ es aquella declaración de voluntad unilateral del agraviado, a cuyo tenor levanta la causal de incapacidad que se erige entre él y la persona que ha realizado el hecho reprochable, concediéndole la capacidad sucesoria que, en principio, ha sido arrebatada ex lege36.

El perdón o rehabilitación puede expreso o tácito. El primero se da cuando el testador exterioriza su voluntad verbalmente o por escrito. La ley no exige la forma documental para manifestar tal voluntad. De utilizar la forma escrita, cabe que se haga por testamento, por documento privado o por documento público a tal fin, con tal que sea clara y precisa la voluntad del causante de rehabilitar al incapaz.

El perdón tácito es más susceptible de controversias, derivadas de la interpretación del comportamiento o facta concludentia del causante.

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Así, si el hecho ofensivo es anterior al otorgamiento del testamento, conociendo el testador la causal de incapacidad sobrevenida, se entiende que el puro hecho de testar a favor del ofensor es una modalidad de perdón tácito, por lo que queda borrada la causal de incapacidad en que pudiera estar incurso el heredero o legatario beneficiado37. De ser posterior, o bien anterior pero desconocida para el agraviado, entonces la remisión o perdón ha de ser expreso, preferentemente, aunque no se exija por ley, en documento público, lo cual no quita que cualquier otro medio de prueba pudiera emplear el pretenso incapaz para demostrar su rehabilitación, si así fuere.

Lo que sí no le es dable al causante en perdonar con carácter anticipado a la ocurrencia de los hechos a quien pudiera en un futuro estar incurso en cualquiera de las causales de incapacidad reconocidas en el artículo 469 del Código Civil.

Para rehabilitar o perdonar será suficiente la capacidad general reconocida en el artículo 29 del Código Civil para realizar actos jurídicos, dentro de los que se inserta el de rehabilitación del incapaz para suceder. Manifestación de voluntad que pudiera estar afectada por cualquiera de los vicios reconocidos en el artículo 69 del Código Civil.

El perdón además de su unilateralidad se caracteriza por su irrevocabilidad, ya se haga constar por actos entre vivos o por causa de muerte. De ahí que si está contenido en un testamento, su revocación no debe afectarle, pues sería repulsivo en el orden ético, que el perdón de una ofensa no fuera definitivo, sin reservas, ni condiciones. El perdón revocable, simplemente no es perdón38.

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[1] COBAS COBIELLA, María Elena, Leonardo B. PÉREZ GALLARDO y Juan R. MENDOZA DÍAZ, "Las incapacidades para suceder en la doctrina y en el Derecho Positivo" en Revista Cubana de Derecho No. 7, julio-septiembre, 1992, pp. 96 -111.

[2] Así, VALVERDE y ROCA SASTRE, cit. pos RIVAS MARTÍNEZ, Juan José, Derecho de Sucesiones. Común y Foral, tomo I, 2ª edición, Dikynson, Madrid, 1997, p. 709.

[3] Que a diferencia de su predecesor no hace distingo en sede de incapacidades sucesorias.

[4] Tesis que defiende ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil V - Derecho de Sucesiones, volumen I, Bosch, Barcelona, 1979, pp. 189 -190, quien en pocas palabras expresa que lo más congruente, y a la vez racional, es que no se de lugar a un llamamiento a favor de quien no debe suceder.

[5] ROYO MARTÍNEZ, Miguel, Derecho Sucesorio Mortis Causa, Segunda Parte, ENPES, La Habana, 1991, p. 77.

[6] PUIG BRUTAU, José, Fundamentos del Derecho Civil, tomo V, volumen III, 3ª edición, Bosch, Barcelona, 1983, pp. 131 -133.

[7] COBAS COBIELLA, María Elena, Leonardo B. PÉREZ GALLARDO y Juan R MENDOZA DÍAZ "Las incapacidades para suceder en la doctrina y en el Derecho positivo" en Revista Cubana de Derecho Nº 7, julio-septiembre 1992, pp. 97 -99.

[8] No significan los mismo heredar que suceder. Como se ha podido constatar el segundo término es mucho más lato que el primero, y permite incluir a los legatarios.

[9] RIVAS MARTÍNEZ, J. J. Derecho. . . I, cit. , p. 711.

[10] Así, el Código Civil argentino lo hace extensivo en su artículo 3291 al cónyuge y a los descendientes; el Código Civil boliviano en su artículo 1009. 1 va más allá aún, incluyendo también a los ascendientes, o a uno cualquiera de los hermanos y sobrinos; el Código civil costarricense en su artículo 523. 1, limita el número de parientes a los hijos, y también al cónyuge, pero utiliza un concepto más amplio, el de "alguna ofensa grave"; el Código Civil guatemalteco abarca en su artículo 924. 1º a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos; el Código Civil paraguayo emplea una fórmula lo sumamente abarcadora al incluir todos los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del causante y hacer extensiva la indignidad no solo a los hechos que ocasionan la muerte de estas personas, sino también los que atentan contra su integridad física y su honestidad; el Código Civil peruano lo lleva en su artículo 667 inciso a) a los ascendientes, descendientes y cónyuge. Posición sumamente restringida asumen el Código Civil nicaragüense en su artículo 988. 1º que lo limita a la muerte del causante y el Código Civil dominicano que en su artículo 727. 1º asume igual posición.

[11] Y de otros Códigos Civiles latinoamericanos que de igual forma lo exigen, v. gr. el boliviano en su artículo 1009. 1 que reclama previa condena; el argentino en su artículo 3291 que expresamente exige "condena penal"; el dominicano en el artículo 727. 1º que exige haber "sido sentenciado"; el guatemalteco que en su artículo 924. 1º requiere la previa condena.

[12] En este sentido es interesante la Sentencia Nº 243 de 28 de febrero del 2001 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo cubano que declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por quien pretendía excluir de la sucesión de la causante al cónyuge supérstite, a quien se le imputaba su muerte por una relación de concausalidad, lo suficientemente forzada como para que se desestimara la pretensión de incapacitación sucesoria. En efecto, en los hechos que se narran en uno de los Resultandos de la Sentencia, a juicio del recurrente, constitutivos de la hipótesis normativa recogida en el artículo 469. 1 inciso a) del Código Civil se expresa que el cónyuge supérstite había utilizado su arma para amenazar a su hijastra y obtener de ella un beneficio carnal, con lo cual, a criterio del recurrente se atentaba contra la vida de la menor pues si la misma se hubiese negado a realizar el acto sexual con su padrastro, las consecuencias hubiesen sido aciagas, pues dado el grado amenazador y su denigrante conducta podía causarle la muerte. Para ello, según su interpretación del texto legal que se acusa infringido (el citado artículo 469. 1 inciso a)), al definir que son incapaces para ser herederos los que atenten contra la vida del causante, estaría comprendido el caso de autos, pues para él resultaba claro que el origen del fallecimiento de la causante estaba dado en la noticia desgarradora de que su esposo violó a su niña utilizando amenazas, lo que le provocó un estado depresivo que le ocasionara un desmayo, motivo por el cual fuera trasladada a un hospital, ocurriendo un accidente en el trayecto, del que sufre graves lesiones que le causan la muerte, siendo la noticia del actuar delictivo del demandado para con la menor la causa del mal causado, que finalmente acabó con la vida de la causante.

[13] Así, ALBALADEJO, M. , Derecho. . . V, cit. , volumen I, p. 193.

[14] Sostiene PUIG PEÑA, cit. pos PUIG BRUTAU J. , Fundamentos. . . V, cit. , volumen I, pp. 137 -138.

[15] Es la tesis que sostiene QUIRÓS PÍRES, Renén, Manual de Derecho Penal II, 1ª reimpresión, Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 73 y ss. Para dicho profesor se está ante una figura de índole mixta, que constituye un caso de incongruencia entre dos aspectos: el objetivo del resultado y el subjetivo de la intención. Entraña - en palabras del propio autor- un plus efectum, que va más allá del dolo.

[16] Si bien, quizás un agudo estudio desde la óptica del Derecho Penal, pudiera llevar a defender una posición contraria.

[17] ALBALADEJO, M. , Derecho. . . V, cit. , volumen I, p. 194.

[18] Hay Códigos Civiles que expresamente lo hacen extensivo al cómplice como el Código Civil boliviano en su artículo 1009. 1 in fine, aunque pronunciamiento expreso de esta índole, no es lo típico en el Derecho Comparado.

[19] LACRUZ, cit. pos ALBALADEJO, op. cit. , p. 194.

[20] Dice este autor que "parece un tanto extraño que se pueda resultar indigno posteriormente, al cabo de tiempo, para la sucesión de una persona". Op. y loc. ult. cit.

[21] Aunque el criterio que se sigue manteniendo en la práctica judicial es el que se sustancie ante el Tribunal municipal correspondiente, conforme con el artículo 5. 5 de la Ley de trámites, fundamento contraproducente, por no ser, en efecto, el proceso que se sustancia un sucesorio, sino un ordinario, a pesar de que la pretensión deducida lo sea la declaración de incapacidad sucesoria.

[22] Esta causal es comúnmente regulada en el panorama del Derecho Comparado. La consagran, entre otros cuerpos legales, el Código Civil boliviano en el artículo 1009. 5; el Código Civil argentino en el artículo 3296; el Código Civil colombiano en el artículo 1025. 4; el Código Civil costarricense en el artículo 523. 5; el Código Civil guatemalteco en el artículo 924 7º , 8º y 9º ; el Código Civil nicaragüense en el artículo 988 3º ; el Código Civil peruano en el artículo 667 incisos d), e) y f).

[23] Tampoco puede obviarse que el precepto hispano (artículo 756 5º ) utiliza los términos amenaza y fraude que son incluidos como vicios de la voluntad con esa denominación en el Código Civil cubano (vid. artículo 69) pero no así en el español que emplea la denominación intimidación y dolo respectivamente, lo cual ha motivado profundas reflexiones entre los doctrinantes españoles en la labor hermenéutica de este precepto. Vid. per omnia, HERNÁNDEZ GIL, Félix, "Indignidad de suceder por actos atentatorios a la libertad de testar" en Poder Judicial, No. 27, 2ª época, septiembre 1992, pp. 85 -108.

[24] Posición que asume ALBALADEJO, M. , Derecho. . . V, cit. , volumen I, pp. 197 -198, quien tras rechazar la literalidad de la norma legal, entiende que la incapacidad sucesoria existe aunque no se haya alcanzado el propósito, porque lo distorsionante de la actuación del indigno (según lo llama él) está en la presión que hace o engaño que emplea.

[25] Supuestos de menos verosimilitud en los testamentos notariales, pero nada extraños en testamentos ológrafos, cuando la manifestación de voluntad testamentaria estuviere ya integrada, a falta tan solo de la firma o de la fecha.

[26] HERNÁNDEZ GIL, Félix, "Indignidad. . . ", cit. , pp. 90 -95.

[27] Idem, pp. 97 -98.

[28] Idem, pp. 101 -102.

[29] Regulada también en otros cuerpos legales como el Código Civil argentino en su artículo 3296 bis y, con matices, por el Código Civil guatemalteco en su artículo 924. 5º . Sucede que esta causal es reglamentada comúnmente como causal de desheredación de los padres respecto de los hijos, pero no con el ámbito de aplicación subjetiva con el que lo hace el legislador cubano.

[30] En su Sentencia Nº 120 de 28 de febrero del 2002 la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo declaró SIN LUGAR un recurso de casación de cuyo material fáctico se intentaba pretender la declaración de incapacidad para suceder del cónyuge supérstite de la causante por haberle negado alimentos y atención, material fáctico concretado en uno de los Resultando de la Sentencia y que en síntesis describía (con las palabras del propio recurrente) "(. . . )la negativa de toda atención a la causante de la herencia por su esposo, demostrado - a juicio de dicho recurrente- por el abandono de dicha señora por su cónyuge que no estaba presente en los momentos difíciles de la fallecida, para lo cual fue necesario por parte de la hija dejar de trabajar a los fines de atender a su madre, llevándose consigo el cónyuge bienes que pertenecían a la comunidad matrimonial, entre ellos el ventilador y la cocina de balón, bienes estos indispensables para hacerle la vida soportable a la fallecida, dado que estaba en estado deplorable pero con lucidez, con escaras incluso, luego requería de ventilación para evitar el calor y las molestias que ello generaba, a lo se unía la cocina de balón, tan útil en la preparación de los alimentos de aquella, los que debían ser especialmente preparados líquidos, pues prácticamente no podía tragar al tratarse de una esclerosis lateral amiotrófica (que produce parálisis total de los músculos) y que le ocasionó su fallecimiento al dejar de funcionar los músculos del aparato digestivo, de ahí que interpretarlo de otra forma, sería verlo desde un concepto estrecho ya que la negativa a dar alimentos y atención están presentes, luego pretender que existe reclamación como paso previo por una persona incapacitada, seria ir contra la lógica ya que los gastos en su declaración de incapaz, tutela y reclamación se emplean directamente en su atención, cuidado y manutención dado que la negativa ya está presente(. . . ) luego no es necesaria la existencia de constancia de reclamación de alimentos ya que las manifestaciones externas y conductas del no recurrente conducen a la negativa, no sólo tácita sino expresa de negar ayuda, alimento y atención a la causante de la herencia" extremos que a juicio de la Sala en el primer Considerando de la Sentencia "no (. . . ) configura(n) la causal de incapacidad para heredar aducida por el inconforme si se tiene en cuenta que ninguno de los medios de prueba a que hace referencia confirman que existiera negativa del demandado en el proceso a dar alimentos o atención a la causante, de lo que se colige que el motivo queda limitado a mantener, al respecto de dichas pruebas, un criterio distinto al de la Sala sentenciadora, lo que no integra error alguno". Con lo que no sienta doctrina la Sentencia sobre si es un requisito previo o no la reclamación judicial de alimentos por el causante a aquella persona, a quien después por su negativa se le pretende incapacitar para suceder, al desestimarse el recurso por cuestiones meramente procesales, si bien deja a trasluz la necesidad de que por pruebas fehacientes y palpables se demuestre la negativa de alimentos de quien se interesa sea incapacitado para suceder.

[31] De concurrir solos, heredarían por derecho propio (vid. artículo 521. 2 del Código Civil).

[32] No así en el supuesto reconocido en el artículo 480. 2, y por lógica, en el previsto en el artículo 470, ambos del Código Civil.

[33] Vid. PÉREZ GALLARDO, L. B. , "Transmisión al Estado del patrimonio del causante sólo en defecto de todos los herederos llamados ex voluntate y ex lege. Alcance y sentido del artículo 546-1 del Código Civil. La excepción consagrada en el artículo 473-1 del mismo cuerpo legal" en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Nº 6, enero - abril del 2001, pp. 15-25.

[34] Me refiero a la ausencia definitiva del territorio nacional, como causal de incapacidad absoluta para suceder.

[35] Así lo ha dicho el Tribunal Supremo español en Sentencia de 26 de marzo de 1993 (Ref. El Derecho 1993/3022) en la que se interesaba la incapacitación de un padre en la sucesión de su hija por haberle abandonado, ante lo cual la Sala expresa que: "(. . . )la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador señaladas en el artículo 756", precepto este último que recoge las causales de indignidad sucesoria en el ordenamiento español.

[36] RIVAS MARTÍNEZ, J. J. Derecho. . . I, cit. , p. 731.

[37] Idem, p. 732. En contra, DÍEZ-PICAZO, cit. pos el propio autor, quien encuentra aquí una manifestación de voluntad expresa que viene dada por el mismo hecho de testar.

[38] A favor RIVAS MARTÍNEZ, J. J. Derecho. . . I, cit. , p. 734. Dubitativo, ALBALADEJO, M. , Derecho. . . V, cit. , volumen I, p. 202.

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