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1.1. Actividad legislativa estatal -1.2. Administración del estado -1.3. Tribunal constitucional -1.3.1. Sentencias del tribunal constitucional -1.3.2. Procesos ante el tribunal constitucional

Citations:

Headnotes:

Extract:

Instituciones del estado

1.1. Actividad legislativa estatal

A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara

Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales (BOE núm. 60, de 11 de marzo; suplemento BOE núm. 8 en lengua catalana, de 1 de abril).

Esta Ley contiene un conjunto de reformas asociadas a la protección de la seguridad pública en el marco de la política antiterrorista llevada a cabo por el Estado en los últimos años. El artículo primero modifica el art. 505 del Código Penal, tipificando el delito de perturbación del orden de los plenos sin ser miembro de los mismos, agravando además la pena en el caso de que los desórdenes se amparen en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. El artículo segundo reforma los art. 42 y 51 de la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, regulando la actuación de la policía autonómica, condicionándola al previo requerimiento de las autoridades estatales, sin perjuicio de las funciones de protección de autoridades autonómicas, incluso fuera del territorio de la comunidad autónoma. También se regulan las funciones de la policía municipal, limitándolas al correspondiente ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones de protección de las autoridades locales, con el conocimiento de los responsables policiales estatales o, en su caso, autonómicos.

El art. tercero modifica el art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal, facilitando el ejercicio del derecho de restitución, reparación o indemnización para los afectados por la comisión de un delito o falta, pudiendo incluso personarse la Administración local y garantizándose la confidencialidad de los datos obrantes en los registros públicos. Se reforma el art. 3 de la Ley orgánica de financiación de partidos políticos y se introduce una nueva redacción del art. 4. Se establecen subvenciones públicas por funcionamiento, detallándose las que corresponden a la seguridad. No procederá ningún tipo de financiación pública cuando se incurra en las causas que llevan a la ilegalización de un partido político, cuando en los mismos o en las listas electorales que presenten se encuentren personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, de terrorismo, quedando además condicionada a la adquisición de la plena condición de cargo público.

Se modifican, asimismo, diversos preceptos de la Ley orgánica del régimen electoral general (6.2, 39.2, 41, 46.3, 78.3, 79.1, 123.1, 127, 127 bis, 133.4, 133.6, 134, 140, 153, 175, 182, 193, 201, 227, y disposición adicional primera) y se añade una disposición adicional sexta, todo ello con el objetivo de considerar inelegibles a los condenados por sentencia firme a pena privativa de li- bertad por el periodo que dure la pena, pero también aunque la sentencia no sea firme si se trata de un delito de terrorismo o similares y se ha impuesto la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Los ayuntamientos y consulados colaborarán en el proceso electoral exponiendo las listas electorales y el censo electoral, pudiendo excluirse de la publicidad del mismo a determinadas personas que puedan ver amenazada su vida, integridad física o libertad. Se regulan también las funciones de interventor y administrador electoral. Se prevé la subvención por los gastos electorales a las diferentes candidaturas, en las mismas condiciones que la citada anteriormente por el concepto de funcionamiento ordinario. El Estado puede conceder adelantos si así se solicita, no pudiendo exceder del 30 % de la cantidad percibida en las últimas elecciones equivalentes. También se regula la disolución de una corporación local por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, con elección parcial posterior, debiendo formarse mientras tanto una comisión gestora. La nueva disposición adicional sexta de la LOREG establece la obligación de remitir al Registro de partidos políticos y mantener actualizada la relación de personas que componen los órganos directivos y de coordinación de los mismos.

Se modifican también los art. 61 y 75.7 de la Ley reguladora de las bases de régimen local. Especial mención merece la disolución de una corporación local (por medio del un real decreto aprobado en Consejo de Ministros, con conocimiento del Gobierno de la comunidad autónoma y con acuerdo favorable del Senado) en los casos de decisiones gravemente dañosas para los intereses generales, entendiendo por tales los acuerdos o actuaciones que «den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares» (art. 61.2). Por su parte, el art. 75.7 permite a los miembros de las corporaciones locales realizar la preceptiva declaración de intereses, bajo unas condiciones más reservadas, si se acredita que pueden est...



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