La inquebrantabilidad del principio de unicidad en la junta general electrónica

Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 57, February 2005

M. García Mandaloniz, T. Rodríguez de las Heras - Universidad Carlos III de Madrid
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I. Introducción. II. El principio de unicidad en la junta general. 1. Unicidad de tiempo. 2. Unicidad de lugar. III. El domicilio social como lugar de celebración de la junta general. 1. Las excepciones de la fuerza mayor y la junta universal. 2. El principio de la autonomía de la voluntad para la designación estatutaria de un lugar distinto al del domicilio social.

A) El principio de la autonomía de la voluntad en la sociedad anónima. B) El principio de la autonomía de la voluntad en la sociedad limitada. IV. La junta general presencial y la junta general electrónica. 1. La dicotomía presente / ausente en materia de voto y sesión. 2. Perspectiva funcional de las dimensiones tecnológicas. V. El lugar de celebración de la junta general electrónica. 1. El sitio web como lugar de celebración. 2. Análisis funcional del sitio web como lugar de celebración en la junta general electrónica. VI. Conclusión: la inquebrantabilidad del principio de unicidad en la junta general electrónica. 1. Unicidad de tiempo. 2. Unicidad de lugar. VII. Bibliografía.

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      Otras ramas y fuentes del Derecho
           Nuevas tecnologías
                Tecnologías de la información
Obligaciones
      Contratos
           Forma del contrato
                Contratación entre ausentes
                     Contratación electrónica
Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Contratos electrónicos

Extract:

La inquebrantabilidad del principio de unicidad en la junta general electrónica

I. Introducción

Las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TIC), también en el ámbito societario, son indiscutibles: aceleración (tiempo), facilitaci&o acute;n (forma y funciones) y desmaterialización (lugar)1. No son escasas las áreas de impacto del entorno societario sobre las que se proyectan las posibilidades de las nuevas tecnologías2: el gobierno corporativo, las exigencias de transparencia3 en el mercado, la difusión de información contable y financiera, la constitución de sociedades4, las relaciones internas entre sociedad, socios y administradores. Legislador y sociedades mercantiles se han embarcado en el atractivo viaje de la electronificación hacia, entre otros destinos, una deseada reactivación del accionista y una necesaria revitalización de la junta5.

Por sus dificultades, por su centralidad en la operativa societaria y por su potencialidad para canalizar un cierto resurgimiento del denominado “activismo accionarial”6, optamos por abordar, de forma particular, el supuesto de celebración de una junta general puramente electrónica. No obstante, antes de llegar al estudio de la viabilidad de la junta electrónica, consideramos imprescindible repasar la actualidad normativa en materia de junta. Sólo conociendo con detalle cuál es el marco temporal y locativo que la legislación vigente tiene implantado para las juntas generales presenciales y tradicionales de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, podremos plantear las opciones de admisibilidad con las que cuenta, en estos tipos societarios, la junta electrónica.

II. El principio de unicidad en la junta general

Como órgano deliberante, soberano y necesario de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la junta general de accionistas o de socios, respectivamente, actúa bajo el principio de unitas actus.

La junta general es, en efecto y en primer término, un órgano –y sólo un órgano7– deliberante porque, a través suyo y con debates o sin ellos, se expresa la voluntad de la sociedad, mediante la adopción de acuerdos.

La junta general es, en segundo lugar, un órgano soberano porque sus acuerdos tienen efectos obligatorios para todos los socios, incluso disidentes y ausentes en la reunión, conforme indican los apartados segundos de los artículos 93 TRLSA y 43 LSRL. Es soberano, además, porque, amén de que sus acuerdos también obligan a los administradores, el nombramiento y separación de éstos es competencia exclusiva de la junta general (arts. 123.1 y 131 TRLSA, y arts. 58.1 y 68.1 LSRL). Ni son ilimitadas las competencias de la junta, ni se encuentran enumeradas en el TRLSA8 (al contrario que en el art. 44 LSRL), pero sí son suyas las de mayor relevancia para la sociedad. Así, por ejemplo, la censura de la gestión social, la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio anterior, o la resolución sobre la aplicación del resultado (art. 95 TRLSA), de un lado; y, de otro, la...



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