La intervención administrativa sobre los centros históricos

Régimen jurídico de los centros históricos (2008)

Fernando García Rubio - Profesor Doctor de Derecho Administrativo URJC. Técnico de la Administración General
Section: Sumario
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Summary:

1.1. Características generales. -1.2. Competencias administrativas en materias de protección de la edificación. -1.3. La legislación sectorial del patrimonio histórico y sus consecuencias en la materia. -1.4. El deber de conservación de las edificaciones. Antecedentes históricos. Configuración legal en las leyes sobre régimen del suelo y ordenación urbana. -1.5. El deber de conservación como parte del Estatuto de la propiedad inmobiliaria en la legislación estatal. -1.6. El deber de conservación en la legislación autonómica. -1.7. La rehabilitación urbanística. -1.8. Las ordenes de ejecución y la ejecución forzosa. -1.9. La conservación de las urbanizaciones. -1.10. Algunas problemáticas singulares de los centros históricos.

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La intervención administrativa sobre los centros históricos

1.1. Características generales

La capacidad de intervención de las Administraciones Públicas y singularmente de las entidades locales sobre los centros históricos se debe fundamentar, como hemos señalado anteriormente, en una habilitación legal concreta.

En ese sentido las entidades locales como entidades más cercanas a los ciudadanos y detentando la de existencia de competencias sobre policía urbana ya desde, por ejemplo el Fuero de Madrid de 1204, asumen una pluralidad de títulos competenciales para la regulación de dichos centros históricos.

Así sin perjuicio de las potestades ejercidas con carácter genérico sobre el ámbito espacial central de los municipios recogidas en el artículo 4º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre programación, planificación, reglamentarias, expropiación forzosa, etc., que tienen especial incidencia en dicho territorio, el artículo 25.2 de la citada Ley básica estatal, recoge que el municipio ejercerá en todo caso competencias siempre en los términos de la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas, entre otros aspectos el de seguridad en espacios públicos (aspecto este que también se debe entender también en espacios céntricos con especial incidencia) , en segundo lugar la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas que, como ya hemos señalado anteriormente, es uno de los principales problemas de las corporaciones locales en relación con sus espacios céntricos, circunstancia esta que se ve por regulada en su desarrollo por el artículo 7º del Real Decreto-Legislativo 333/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de tráfico, vehículos a motor y seguridad vial y que atri-buye concretamente las competencias a los municipios, la capacidad y competencia sobre protección civil y específicamente sobre prevención y extinción de incendios en edificios y espacios ubicados en el centro histórico por su especial aglomeración y deficiencias con respecto a las modernas disposiciones antiincendios; En cuarto lugar la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística así como la ejecución y gestión de viviendas, lo que habilita a las entidades locales para la competencia genérica urbanística en los términos que cada una de las legislaciones autonómicas posteriormente le atribuirán de forma más concreta y que implica también la potestad de planeamiento urbanístico, la gestión urbanística en cuanto a tutela de la actividad privada y asunción de dicha función por parte de las entidades públicas de forma directa y el control sobre los usos del suelo y edificación así como la verificación de estos mediante la disciplina urbanística en sentido amplio.

E igualmente el patrimonio histórico-artístico, con carácter genérico conforme al apartado correspondiente del citado artículo 25.2, que en los términos recogidos por la Ley 16/1985, estatal, del Patrimonio Histórico-Artístico Español, así como las diversas Leyes autonómicas, como por ejemplo la Ley 10/98 de la Comunidad de Madrid, recogen las funciones locales sobre dichas materias.

Por otra parte podemos destacar las competencias sobre abastos, mataderos, ferias, mercados y servicios de consumo de los usuarios en relación con la regulación de los espacios comerciales céntricos y la defensa de los consumidores y la regulación de la suficiencia del abastecimiento.

Y en general podemos citar la totalidad de las competencias genéricas, puesto que tienen incidencia en el ámbito de los centros urbanos por la especial circunstancia simbólica, ya anteriormente reflejada, y su reverberación y trascendencia en el conjunto de las ciudades, no sólo por su espacio simbólico sino por su aspecto económico y generador de flujos e influencias.

Ahora bien la principal línea de manifestación de las citadas competencias genéricas, sin perjuicio de la regulación y delimitación concreta por las diversas legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, es con carácter tradicional la aplicación de la intervención de la Administración en las actividades de los particulares, recogida actualmente en el artículo 84 de la Ley 7/1985, que ya establecía prácticamente con carácter mimético el artículo 5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Así podemos señalar que los municipios pueden participar y tienen capacidad para intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de impulsar y aprobar las ordenanzas y bandos. Siendo las primeras normas reglamentarias reguladoras de la actividad de los particulares con el carácter normativo derivado del procedimiento específico de aprobación de los citados instrumentos a través del artículo 49 de la LRBRL, y la publicidad de toda norma recogida en el propio artículo 70.2 de la LRBRL.

En segundo lugar mediante sometimiento previo de licencia y otros actos previos de control preventivo de las actividades que se desarrollen en el munic...



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