Anuario de Historia del Derecho Español - Nbr. LXVII, January 1997
José Sarrión Gualda
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Id. vLex: VLEX-383796
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1. Introducción. 2. Las diputaciones provinciales en el discurso preliminar. 3. La diputación en el texto constitucional. 4. La instrucción para el gobierno económico-político, aprobada por decreto CCLXIX de las cortes de 23 de junio de 1813. 5. Las representaciones contra la instrucción de 1813. 5.1 Las de Madrid, Vizcaya, Cádiz, Cataluña y otras Diputaciones. 5.2 Comunicación con los Ayuntamientos, Gobierno y Cortes. 5.3 Las funciones de las Diputaciones según el criterio de la provincia de las Islas Baleares. 6. Conclusión.

Constitución Española de 1978. - Artículos 320 , 335 , 336
La instrucción de 23 de junio de 1813 para el gobierno económico-político de las provincias y la «rebelión» de sus diputaciones
1. Introducción Quiero sumar mi modesta aportación al homenaje a la memoria del profesor Tomás y Valiente, al estudiar una cuestión de los inicios de nuestro constitucionalismo. Dentro del amplio campo de las investigaciones de este destacado historiador del Derecho, al constitucionalismo español ha prestado una atención especial. Sus numerosos artículos y las magistrales páginas de su manual asi lo atestiguan. Recibíamos de él mucho, aún podíamos esperar más, pero lo que nos ha dejado sobra para admirar la extensión y rigor de sus investigaciones, la elegancia de su prosa. Estudiamos aquí la reacción de las Diputaciones provinciales (bajo la expresión hiperbólica de «rebelión») contra la Instrucción de 23 de junio de 1813, para el Gobierno económico-político de las provincias. Las exposiciones de las Diputaciones, dirigidas al Congreso para que modifique la Instrucción de 1813 que minimiza la importancia y funciones de las Diputaciones, en beneficio de los jefes políticos, constituyen destellos que contribuyen a esclarecer aspectos de la controvertida naturaleza jurídica de las Diputaciones provinciales, en y durante la vigencia de la Constitución de Cádiz. Tendríamos que comenzar, al menos, con la discusión del carácter representativo y descentralizador (federalizante) de las Diputaciones y Ayuntamientos que los Diputados americanos y algún peninsular defendieron en las Cortes, frente a los que como Arguelles, Toreno, mantenían la naturaleza ejecutiva y subordinada al Gobierno de las Diputaciones y Ayuntamientos. Razones de espacio, no permiten estudiar aquí esta cuestión que por otra parte cuenta con abundante bibliografía1. He preferido iniciar el estudio, comentando el discurso preliminar, que invocarán constantemente las Diputaciones, para probar que la Instrucción se desviaba y contradecía los principios de la Constitución. Si este breve trabajo merece la lectura, será sin duda de algún historiador que conoce, mejor que yo, el proceso de la aprobación del texto constitucional. 2. Las diputaciones provinciales en el discurso preliminar Cuando leemos el discurso preliminar a la Constitución de 18122 comprobamos que el apartado que menos se refiere a los antecedentes históricos es el dedicado al gobierno de las provincias. Aquí los redactores del discurso preliminar no nos dejan acreditado que «nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes Cuerpos de la legislación española», como nos atestiguan en la cabecera del discurso. Solamente el primer párrafo hace una referencia expresa al gobierno de las provincias del Antiguo Régimen3, pero precisamente para alegar lo infundado e inconveniente de aquel sistema centralizado. Los redactores quieren contrastar la nueva estructura descentralizadora de que ha de dotarse el gobierno provincial, con el intervencionismo tradicional del Antiguo Régimen. Nos confiesa la Comisión que «ha procurado meditar este punto con la detención y escrupulosidad que exige su importancia (y que) se ha hecho cargo de cuanto enseña la historia y la experiencia en nuestra monarquía, para establecer el justo equilibrio que debe haber entre la autoridad del Gobierno, como responsable del orden público y la seguri...
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