La ejecución hipotecaria (2008)
Federic Adan Domènech
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-57717531
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I. Requerimiento de pago y notificaciones del proceso hipotecario. 1. Normativa aplicable. 2. Excepciones a la práctica del requerimiento de pago. 3. Práctica del requerimiento de pago judicial. 4. La imposición de costas en el requerimiento de pago judicial. II. Actividades anteriores a la realización del bien. 1. Solicitud de certificación de dominio y cargas.

Inicio de las actividades ejecutivas
I. Requerimiento de pago y notificaciones del proceso hipotecario 1. Normativa aplicable Analizada por parte del órgano judicial su propia competencia, y la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de esta específica modalidad ejecutiva, si «la demanda reúne todos los requisitos del art. 549 de la LEC, se acompañan los documentos exigidos en el art. 550 y, de conformidad con el art. 551, en concordancia con los arts. 579, 681, 682, 684-1, 685 y 686 LEC, concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido de aquél, lo procedente es, en tales circunstancias, despachar la ejecución en los términos solicitados por la parte ejecutante»475. De acuerdo con el artículo 686 del texto procesal, el despacho de ejecución se practicará mediante un auto cuyo contenido no variará sustancialmente de la regulación genérica consignada en el art. 553 LEC para la ejecución ordinaria, por lo que en el mismo deberán constar los siguientes extremos: La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la ejecución; si la misma se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, considere el órgano judicial que resulte procedente realizar. La cantidad por la que se despacha ejecución, comprendiendo la misma la suma en concepto de principal, intereses y costas. Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar para dar cumplimiento a la solicitud del acreedor hipotecario. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, y en su caso, al hipotecante no deudor, y tercer poseedor, en todos aquellos casos en que la Ley establezca la necesidad de la práctica de este apercibimiento. La principal variación que presenta esta resolución judicial en la modalidad ejecutiva hipotecaria, respecto de su homónima regulada para las ejecuciones ordinarias, se concreta en la innecesariedad de determinar los bienes susceptibles de embargo, o en su caso, en la falta de señalamiento de las correspondientes medidas de localización de bienes del deudor, por encontrarse en estos supuestos, la ejecución ya garantizada por el bien que se erige como garantía hipotecaria, cuya realización se pretende en la interinidad de este proceso476. La notificación de esta resolución judicial adquiere una especial importancia en este tipo de ejecuciones, pues deviene la primera noticia de la existencia del proceso de la que se hace partícipe al o a los demandados, habiéndose despachado la ejecución inaudita parte debitoris. A través de este auto, se adopta la primera de las actividades intimidatorias contra los sujetos pasivos de la ejecución, concretándose la misma en el apercibimiento de pago por la cantidad adeudada y reclamada en el petitum de la demanda hipotecaria. De esta forma, la comunicación de este auto cumplirá en este proceso dos finalidades, en primer lugar, la notificación del proceso al interesado o interesados, a efectos de si consideran conveniente personarse en aras a la protección de sus derechos e intereses legítimos, y en segundo lugar, proceder a la práctica efectiva del requerimiento de pago judicial al deudor, y en su caso, al hipotecante no deudor y tercer interesado477, siendo este segundo objetivo no siempre necesario en el proceso como a continuación veremos478. la diferente finalidad que cumple esta resolución judicial es puesta de manifiesto por el AAP de Castellón, Sección 1ª, de 11 de junio de 2002, al afirmar que «según la doctrina, el requerimiento de pago consiste en la intimaci&oacut...
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