Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999
Antoni Vaquer Aloy - Profesor titular de Derecho civil Universitat de Lleida
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I. La protección de los acreedores en la tradición jurídica catalana. 1. El proceso de objetivización de la protección de los acreedores en el Derecho histórico: la constitución Per tolre fraus. 2. La protección de los acreedores del donante en la constitución Per tolre fraus: presupuestos y eficacia jurídica. 2.1. El presupuesto de la eficacia definitiva de la donación: la insinuación. 2.2. La donación no insinuada. 2.3. La problemática delimitación de los respectivos efectos del defecto de insinuación: el proceso codificador y la Memoria de Dúran y Bas. 3. El proyecto de apéndice de 1930 y el proceso compilador. El artículo 340.3 de la Compilación. II. La protección de los acreedores del donante en el artículo 340.3 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. 1. La pretendida naturaleza revocatoria del artículo 340.3 de la Compilación. 1.1. Los contradictorios argumentos a favor de la naturaleza revocatoria. 1.2. La delimitación entre la acción pauliana y el mecanismo protector de los acreedores del artículo 340.3 de la Compilación. 2. La inoponibilidad a los acreedores del donante de la enajenación a título gratuito. III. Presupuestos de la aplicación del artículo 340.3 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. 1. La existencia de un crédito contra el donante. 2. El acto de enajenación a título gratuito. 3. El perjuicio del acreedor. 4. La subsidiariedad del remedio protector del artículo 340.3 de la Compilación. IV. La inoponibilidad. 1. Eficacia jurídica, ineficacia e inoponibilidad. 1.1. La ineficacia relativa. 1.2. Inoponibilidad e ineficacia. 1.3. Inoponibilidad y ficción. 2. Los efectos de los actos jurídicos y los terceros. 3. La inoponibilidad registral y la no registral. 4. El fundamento de la inoponibilidad. 5. El ejercicio de la inoponibilidad. 6. Régimen jurídico de la inoponibilidad. V. El plazo de ejercicio del mecanismo protector ex artículo 340.3 de la Compilación. 1. La determinación del plazo. 2. El dies a quo.

Derecho Civil
Derecho foral
Derecho foral de Cataluña
Proceso civil
Acciones procesales civiles
Acción revocatoria
Inoponibilidad y acción pauliana (la protección de los acreedores del donante en el artículo 340.3 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña)
La realización de este trabajo ha merecido una ayuda a la investigación del Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada de la Generalidad de Cataluña. Además, el autor quiere agradecer la inestimable colaboración bibliográfica que le han prestado los profesores Anna Casanovas, Juan Marsal, Elena Lauroba y Esther Arroyo (U. de Barcelona); Albert Lamarca (U. Pompeu Fabra); Reinhard Zimmermann (U. de Regensburg); la entonces estudiante Erasmus de la U. de Lleida Nuria Torres; y el Servei d'Obtenció de Documents de la U. de Lleida. Y las valiosísimas observaciones y sugerencias que le han formulado los profesores Ferran Badosa (U. de Barcelona) y Santiago Espiau (U. de Lleida). Este trabajo se incluye en el proyecto de investigación DGES PB97-1459-C02-01.
I. La protección de los acreedores en la tradición jurídica catalana. 1. El proceso de objetivización de la protección de los acreedores en el Derecho histórico: la constitución Per tolre fraus. A lo largo de la Edad Media, con el desarrollo de la actividad comercial, surge la necesidad de arbitrar mecanismos de protección de los acreedores más flexibles y ágiles que la acción pauliana, la acción típica del derecho romano para tal finalidad, acción que permitía a los acreedores impugnar los actos con que el deudor perjudicaba sus derechos de crédito mediante la disminución o la ocultación de su patrimonio. El triunfo de esta acción exigía probar en el deudor enajenante el animus o consilium fraudandi, y en el adquirente el conocimiento del fraude o scientia fraudis 1. Por ello, en toda Europa, y empezando en los derechos locales, se inicia una clara tendencia a la objetivización de la protección de los acreedores, abandonando paulatinamente la noción de fraude como elemento decisivo de la protección para centrarse en la idea del perjuicio patrimonial que se deriva de los actos de enajenación realizados por los deudores 2. Es, sin duda, en Francia donde se aprecia una evolución legislativa más interesante y, a la vez, más próxima a Cataluña. Fue primero en el Delfinado que, el año 1456, Luis XI ordenó que se publicaran las donaciones, con la finalidad de prevenir fraudes, en presencia «bailluii iudiciis aut castellani loci sive parrochie domicillis donatoris»; de otro modo, eran «nullas atque irritas». Posteriormente, en el año 1539, Francisco I, por medio de la Ordenanza de Villers-Cotterets (art. 1323), sancionó la obligación de insinuar en todo el reino, con el fin de facilitar su conocimiento a los acreedores 4, de cualquier donación entre vivos, precepto que fue completado con la declaración de febrero de 1549 y la Ordenanza de Moulins de 1566. La insinuación acabó siendo obligatoria en todo acto de enajenación inmobiliaria, onerosa o gratuita, con el Edicto de Luis XIV del año 1703, pero con una finalidad ya eminentemente fiscal. La insinuación diseñada en esta variada legislación ha sido conceptuada como un registro de actos traslativos, y, por constituir «une condition intrinséque de la validité du contrat luiméme, la donation non insinuée, était juridiquement inexistante et ne pouvait, des lors, nuir aux tiers» 5. No obstante, parece más preciso Regnault, quien, tras analizar abundante jurisprudencia de la época, afirma: «[l]'ordonnance de 1539, les textes législatifs royaux qui l'ont suivie, les arrêts, la doctrine déclarent que la donation est nulle et de nulle effet faute d'avoir été réguliérement insinuée. Juridiquement, cette conception est inexacte. Car, elle tendrait á faire croire qu'une donation non insinuée ne peut produire aucune conséquence dans l'ordre du droit, alors qu'au contraire, elle est parfaitement valable dans les rap-ports du donateur et du donataire, mais que, du défaut d'insinuation, il resulte qu'un certain nombre de tiers ne peuvent se voir opposer la donation. D'oü il faut diré que la donation non insinuée est valable, mais qu'elle demeure inopposable á un certain nombre de personnes qui n'y ont point été parties et qu'elle ne peut préjudicier á leurs droits» 6. Cataluña no permaneció al margen de esta corriente. Es, en efecto, en este contexto que debe situarse, como primer peldaño, la pragmática de Juan I de 1384 7, en que se contiene una presunción del carácter defraudatorio de aquellos actos o negocios trasmisivos8 en los cuales el enajenante retiene de algún modo la posesión del objeto trasmitido. Sin embargo, no deja de ser un fraude derivado de una presunción de simulación de dicha enajenación con un alcance limitado a los supuestos que enumera9, presunción que comporta aparejada la sanción de nulidad de la enajenación, si bien, como resulta evidente, supone un avance respecto de la acción pauliana, en la que el acreedor debe probar el fraude, mientras que la pragmática obliga al enajenante a acreditar la ausencia de fraude en tales enajenaciones, de modo que in...Try vLex for FREE for 3 days
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