Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 17, May 2003
José Ignacio Cubero Marcos - Becario de investigación del Departamento de Educación Cultura e Investiga´ción del Gobierno Vasco
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Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La obligación de interconexión en relación con el servicio universal de telecomunicaciones
La necesidad de comunicar entre sí a todos los ciudadanos, con independencia del operador al que se adscriban, exige un sistema eficiente de conexión entre las redes que garantice prestaciones continuas asequibles y de calidad, cualidades previstas por el legislador para los servicios públicos de telecomunicaciones1.
I. FUNDAMENTO DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES Y LA INTERCONEXIÓN DE REDES En Estados Unidos, de donde se importan las teorías vinculadas al servicio universal (SU) y los modelos en competencia, el acceso al servicio telefónico se sustenta en el derecho a la comunicación y a la información, cimientos de una sociedad democrática y libre2. A estos motivos se añaden otros de tipo económico o social3, con el objeto de evitar la exclusión y la marginación4. En un entorno de múltiples redes no puede olvidarse que la interconectividad entre ellas condiciona la extensión del servicio, su calidad y las condiciones económicas de su prestación5. Por ello, no se entiende la razón por la que se disocian los regímenes jurídicos de una y otra categoría, ya que todos los operadores deben estar preparados para asumir la continuidad y la asequibilidad del servicio. Los servicios públicos no deben ceñirse a los servicios, sino que han de abordar todos los problemas que se suscitan en las infra-estructuras e interconexiones promovidas por todos los operadores. No advertir que las comunicaciones en libre competencia dependen de muchos agentes supone negar el derecho de los usuarios a elegir libremente el operador con el que se contrata6, sin que por ello vean reducidas las garantías de ejercicio de sus derechos de comunicación y al cumplimiento de las obligaciones de SU7. II. EL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES Y LA INTERCONEXIÓN DE REDES DE TITULARIDAD DE OPERADORES PRIVADOS En este apartado se ponen de manifiesto las interrelaciones entre las dos reglamentaciones y los problemas que se derivan de su aplicación para operadores y usuarios. 1. Rasgos generales del SU A) Concepto Con carácter general la Directiva 2002/228 señala que los Estados velarán por que los servicios se pongan, con una calidad es-pecificada, a disposición de todos los usuarios finales en su territorio, con independencia de su situación geográfica y, en función de las circunstancias nacionales específicas, a un precio asequible (art. 3.1)9. Esta acepción queda desvirtuada por los siguientes motivos: la omisión de los principios de adaptabilidad y continuidad10; la amplitud del término servicio; y, por último, la sorprendente inclusión del acceso a las redes11. Por lo que se refiere a las características mencionadas, tanto la permanencia en el servicio como la adaptabilidad en la consideración de lo que se entiende por SU se contemplan en la normativa12 y en la escasa jurisprudencia en la materia13. La segunda cuestión puede comprenderse por las constantes innovaciones tecnológicas que sobrevienen en el sector de las telecomunicaciones14. La CMT ha declarado la pervivencia de un derecho de los usuarios a satisfacer «... Lo que, en su momento y en determinado contexto, el legislador ha catalogado como necesidades esenciales de comunicación»15. Sin embargo, cada Estado dispone de un amplio margen de apreciación y el avance tecnológico depende de las empresas16, con lo que el usuario es cautivo de las decisiones de los operadores17, no de una definición legal, como cabe prever en un Estado de Derecho18. Para finalizar, el término servicio puede incluir el acceso a las redes, tal y como se analiza en el apartado relativo a los servicios incluidos. Pese a alguna objeción doctrinal19, no sólo la prestación de servicios, sino también el acceso a las redes públicas telefónicas se considera SU, lo que contribuye a crear mayor confusión. Por un lado, subyace una cierta lógica en esa regulación, ya que, como se había señalado, ...Try vLex for FREE for 3 days
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