Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-3, July 2001
Vicente Guilarte Gutiérrez - Catedrático de Derecho Civil Abogado
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Id. vLex: VLEX-380332
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I. Planteamiento introductorio. La Ley 7/1998 y nuestro sistema de ineficacia contractual. A) Cuestiones previas. B) La duplicidad normativa: condiciones generales y cláusulas abusivas. II. Contenido del presente trabajo: incorporación de la condición general de la contratación y efectos de la no incorporación. III. Incorporación o control de inclusión de las condiciones generales de la contratación. A. La formulación positiva de los presupuestos de incorporación: A.1 La comunicación o cognoscibilidad. A.2 La comprensión: transparencia, claridad, sencillez y concreción. A.3 La prueba de los requisitos positivos de incorporación. A.4 La obligación de informar por parte del predisponente. B. La formulación negativa de los presupuestos de incorporación: B.1 La cognoscibilidad y la suscripción. B.2 La comprensión y el incomprensible contenido del apartado b) del artículo 7. B.2.1 La aceptación expresa y escrita de la cláusula incomprensible. B.2.2 La transparencia de lo incomprensible. C. Especial referencia al requisito de la cognoscibilidad y el error obstativo. D. El silencio normativo sobre las estipulaciones sorprendentes. IV. La ineficacia de las condiciones generales de la contratación secuente a su no incorporación al contrato. A. El tipo de ineficacia derivada de la no incorporación. B. Plazo de prescripción de la acción de expulsión. C. El cómputo del dies a quo. D. Efectos de la no incorporación. D.1 El principio de conservación del contrato. D.2 Las pautas para la integración de las cláusulas expulsadas. D.3 El agente integrador de lo no incorporado. V. A modo de conclusión.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 1467
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. - Artículo 8
Obligaciones
Contratos
Principios generales de contratación
Condiciones generales de la contratación
El control de inclusión de las condiciones generales de la contratación y la ineficacia derivada de su no incorporación (Crónica de lo incomprensible)
El control de inclusión de las condiciones generales de la contratación y la ineficacia derivada de su no incorporación (Crónica de lo incomprensible) *
I. Planteamiento introductorio. La Ley 7/1998 y nuestro sistema de ineficacia contractual. A) Cuestiones previas. Acometer el análisis de una nueva Ley precisa, desde un primer momento, valorar no sólo la literalidad de sus normas sino, tratándose de una legislación sectorial, comprobar su cabal incardinación en el sistema. En este sentido es obvio que una Ley de Condiciones Generales de la Contratación debiera ser respetuosa con los principios básicos de nuestro sistema patrimonial y más concretamente de nuestro sistema contractual. Pues bien, como iremos examinando, en materia de incorporación de condiciones generales y, sobre todo, a propósito del tipo de ineficacia que deriva de las nuevas reglas sobre el particular, entiendo que el legislador no ha cumplido con esa primera y necesaria premisa pues la nueva normativa resulta escasamente respetuosa, a la par que difícilmente coordinable, con el resto del sistema en que ha de encuadrarse del que no extrae sus cualidades aunque si hereda sus deficiencias. En función de lo anterior debemos criticar desde un primer momento la labor de un legislador que ha acometido una serie de innovaciones, las cuales aisladamente consideradas pueden ser más o menos válidas pero que, incardinadas en el genérico sistema de ineficacia de tales convenciones, producen un resultado a menudo perverso. A modo de ejemplo subrayaré que la gran novedad en la regulación de las condiciones generales de la contratación -el llamado control de inclusión de las mismas- unas veces se confronta con instituciones consolidadas y otras reproduce y magnifica alguna de las deficiencias del derecho patrimonial común que, al parecer, no eran conocidas por el legislador sectorial. En definitiva va a resultar materialmente imposible ofrecer una exégesis razonablemente coherente del panorama positivo resultante si analizamos algunos de los aspectos de la nueva Ley con una perspectiva siste-mática por otro lado obligada ante las frecuentes remisiones al derecho común contenido en el CC. Afortunadamente queda el recurso a la inobservancia al que la materia disciplinada no viene siendo ajena1. Frente a tal conclusión ha de recordarse que el hecho de que la materia cuestionada por la nueva Ley se encuentre en los aledaños del fenómeno del consumo no justifica tampoco la descoordinación sino que, a lo sumo, ampararía un más cuidado desarrollo de principios vigentes. Frente a una cínica hipervaloración del fenómeno consumista, determinante de una acrítica consideración del principio de protección al usuario como un metaprincipio jurídico justificador de cualquier aberración normativa, ha de reconducirse el tema a sus justos cauces y apreciar el fenómeno en cuanto de específico puede tener respecto a los perfiles tradicionales en los que se enmarca la contratación particularizada. Ante el consumo, la consecuencia a extraer y el consejo a ofrecer es el de que no vale todo. Mucho menos si frente a la simplista visión del fenómeno -todo lo relacionado con el consumo se considera obedece a elevados principios de justicia distributiva- quizás quepa ofrecer una visión escasamente altruista del nuevo ordenamiento y pensar que al consumidor se le protege esencialmente para que pueda seguir consumiendo. Al hilo de lo anterior diremos que sin duda son muchos los pasajes de esta Ley en los que es esta última -la protección del consumidor- la perspectiva que real, aunque subrepticiamente, informa las soluciones adoptadas. Sin embargo, y por referencia al tema objeto de análisis en este trabajo, diremos, para más adelante justificar el aserto, que la evolución normativa representada por la Ley 7/1998, tomando a tal fin como pauta de comparación la anterior reglamentación así como sus desarrollos jurisprudenciales, ha de considerarse involutiva si como tal estimamos la falta de protección del adherente frente a prácticas contractuales anteriormente proscritas. Y ello, en última instancia, en función de haberse optado a menudo por la protección de la seguridad del tráfico y no tanto por la más individual y antiecónomica seguridad del adherente o consumidor: así deriva, por ejemplo (art. 5.2), del hecho de haberse sustituido la exigencia de que las estipulaciones contractuales sean conocidas por la de que sean cognoscibles. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones epigrafiadas -incorporación e ineficacia resultante de la infracción de las normas reguladoras de tal control de inclusión- que perfilan el objeto básico de este trabajo, resulta oportuno efectuar una breve y genérica aproximación a ciertos aspectos estructurales de la Ley sin los cuales no se entiende con claridad el particularizado tratamiento de los concretos aspectos de la misma que iremos examinando. B) La duplicidad norma...Try vLex for FREE for 3 days
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