Informática y prueba judicial. Especial referencia a la firma electrónica

Empresa y prueba informática (2007)

D. Guillermo Ormazabal Sánchez - Profesor Titular de Derecho Procesal - Universitat de Girona
Section: Sumario
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Summary:

I. Los documentos informáticos como medio de prueba. Admisibilidad, práctica de la prueba y valor probatorio. -II. La ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Explicación de sus nociones centrales: 1. Los prestadores de servicios de certificación. 2. La certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica. 3. Otras nociones contenidas en la LFE especialmente relevantes en cuanto al valor probatorio del documento firmado electrónicamente. -III. Firma electrónica y prueba: 1. Referencia a la eficacia jurídico-sustantiva de la firma electrónica. 2. Equiparación de los soportes electrónicos firmados con el documento en sentido estricto. 3. El documento electrónico firmado como «documento de documento». Valoración del medio de prueba: 3.1. Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se han firmado los datos incorporados al documento electrónico. 3.2. Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada con la que se han firmado los datos incorporados al documento electrónico. 4. La relevancia probatoria de la acreditación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica. Consecuencias de la supresión de la presunción del art. 3.1.II del Decreto-Ley de 1999. 5. La presunción del art. 28 LFE. 6. La posibilidad de valoración «convencional» de la prueba. -IV. Momento y forma de aportación del documento electrónicamente firmado en el proceso y de la proposición de prueba cuando se cuestiona la autenticidad.

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Informática y prueba judicial. Especial referencia a la firma electrónica

I. Los documentos informáticos como medio de prueba. Admisibilidad, práctica de la prueba y valor probatorio

La firma electrónica, a cuyo valor probatorio se dirigirá principalmente el contenido de este trabajo, está concebida para operar en relación a documentos electrónicos, una clase de los cuales es el de carácter informático. Repárese, sin embargo, que los «documentos» electrónicos, en principio, no son en realidad, por lo que al régimen probatorio respecta, documentos, aunque guardan con ellos una estrechísima relación o concomitancia. Veámoslo con más detenimiento.

Durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibilidad del documento electrónico como prueba era, una vez superadas ciertas vacilaciones, unánimemente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia. La conclusión opuesta hubiese chocado frontalmente con el derecho a la prueba constitucionalizado en el art. 24.2 CE.

Por lo que respecta al medio probatorio conforme al cual debían introducirse en el proceso, la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina acabaron decantándose por el cauce de la prueba documental. Otra parte de la doctrina y alguna jurisprudencia, en cambio, mantenía que el cauce adecuado para traer al proceso estos documentos era el del reconocimiento judicial.

Lo cierto, a mi parecer, es que el llamado documento electrónico no se adecuaba íntegramente a ninguno de ambos medios probatorios: ni era exactamente equiparable a un documento, aunque presentase múltiples semejanzas con él; ni el reconocimiento judicial era el cauce probatorio idóneo para traerlo al proceso.

El legislador, consciente de la progresiva importancia que va alcanzando el documento electrónico en el tráfico jurídico, ha decidido clarificar definitivamente esta cuestión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Y lo ha hecho configurando un medio probatorio ad hoc (art. 299.2 LEC), sin tomar partido, pues, a favor de ninguna de las dos posturas antes expuestas. Queda, pues, claro que los soportes electrónicos o -para seguir la terminología común- documentos electrónicos, no son documento por lo que atañe a la prueba, sin perjuicio de que su régimen probatorio siga al de los documentos en muchos aspectos.

En efecto, el art. 384 LEC regula la prueba mediante soportes o documentos informáticos y los denomina instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso. Su tenor literal es el siguiente:

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevan-tes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.

Como puede observarse por su literalidad, el precepto está especialmente referido a los documentos o soportes informáticos. De la regulación de la prueba mediante instrumentos interesa destacar lo siguiente:

1. R...



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