DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, March 22, 1996
Directiva - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Id. vLex: VLEX-15404673
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ORDEN DE 18 DE MARZO DE 1997 por la que se determinan las Tarifas y Condiciones de Interconexion a la Red adscrita al servicio publico de Telefonia basica que explota el Operador dominante para la Prestacion del Servicio final de Telefonia basica y el Servicio portador soporte del Mismo.
LEY 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalizacion de las Telecomunicaciones.
LEY 42/1995, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por cable.
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Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones
DIRECTIVA 96/19/CE DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 1996 por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,Considerando lo que sigue:(1) De conformidad con la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/2/CE (2), estos servicios, a excepción del de telefonía vocal para el público y de los servicios expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, han de estar abiertos a la competencia. Dichos servicios eran el de télex, el de comunicaciones móviles y el de difusión pública de radio y televisión. Las comunicaciones vía satélite entraban en el ámbito de la Directiva en virtud de la Directiva 94/46/CE de la Comisión (3). Las redes de televisión por cable se incluían en dicho ámbito a tenor de la Directiva 95/51/CE de la Comisión (4), mientras que las comunicaciones móviles y personales eran incluidas en virtud de la Directiva 96/2/CE. La Directiva 90/388/CEE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de todo operador económico a ofrecer dichos servicios.(2) Tras un proceso público de consultas organizado por la Comisión en 1992 en torno a la situación del sector de las telecomunicaciones (Informe de 1992), el Consejo, en su Resolución de 22 de julio de 1993 (5), se pronunció unánimemente por la liberalización de todos los servicios públicos de telefonía vocal antes del 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fijación de períodos adicionales transitorios de hasta cinco años para permitir a los Estados miembros con redes menos desarrolladas -España, Irlanda, Grecia y Portugal- llevar a cabo los ajustes necesarios, especialmente en lo que respecta a las tarifas. A su juicio, también debía concederse un plazo de ajuste de hasta dos años a los Estados miembros con redes muy pequeñas, siempre y cuando estuviera justificado. Posteriormente, el Consejo, en su Resolución de 22 de diciembre de 1994 (6), reconoció por unanimidad que el suministro de infraestructuras de telecomunicaciones también debería estar liberalizado antes del 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la concesión de períodos transitorios similares a los previstos con respecto a la liberalización de la telefonía vocal. Por otro lado, en su Resolución de 18 de septiembre de 1995 (7), el Consejo fijó un conjunto de líneas directrices básicas para el futuro marco normativo.(3) La Directiva 90/388/CEE establece que la concesión de derechos especiales o exclusivos a organismos de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones es incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado, porque estos derechos limitan la prestación de servicios transfronterizos. Respecto a los servicios y redes de ...
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