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Summary:

Caducidad del procedimiento sancionador en supuestos de actas de conformidad con expresa mención a la procedencia de sancionar. Interpretación de los arts. 49.2.j) y 60 RGIT. Doctrina en recurso de casación en interés de ley. Impuestos especiales. Infracciones simples. Prescripción. Plazos. Proporcionalidad. Tipicidad. Delimitación reglamentaria de tipos infractores. Cuestión de inconstitucionalidad.

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Extract:

Infracciones tributarias simples

Escrito de contestación a la demanda redactado por don Víctor Mercedes Martín, Abogado del Estado en Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2004.

Hechos .

Único. Los detallados en la resolución impugnada, resultantes del expediente administrativo, negándose los alegados de adverso, en cuanto los desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho .

I. Es objeto del presente recurso la resolución, de fecha 18 de marzo de 2004, del TEAR de Cataluña, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 08/6524/2000, interpuesta contra acuerdo sancionador, de fecha 21 de marzo de 2000, del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por infracciones tributarias simples en materia de impuestos especiales, en cuantía de 9.228,07 euros.

II. Se alza la recurrente contra la resolución impugnada, alegando, en primer lugar, la caducidad de la potestad sancionadora. Sostiene, en síntesis, que el procedimiento sancionador se incoó tardíamente por la Administración tributaria, al no acomodarse a las previsiones sobre plazos, derivadas de los arts. 49 y 60 Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT, en adelante), aplicables al haber existido actuaciones de comprobación e investigación previas, que concluyeron mediante acta de conformidad. Opone la caducidad del procedimiento sancionador mismo, invocando determinadas instrucciones, una resolución administrativa y dos resoluciones judiciales que acogerían la tesis que postula.

A) Como es de leer en la propia resolución recurrida, la Oficina Nacional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación cerca de la mercantil demandante, extendiendo, en fecha 21 de diciembre de 1999, acta de comprobado y conforme, renunciando la obligada tributaria al trámite de audiencia y puesta de manifiesto en la misma fecha. En el cuerpo del acta se alude a la detección de determinadas irregularidades motivadoras de la iniciación de expediente sancionador.

Sin embargo, no es hasta la diligencia posterior de fecha 27 de enero de 2000 cuando se deja constancia completa de los incumplimientos formales (de índole contable, registral y documental) apreciados, los cuales no habían sido recogidos íntegramente en el acta de conformidad. Mediante acuerdo ulterior, de fecha 23 de febrero de 2000, notificado en fecha 29 de febrero de 2000 (folios 59 y ss. del expediente de gestión), se procede a incoar expediente sancionador, detallando las imputaciones siguientes: 1) El establecimiento inspeccionado no lleva la contabilidad reglamentaria específicamente exigida por la normativa de I...



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