Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-04, July 2003
Manuel Albaladejo Garcia - Catedrático de derecho civil
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Id. vLex: VLEX-193700
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Bienes
Prescripción de derechos
Prescripción extintiva
Interrupción de la prescripción extintiva
Obligaciones
Relaciones obligatorias
Relaciones obligatorias solidarias
Obligaciones solidarias
Deudas solidarias
Interrupción o no de la prescripción frente a todos los deudores solidarios por reclamación a uno solo. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003
I. EL CASO DE LA SENTENCIA, LA SOLUCIÓN QUE LE DA EL TRIBUNAL SUPREMO, LAS RAZONES EN QUE LA APOYA Y EL VOTO PARTICULAR Me mueve a escribir estas líneas una reciente sentencia, de 14 de marzo de 2003, en la que la Sala Primera ajusticia al justiciable que llevaba la razón, negándosela, si bien al pobre le queda el consuelo de que uno de los tres Magistrados que integraban la Sala formuló un voto particular, dándosela, lo cual, si ciertamente le cabe exhibirlo con orgullo alegando que es prueba de lo que, aunque no fue, debió ser, sin embargo, en el prosaico mundo de la realidad práctica más bien le sirve sólo para ponerlo en la esquela de defunción del caso. Éste era el siguiente: cierto damnificado por accidente laboral cuando trabajaba en una obra en construcción, reclama indemnización por el daño sufrido, y lo reclama a la empresa para la que trabajaba, a la entidad promotora de la obra y al arquitecto director de la misma. La sentencia firme de la Audiencia absuelve a éste y condena a aquéllas dos, que, para mal del demandante, resultan insolventes. Entonces el trabajador accidentado entabla nuevo pleito pidiendo la misma cantidad a la que la Audiencia había condenado infructuosamente a dos de los antes demandados, pero reclamándola esta vez al arquitecto técnico de la obra y a dos compañías aseguradoras suyas. En el nuevo pleito, la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia, desestimó la demanda por considerar que los demandados en él, si bien eran responsables solidariamente con los antiguos demandados, sin embargo, la acción de reclamación frente a los nuevos ya había prescrito a contar desde el tiempo del accidente, porque aunque la reclamación a los primeros demandados interrumpió la prescripción frente a ellos, no la interrumpió (y así había pasado entero el plazo prescriptivo, sin ser interrumpido) frente a los demandados segundos, como la habría interrumpido, a tenor del art. 1974,1.ª, del C.c. si se hubiese tratado de solidaridad propia, lo que la sentencia afirmó que no ocurría en el caso, pues en él se trataba de «solidaridad impropia», solidaridad en la cual la reclamación dirigida contra alguno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción, pero, según entiende la sentencia recurrida, sólo frente a él, no también frente a todos los demás, como ocurre si la solidaridad es propia. Todo lo cual es juzgado correcto por...
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