Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVI-3, July 2003
Álvaro Rodrigo Vidal Olivares - Universidad Católica de Valparaíso
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Introducción. -I. La integración de las lagunas preater legem y los principios generales de la CVCIM: A) Historia del establecimiento del artículo 7 CVCIM y su antecedente en la Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de 1964 (LUCI): l. El mecanismo de integración adoptado en la LUCI. 2. Historia del establecimiento del artículo 7 (2) CVCIM. B) La integración de lagunas en la CVCIM a través de los principios generales: l. Finalidad de la integración por medio de los principios generales en que se basa la CVCIM. 2. Límite de la integración por medio de los principios generales. 3. Función integradora de los principios generales en que se basa la CVCIM. 4. Metodología aplicable en la definición de los principios generales en que se basa la CVCIM: 4. 1 Consagración positiva del principio. 4. 2 Principio implícito en una disposición específica de la CVCIM. 4. 3 Principios generales que se infieren del contexto de la CVCIM. 5. Los Principios de UNIDROIT y la integración de las lagunas en la CVCIM ex artículo 7(2): 5. 1 Justificación del objeto de estudio. 5. 2 Naturaleza y función de los Principios de UNIDROIT. 5. 3 Los Principios de UNIDROIT y el artículo 7(2) CVCIM. -Conclusiones.
APELA??O C?VEL
A??O DE COBRAN?A
CADERNETA DE POUPAN?A -LEGITIMIDADE PASSIVA DA INSTITUI??O FINANCEIRA DEPOSIT?RIA
PRESCRI??O VINTEN?RIA
CORRE??O
PLANOS COLLOR I E II
PROCED?NCIA DO PEDIDO
JUROS DE MORA DEVIDOS DESDE A CITA??O
Obligaciones
Contratos
Contrato internacional
Fuentes del derecho
Derecho internacional privado
Empresa mercantil
Contratos mercantiles
Contratos de compraventa
Compraventa internacional de mercaderías
La función integradora de los principios generales en la compraventa internacional de mercaderías y los principios de la UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales
Introducción 1. Desde el momento que la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías -en adelante CVCIM- adquiere fuerza obligatoria en España, todos los contratos de compraventa, en que concurran las condiciones de aplicabilidad de este cuerpo normativo, se someten a sus disposiciones, con prescindencia del derecho interno que regla sobre la materia. Dentro de las referidas condiciones se destacan: a) que se trate de una compraventa de mercaderías, excluyéndose aquellas que tienen por objeto mercaderías compradas para uso familiar, personal o doméstico (compraventa de consumo); realizadas en subastas; las judiciales, las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y de electricidad (véase art. 2 CVCIM); b) que las partes del contrato tengan su establecimiento en Estados contratantes diversos; o, que por aplicación del Derecho internacional privado, resulte aplicable el Derecho de un Estado contratante [Vid. art. 1(1) CVCIM). 2. La Convención de Viena regula exclusivamente -como lo dispone su art. 4- la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y el comprador, quedando al margen de su regulación la validez del mismo, o de sus estipulaciones o usos, y los efectos que pudiese producir en la propiedad de las mercaderías vendidas [Vid. art. 4, letras a) y b), CVCIM). Asimismo, no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías (Vid. art. 5 CVCIM). Estas materias expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Convención quedan sometidas al derecho interno, aplicable conforme lo resuelva la norma de conflicto del Derecho internacional privado. Sobre el particular, cabe destacar que existe una Convención de La Haya del año 1964 sobre derecho aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, la que a la fecha no ha sido ratificada por España. 3. El problema de las lagunas y de su integración en el ámbito de la Convención no dice relación con las materias excluidas, sino con supuestos en los que una cuestión, pese a estar dentro del ámbito de aplicación de la Convención, ésta no la resuelve expresamente. Aquí debe darse respuesta a la interrogante: ¿cómo se suple esta laguna? El derecho uniforme hace prevalecer la auto integración de su normativa sobre su hetero integración. En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas, a la hora de decidir cómo se integran las lagunas que pudiese presentar la Convención, prefiere que éstas se suplan por medio de la aplicación del propio derecho uniforme, ya no entendido como norma específica, sino como principio de derecho en que ella se apoya. El recurso al derecho interno, aplicable conforme la norma conflictual, sólo está autorizado en casos en que sea posible encontrar la solución en los principios en los que se inspiran sus preceptos específicos. Por esta razón, el párrafo (2) del artículo 7 dispone que las materias no resueltas -pero que se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Convención- se someterán a los principios generales en los que ésta se funda o inspira. Sólo cuando ello no fuese posible, el operador jurídico -entiéndase el juez o arbitro- podrá resolverlas aplicando la norma de derecho interno. 4. La integración de la Convención de Viena no debe confundirse con la construcción de la regla contractual: compraventa internacional de mercaderías. a) La construcción de la regla contractual supone el despliegue de una actividad compleja por parte del operador jurídico, que consta de dos etapas. En la primera, nos situamos en el ámbito de interpretación del contrato -declarativa e integradora; cuyo objeto es desarrollar la voluntad contractual de las partes, aplicando, principalmente, las reglas de hermenéutica previstas en el artículo 8 de la Convención; la segunda, de integración de la regla contractual por el derecho supletorio de la voluntad de las partes (Vid. el art. 6 CVCIM), la que presupone el agotamiento de la primera etapa que nos lleva a la conclusión que hay una laguna en la regla contractual y que debe suplirse por la norma supletoria: la Convención. b) Por su parte, la integración de la Convención como ordenamiento jurídico, en cambio, nos ubica en la esfera del derecho objetivo aplicable. Si no hay precepto que resuelva la cuestión, surge el problema de la integración, ya no de la regla contractual, sino del propio derecho uniforme. En este supuesto aparece justificado el recurso al artículo 7(2). Ya no se habla de una laguna de la regla contractual, sino de la propia ley supletoria, la que recibe el nombre de laguna preater legem. A mayor abundamiento, la afirmación sobre la existencia de una laguna o vacío contractual supone que se ha concluido la labor de hermenéutica, en sus dos funciones: declarativa e integradora; debiendo suplirse por la norma dispositiva de la Convención, que en ese momento ...
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