La Notaría (desde 1995) - Nbr. 4/1998, April 1998
Pedro del Pozo Carrascosa - Catedrático de Derecho Civil Universitat Rovira i Virgili (Tarragona)
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Id. vLex: VLEX-232923
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1. Preliminar. La regulación actual de la partición en el derecho civil de Cataluña. 2. El principio de igualdad de valor entre la cuota de institución y la cuota de partición. 3. La inexactitud de la partición por una valoración defectuosa de los bienes: la lesión. 3.1.El fundamento de la rescisión por lesión. 3.2.La excepción a la rescisión: la partición del testador. 3.3. El cálculo de la lesión. 3.3.1. La cuantía de la lesión. 3.3.2. El cómputo global de la lesión. 3.3.3. El momento de la valoración de los bienes. 3.4. La corrección de la lesión. 3.4.1. El acuerdo de rectificación de la lesión. 3.4.2. La rescisión: la realización de una nueva partición. 3.5. La acción de rescisión. 3.5.1. Legitimación. 3.5.2. No carácter subsidiario. 3.5.3. La caducidad de la acción. 3.5.4. Articulación de la acción de rescisión con la de suplemento de legítima. 3.6. Los vicios ocultos como un supuesto de lesión. 3.6.1 La posición de la doctrina. 3.6.2. La consideración, en la partición, de los vicios ocultos como un supuesto de lesión. 3.6.3. La no referencia al saneamiento por vicios ocultos en los textos vigentes, ni en sus precedentes. 3.6.4. El caso específico de la adjudicación de créditos. 4. La inexactitud de la partición por causas que afectan a la composición de la masa partible. 4.1. La detracción de bienes: la evicción. 4.1.1. Planteamiento del problema. 4.1.2. La justificación del saneamiento por evicción: el mantenimiento de la proporcionalidad de las adjudicaciones. 4.1.3. Especificidades del saneamiento por evicción en la partición. 4.1.3.1. El carácter total de la evicción. 4.1.3.2. La no necesidad de consumación de la evicción. 4.1.3.3. La responsabilidad proporcional de los herederos en el saneamiento por evicción. 4.1.3.4. Las excepciones a la obligación de saneamiento. 4.2. La adición a la partición. 4.2.1. El supuesto de hecho. 4.2.2. El perjuicio debe ser individualizado. 4.2.3. Sólo en temas no esenciales. 4.2.4. La adición a la partición y la colación. 4.2.5. La adición a la partición se refiere no sólo a bienes, sino también a valoraciones. 4.2.6. Relación con la sucesión intestada. 5. Jurisprudencia. 6. Bibliografía.
Derecho registral
Derecho sucesorio
Derecho hereditario
Adquisición de la herencia
Aceptación de la herencia
Partición hereditaria
La inexactitud de la partición en el Codi de Successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya
1. PRELIMINAR. LA RECULACIÓN ACTUAL DE LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
La partición está regulada en el Capítulo VI ("La partido") del Título I ("Disposicions generals") de la "Llei 40/1991, de 30 de Desembre. Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya" (en adelante, CS); en concreto, en sus artículos 45 a 63, además de referencias puntuales en otros preceptos del mismo cuerpo legal. La regulación de los citados art. 45 a 63 CS pretende ser, como señala el párrafo IV del Preámbulo del CS, "una regulació completa de la partido de l'heréncia i dels seus efectes". La regulación de los art. 45 a 63 CS es prácticamente nueva, dado que la Compilación sólo trataba algún punto muy concreto de la partición en su art. 274, motivo que hacía aplicables, como derecho supletorio, las normas del Código Civil. Esta aplicación era todavía más clara en el art. 519 del Proyecto de Compilación de 1955, que hacía una remisión estática a la regulación de la partición en el Código Civil; este precepto señalaba que, excepto lo que establecía el propio artículo y sus concordantes, "la partición hereditaria se regirá por las normas de los artículos 1051 a 1087 del Código Civil, que en su actual redacción quedan incorporados a la Compilación"(1). Hemos de señalar, y a la vez criticar, que el CS es directamente tributario del CC en materia de partición: una buena parte de los artículos del CS es una simple traducción o resumen de los correspondientes artículos del Código Civil (en adelante, CC). La crítica, sin embargo, no se centra en un deseo de originalidad del legislador catalán en esta materia; la crítica radica en que se ha desaprovechado una magnífica oportunidad para mejorar la regulación del CC, evitando y corrigiendo las imperfecciones técnicas que la doctrina ya había detectado en este texto. Nos limitaremos ahora a citar un ejemplo; durante este trabajo tendremos ocasión de comprobar el alcance de esta afirmación. En este sentido, la primera parte del art. 53 CS reproduce literalmente la expresión defectuosa del art. 1069 CC, señalando que "els cohereus queden obligats ... a l'evicció i sanejament". En el capítulo 4º de este trabajo estudiaremos el alcance de esta expresión, que de entrada es claramente defectuosa y generadora de confusión: no se puede quedar obligado a un hecho, como es la evicción. Como veremos, la citada expresión significa que los herederos quedan obligados al saneamiento por evicción. Asimismo, aunque no se trate de un caso tan claro de simple traducción, el art. 61 CS no ha sabido corregir las dudas que en relación a la responsabilidad por las deudas anterior a la partición plantea el art. 1084 CC. La homología de ambos textos(2) nos permitirá, sin embargo, recurrir al CC para interpretar los puntos oscuros de la regulación de la partición en el CS y, en caso necesario, recurrir a él como derecho supletorio. Esta afirmación debe ser aclarada y matizada. En efecto, el legislador catalán ha intentado, con la promulgación del CS, excluir la aplicación, tanto directa como supletoria, del CC en Cataluña en materia de sucesiones, tal y como manifiesta explícitamente en el párrafo primero del Preámbulo del CS(3). Esta afirmación choca, sin embargo, con el imperativo del art. 149.3 de la Constitución, que afirma el carácter supletorio, en todo caso, del derecho del Estado, y con el art. 1 y la DF 4a CDCC, que reconocen la aplicación supletoria de la legislación civil estatal, en la medida en que no se oponga a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán. Ello nos lleva, en definitiva, a calificar la postura del legislador catalán como una mera declaración de intenciones, que dificulta la aplicación supletoria del CC, pero que no puede impedirla. Y esta opinión es más defendible todavía en el tema de estudio que nos ocupa: la partición de la herencia. Ello, simplemente, porque de existir una laguna en los art. 45 a 63 CS, en modo alguno se podrá argumentar que los artículos correspondientes del CC, que han sido fuente inspiradora directa de aquéllos, se oponen a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán en materia de sucesiones. No sería lógico inspirarse claramente, y en muchas ocasiones simplemente traducir, los artículos del CC en materia de partición, y después cerrar la puerta a los mismos en una función de derecho supletorio. Esto justifica que, en ocasiones, para explicar el funcionamiento de la partición en el CS, recurramos a argumentos inspirados en la regulación de esta figura en el CC; y también justifica que el tratamiento dogmático de muchas de las cuestiones se pueda realizar simultáneamente desde ambos textos legales. 2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE VALOR ENTRE LA CUOTA DE INSTITUCIÓN Y LA CUOTA DE PARTICIÓN La voluntad "dispositiva" (art. 55.2 CS) del causante se traduce en el establecimiento de una cuota de institución que sirve como criterio básico o punto de re...Try vLex for FREE for 3 days
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