La indivisibilidad de la aceptación y repudiación de la herencia

Anuario de Derecho Civil - Nbr. L-4, October 1997

Ángela Galván Gallegos - Doctora en Derecho Profesora de la Universidad San Pablo CEU
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Summary:

I. Regulación y breve referencia histórica. II. Significado y fundamento del carácter de indivisibilidad. III. Ámbito de la indivisibilidad de la aceptación y repudiación. 1. Planteamiento general: la delación. 2. ¿Cuándo existe delación?; el sistema de delaciones sucesivas. IV. La problemática de la pluralidad de llamamientos. V. Llamamientos independientes de un mismo heredero a distintas porciones de herencia. 1. Presentación del problema. 2. Causas de la pluralidad de llamamientos. 3. ¿Cuándo es único el llamamiento a pesar de la pluralidad de cuotas?. 4. Solución a los distintos supuestos. A) Criterio primordial: la voluntad del testador. B) Diversidad de cuotas hereditarias deferidas unas por vía testamentaria y otras abintestato en favor de un mismo sujeto. C) Concurrencia de cuotas hereditarias deferidas como instituido y como sustituto vulgar. D) Institución de heredero pura y bajo condición suspensiva. VI. Llamamientos independientes de una persona a la misma porción de herencia o ala herencia entera. VII. Otros casos controvertidos. 1. El heredero legitimario. A) Planteamiento doctrinal. B) Interpretación de los artículos 985 y 833 del Código Civil. 2. El llamamiento conjunto: el derecho de acrecer. A) La institución solidaria de herederos. B) El denominado «derecho de acrecer» y su renunciabilidad. VIII. Eficacia de la aceptación y repudiación parcial.

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Headnotes:

Derecho sucesorio
      Derecho hereditario
           Adquisición de la herencia
                Aceptación de la herencia
Derecho sucesorio
      Derecho hereditario
           Adquisición de la herencia
                Aceptación de la herencia
                     Renuncia a la herencia
                          Repudiación de la herencia

Extract:

La indivisibilidad de la aceptación y repudiación de la herencia

I. Regulación y breve referencia histórica.

«La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte» dice literalmente el artículo 990 CC, precepto que muestra claramente la influencia en el Derecho sucesorio español del Derecho Romano, donde se rechazaba la aceptación o repudiación parcial no sólo cuando el llamamiento fuera a la herencia entera, sino, incluso, cuando se llamara al mismo sujeto a varias partes de la misma, pues no se le permitía que repudiara unas y aceptara otras, haciendo extensiva la aceptación de alguna de las partes al resto de la herencia1.

Esta misma idea de la indivisibilidad de la aceptación y repudiación es la que se quiso establecer en la Partida 6, 6, 15, cuando dice en su comienzo: «Seyendo algund orne establescido heredero en parte cierta, maguer el non sepa cuanta es, bien puede entrar2 la herencia solamente que la entre con condición de la aver cuanta quier que sea».

Concisamente se vuelve a recoger este principio de indivisibilidad en el Proyecto de Código Civil de 1851, que expresa en el artículo 822: «... la repudiación no puede hacerse parcialmente».

II. Significado y fundamento del carácter de indivisibilidad.

Observando la trayectoria histórica del carácter de indivisibilidad de la repudiación y aceptación de la herencia, hay que advertir que, aunque se coincida en el enunciado, el significado actual es bien diferente. El fundamento que justificaba en el Derecho Romano y en Las Partidas la no parcialidad de la repudiación, no es aplicable al Código Civil que elabora un sistema sucesorio conforme a principios distintos a los que imperaban en el sistema romano, ya que el concepto de «heredero» ha evolucionado hacia una menor radicalidad de las consecuencias que suponía ser llamado a la universalidad de la herencia y convertirse en continuador de las relaciones jurídicas del causante.

Para los romanos la institución de heredero forma parte, como imprescindible, para la validez del testamento. Significaba la designación de quien sucedía in locum o in ius defuncti y, por lo tanto, en todas sus relaciones jurídicas sin más limitación que la derivada de concurrir con otros herederos designados en el mismo testamento. La concepción romana de la institución de heredero responde a la máxima expresión del principio de universalidad que tan sólo queda restringido espacialmente por el concursus de varios herederos testamentarios, de manera que cesando esa limitación, es decir, la presencia de otros llamados, deja libre su fuerza expansiva y el o los herederos restantes lo serán por el todo agotándose exhaustivamente la sucesión del causante.

Consecuencia lógica del principio de universalidad del título de heredero en tales extremos son las siguientes reglas vigentes en el Derecho Romano:

a) Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decere potest: se trata de la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada.

b) Ius adcrescendi: el acrecimiento forzoso o no decrecimiento de las porciones no asignadas o vacantes por cualquier causa.

c) Ut vel omnia admittentur, vel omnia repudientur: totalidad e indivisibilidad de la aceptación y repudiación, se debía aceptar todo o repudiar todo.

Suceder a título universal según el Código Civil vigente hay que estudiarlo dentro, o teniendo en cuenta, otro ámbito donde:

Primero: La sucesión testada e intestada pueden convivir como se deriva de lo que dispone el artículo 658-III CC: «Podrá también deferirse (la sucesión) en una parte por voluntad del hombre, y en otra, por disposición de la ley».

De acuerdo con esto, se define el testamento en el artículo 667 CC como el acto «por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos».

A su vez, el artículo 764 CC sigue esta orientación y dice que «el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos».

Segundo: Consecuentemente, admitida la simultaneidad de ambas sucesiones, desaparece el acrecimiento forzoso y así, el artículo 912-2.° CC expresa que la sucesión legítima tiene lugar: «Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto». Y de conformidad al artículo 986 CC ...



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