El derecho de información en conexión con el honor, la intimidad y la imagen

El derecho a la propia imagen y su incidencia en los medios de difusión (2005)

Vicente Herce de la Prada - Doctor en Derecho y Abogado
Section: Volumen segundo
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El derecho de información en conexión con el honor, la intimidad y la imagen

Número 69. El derecho de información: su conexión con los derechos morales (honor, intimidad e imagen) especial consideración con el derecho a la imagen según la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

A) La C.E. ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) de la C.E. al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protejen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción».

Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión».

Pero estos derechos en especial el último, libertad de información no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título... y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».

Dicho con otras palabras la alta misión tan destacada por el T.C. -dice Gutiérrez-Alviz y Conradi- {Especialmente respecto al derecho al honor, puede tener un límite respecto a las libertades de expresión y de información «la de contribuir a la formación de la opinión pública íntimamente ligada al pluralismo político.

De esta forma la actividad informativa no es una actividad que se justifique por sí misma, ya que está dirigida a los ciudadanos. Esta interpretación personalista es también imprescindible(168).

Hasta la Ley Orgánica de 1982 la protección de los derechos de la personalidad tenía que buscarse en la genérica reparación del artículo 1.902 del Código civil, que hoy consagra la defensa de otros derechos menores de la personalidad, como el derecho al buen nombre o prestigio social, el derecho a la memoria del difunto.

B) El derecho a la imagen, el derecho a la intimidad y el del honor están íntimamente relacionados. «Toda persona -indica Romero Coloma- tiene derecho a que su imagen no se reproduzca, de tal forma que su intimidad puede quedar perjudicada».

«El antagonismo entre el derecho de información y el derecho a la intimidad (o a la propia imagen) se cifra en el riesgo de quebranto existente entre estos últimos con ocasión o pretexto del ejercicio del primero, lo que exige un cierto equilibrio entre uno y otro.

La especialidad del derecho a la información consiste en que tiene que ser un derecho a la información.

El derecho a la información se afianza cada vez más y es un punto decisivo en los principios ideológicos democráticos. Sin embargo, este derecho no es absoluto. Por tanto, el periodista podrá recibir noticias de carácter privado -o incluso semipúblico- con un contenido de interés social, pero no podrá ofrecer al público noticias que empañen la esfera de reserva privada (intimidad y propia imagen). El conficto -añade Romero Coloma- entre derecho a la intimidad o propia imagen, o mejor dicho derecho a la reserva con la información o viceversa, es seguramente uno de los más fundamentales de los actualmente planteados en una sociedad moderna. Uno de los problemas más característicos es el conflicto a menudo planteado entre la prensa y la vida privada reservada de personas célebres(169).

Otra cuestión es la relativa a la información sobre hechos delictivos. La información, en principio, es conveniente y de utilidad pública.

Una vez abierto el procedimiento penal (delitos contra el honor y en el Proyecto, mejor dicho ley del nuevo Código penal el art. 201 que sanciona los delitos contra la imagen, el derecho a la información implica la facultad de comentar y criticar los resultados las indagaciones o pesquisas de la policía y las judiciales, sin interferir en la Administración de Justicia no violar la intimidad y la imagen de las personas.

Indica Romero Coloma que «esta es la cuestión fundamental, armonizar ambos de intereses al público a la información y al privado en la intimidad (y propia imagen). La prensa debe ser expresión de libertad. Una prensa libre es íntimamente indispensable en una moderna democracia, a la vez que una de sus más características manifestaciones. Ahora bien la libertad de prensa, de información no es un derecho absoluto sino relativo. Tiene que coexistir con otros tres derechos (el honor, la intimidad y la propia imagen).

La prensa debe ser expresión de libertad. Una prensa libre es un instrumento indispensable en una moderna democracia a la vez que una de sus más características manifestaciones. Ahora bien, la libertad de prensa, de información no es un texto absoluto sino relativo. Tiene que coexistir con otros derechos que...



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