Anuario de Derecho Civil - Nbr. LI-4, October 1998
P de Elizalde y Aymerich/L M López Fernandez
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Id. vLex: VLEX-382247
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I. Derecho Civil. 1. Parte General. 2. Derecho de Obligaciones. 3. Derechos Reales. 4. Derecho de Familia. 5. Derecho de Sucesiones.-II. Derecho Registral.- III. Derecho Mercantil-IV Derecho Procesal.-V Otras Disposiciones.

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 38
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad. de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad. - Artículos 155 , 157
Informacion legislativa
Comprende las disposiciones publicadas en el «Boletin Oficial del Estado» durante el tercer trimestre de 1998. Derecho civil. Parte general. 1. Estatutos de autonomia. Se reforma el de la comunidad de Madrid. Ley Orgdanica 5/1998, de 7 de julio («BOE» del 8). La presente reforma afecta a la organización institucional de la Comunidad y su ambito competencial. Entre otras materias se modifica la fecha de entrada en vigor de las Leyes aprobadas por la Asamblea -que, en lugar del dia de su publicación en el «Boletfn Oficial de la Comunidad de Madrid, se producira el dia siguiente a dicha publicación salvo que otra cosa se disponga-. Ademas se preve la participación de la Comunidad en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarias, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio. Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios publicos, seran nombrados por la Comunidad de Madrid, de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes cjercen dentro como fuera de la Comunidad. Derecho de obligaciones. 2. Contrato de compraventa. Se regula la vents a plazos de bienes muebles. Ley 28/1998, de 13 de julio («BOE» del 14). a) Exposición: La presente disposición intenta resolver los problemas planteados por la concurrencia parcial de las Leyes 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y 7/1995, de 23 de marzo, de Credito al Consumo. Para ello se establece el criterio de que los contratos incluidos en el ambito de aplicación de ambas se regiran preferentemente por la Ley de crédito al Consumo, en cuanto favorezca al consumidor, y supletoriamente por lo dispuesto en la que ahora se promulga. En la nueva ley el contrato de venta a plazos sigue teniendo caracter real y formal -segdn el art. 3 se perfecciona con la entrega del bien mueble, y segun el art. 6.1 la forma escrita es requisito para su validez-. La nueva ley, como la de 1956, es aplicable a los contratos de venta de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables, así como a los prdstamos destinados a facilitar su adquisición y a las garantias relativas a los mismos-. La norma presentada suprime la exigencia de desembolso inicial y establece algunos mecanismos orientados a facilitar el procedimiento de cobro -como la regulación del precio de la primera subasta, que sera el de venta al contado a no ser que exista previsión expresa sobre el particular-. Ademas incorpora las previsiones de la Ley de crédito al Consumo sobre expresión y modificación de la tasa anual equivalente, penalizaciones aplicables a la omisión o expresión inexacta de clausulas obligatorias, publicidad del precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos, o deducciones a favor del vendedor o prestamista que optara por resolver el contrato. En el procedimiento especial dirigido contra los bienes adquiridos en virtud de un contrato inscrito, el acreedor puede optar por la adjudicación de los bienes, sin necesidad de acudir a la publics subasta y sin perjuicio de la reclamación de las cantidades que procedan cuando el valor del bien fuese inferior o superior a la deuda reclamada -art. 16.2, apartados c) y e)-. Si el deudor no pagase ni entregase los bienes, el artículo 16.2 d) permite al acreedor dirigirse contra ellos por los tramites del juicio ejecutivo -con las especialidades contempladas en el indicado precepto-. Salvo algunas precisiones, se mantiene la regulación establecida por la Ley 50/1965 en los aspectos relativos a la definición de los contratos de préstamo de financiación, facultad de desistir en favor del comprador, Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, competencia judicial, facultad moderadora de Jueces y Tribunales, e ineficacia de pactos, clausulas y condiciones, orientados a eludir el cumplimiento de la ley. Se preve ademas la anotación preventiva de demanda y embargo relativa a bienes muebles. Tratandose de creditos nacidos de contratos otorgados en escritura pública o en poliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, o bien formalizados en modelo oficial e inscritos en el Registro de Venta a Plazos, el acreedor goza de l...
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