Un nuevo régimen para las infraestructuras de dominio público (2007)
Andrés M. González Sanfiel - Profesor de Derecho Administrativo
Section: Las infraestructuras en la historia reciente
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1. Una evolución similar en los aspectos subjetivo, objetivo y teleológico A) Una titularidad pública que se amplía en ambos casos B) Expansión-contracción de ambas figuras C) Una misma funcionalidad: Algo (un bien, una prestación) se pone a disposición del usuario bajo garantía pública 2. Influencia recíproca a lo largo de su evolución A) Recordatorio de los elementos que el servicio público tomó -o no- del dominio público en sus orígenes B) Elementos que el dominio público toma del servicio público en su evolución reciente 3. Enseñanzas que extraemos de lo anterior

Paralelismos e interacciones en la evolución de ambos títulos de potestad
1. Una evolución similar en los aspectos subjetivo, objetivo y teleológico
A) Una titularidad pública que se amplía en ambos casos La idea de titularidad ha sido utilizada, tanto en el dominio público como en el servicio público, para indicar el poder exclusivo y excluyente que la Administración ostenta en relación a los bienes y servicios que se han incorporado a su esfera de actuación 1. Después de los distintos precedentes históricos y del desarrollo alcanzado durante el siglo XIX por la institución demanial, nuestro Código civil recogió lo que podría denominarse la formulación moderna del dominio público, según quedó apuntado en el capítulo primero de esta obra. De este modo, a través de los distintos criterios de afectación que desembocaron en este texto legal, la titularidad de los bienes demaniales se refiere principalmente al Estado, es decir, a la administración creada al servicio de la soberanía nacional (art. 339 en relación al art. 340 Cc). La titularidad sobre los bienes de dominio público de las colectividades locales, quedaba así en un segundo plano, debido a la mayor importancia que la legislación precedente había otorgado a los bienes de la Nación. No obstante, también nuestro Código civil reconoció la titularidad demanial en favor de las entidades locales. Esta se manifestaba de forma diversa. Desde el Derecho romano se admitió que las ciudades fueran titulares de unos bienes que se encontraban en el uso público (res universitatis). Estas cosas de uso público serían las que más tarde se incorporarían en el dominio público local. Junto a ellos se encontraban también los bienes comunales y los de propios. En el primer caso, se ha mantenido, como se sabe, la existencia de una titularidad compartida entre el ente local y los vecinos que permitía el común aprovechamiento de estos bienes por aquéllos y sin que generara un ingreso para la entidad local. Por contra, los bienes de propios permitían a la entidad local obtener ingresos de su utilización. De este modo la diferencia entre los bienes de propios y los comunales se producía según se sometieran a arbitración o no tales bienes, respectivamente 2. También en este caso nuestro Código civil reflejará la evolución acontecida en la titularidad local, reconociéndola a los municipios sobre los bienes de uso público, los de propios (arts. 343 y 344 Cc) y los comunales, aunque el Código civil remitiera su regulación a lo que estableciera su legislación específica, tal y como lo hizo con los pastos el artículo 601 3. La especificación de que los bienes de servicio público local pertenecían también, al igual que sucedía con el Estado, al dominio público aparecería en nuestra legislación ya entrado el siglo...Try vLex for FREE for 3 days
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