Aurora Ribes Ribes - Doctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
Section: Capítulo I. La teoría general de la interpretación y su aplicación a los tratados internacionales
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La interpretación de los tratados internacionales. Los Artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969
II. LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. LOS ARTÍCULOS 31 A 33 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969
1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES A) GÉNESIS Y CONSIDERACIONES CONCEPTUALES Siendo la cuestión medular del presente trabajo el análisis de la interpretación de los convenios de doble imposición internacional, deviene imprescindible efectuar —siquiera— una referencia al tratado internacional como género en el que aquéllos se encuadran, es decir, recordando las palabras de DE CASTRO “es necesario saber a dónde se va, antes de preguntarse cómo se va mejor” (140). En este sentido nos adentramos ahora en el terreno del Derecho Internacional (del que el tratado internacional constituye una fuente, junto a la costumbre internacional y a los principios generales del Derecho, fundamentalmente (141)) y, en particular, del Derecho Internacional Público entendido como “el ordenamiento que regula la coexistencia de los poderes estatales y su mutua cooperación, así como la protección de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional en su conjunto” (142). La historia del Derecho de los Tratados (143) en la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas (CDI, en lo sucesivo) se inicia en 1949 cuando, en su primer período de sesiones, aquélla procede a incluirlo en su informe como materia idónea para ser codificada. Con la adopción de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados (144) (en adelante, Convención de Viena), los esfuerzos y trabajos llevados a cabo en esta sede alcanzaron con éxito su culminación, abriéndose con ello una nueva página en materia convencional. A los efectos de la citada Convención, “se entiende por Tratado, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Ésta es, igualmente, la línea seguida en el ámbito español por el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (145) si bien, como es lógico, la conceptuación efectuada en su artículo 2.a) se circunscribe a los firmados entre España y un tercer Estado o una Organización internacional de carácter gubernamental. Estimamos conveniente subrayar, asimismo, la relevancia (146) que en nuestros días han adquirido los tratados internacionales — y que resulta perfectamente extrapolable a los convenios de doble imposición—. El propio Preámbulo de la Convención de Viena declara ya que esta figura constituye no sólo una fuente tradicional del Derecho de importancia creciente sino, además, un instrumento básico para el desarrollo de la cooperación pacífica a escala internacional, revistiendo, pues, una doble naturaleza funcional que ha de traducirse necesariamente en un vasto dominio de aplicación. B) NECESARIO CARÁCTER BILATERAL DE LA INTERPRETACIÓN Como afirma FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, pocos problemas existen hoy tan vinculados a la práctica nacional e internacional como el de la interpretación de las normas, lo que justifica sobradamente la atención de que es acreedora esta materia, no siendo posible circunscribirla a una mera aportación técnica más a la Ciencia del Derecho. La configuración conceptual de la interpretación de los tratados (147) resulta mejor aprehendida, a nuestro modo de ver, mediante la enumeración de sus características. En este sentido, la doctrina ha puesto de relieve que nos encontramos ante una operación intelectual que tiene por finalidad comprender el tratado, precisar su sentido y determinar su alcance. Posee una naturaleza declarativa, en la medida en que se dirige a enunciar lo que es y no lo que debería ser, sin estar llamada a revisar reglas o a cubrir lagunas. Se trata, en suma, de una operación compleja en la que intervienen muchos factores (cuya toma en consideración requieren los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena), debiéndose recalcar el carácter combinado —y no autónomo de la misma—, tendente a la ponderación de los diversos elementos interpretativos a tener en cuenta (148). Como última consideración prelimina...
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