La Notaría (desde 1995) - Nbr. 4/2004, April 2004
Josep M. Fugardo Estivill - Notario
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Id. vLex: VLEX-231637
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I. Procedimiento. - II. Disposiciones estudiadas. - III. Doctrina. - IV. Fundamentos de hecho y de derecho. - V. Comentario: - 1. La declaración de herederos ab intestato. Presupuestos. - 2. Marco legal de los procedimientos de declaración de herederos ab intestato - 3. Procedimientos existentes para la declaración de herederos ab intestato. - 4. Referencia a la tramitación del procedimiento judicial de declaración de herederos ab intestato. - 5. El contenido del auto de declaración de herederos. Opciones que se presentan. Recursos y efectos de la declaración. - 6. Los autos de declaración de herederos ab intestato y la calificación registral. - 7. Conclusiones. - VI. Bibliografía.
Proceso civil
Jurisdicción voluntaria
Derecho sucesorio
Sucesión no testamentaria
Sucesión ab intestato
Declaración de herederos
La declaración judicial de herederos ab intestato en acto de jurisdicción voluntaria. Inexcusabilidad del otorgamiento o de la denegación del derecho a los que la hayan pretendido (Auto Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 31 de marzo de 2003)
I. PROCEDIMIENTO
Auto 86/2003, AP Girona (Sec. 2.ª), de 31 de marzo 2003 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Joaquim Miquel Fernández Font II. DISPOSICIONES ESTUDIADAS LECA: Arts. 981 y 984. III. DOCTRINA Por compleja que pudiera ser la valoración de las pruebas aportadas a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración de herederos ab intestato y ante la pugna existente entre quienes, por un lado, afirman ser parientes en cuarto grado del causante de la sucesión y por otro lado, la propia Generalitat, ello no permite dejarlo sin decisión final, obligando a quienes consideren ostentar algún derecho sobre la herencia yacente a acudir a un juicio declarativo para hacer valer el derecho que consideren tener. Por el contrario lo que resulta de los artículos 981 y 996 y siguientes de la LEC de 1881, es que el juez habrá de adoptar una decisión sobe la declaración de heredero otorgándola o denegándola con base a la valoración de las pruebas adoptadas decisión que no tendrá efecto de cosa juzgada ya que los interesados podrán promover un juicio declarativo sobre la misma cuestión. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Primero. La Generalitat de Catalunya recurre el auto dictado en primera instancia porque considera que el pronunciamiento que en él se plasma, consistente en «No aprobar el expediente» de ab intestato promovido, de un lado por quienes afirman ser parientes del causante de la sucesión y, de otro, por la propia Generalitat, no se ajusta a ninguna de las posibles decisiones que pueden adoptarse en un procedimiento de esta naturaleza conforme a lo establecido en el artículo 981 LEC (LEC de 1881). Solicita que se revoque el auto indicado y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictado para que, tras seguir el procedimiento legal- mente previsto, se dicte una nueva decisión en la que se resuelva quién debe ser nombrado heredero del causante intestado. Segundo. El citado precepto prevé que, tras dar cumplimiento a los trámites contemplados en el artículo 980 LEC de 1881 y, even- tualmente, a los del artículo 984 de la misma norma, el juez dictará auto efectuando la declaración de herederos ab intestato cuando la estime procedente o denegándola en caso contrario, dejando a salvo las acciones que puedan corresponder a los pretendientes para plantear su derecho en un juicio declarativo. Ciertamente, el pronunciamiento del acto impugnado ni reconoce el derecho hereditario de ninguno de los peticionarios ni lo niega, sino que se limita a no aprobar el expediente. Tal decisión generaría evidentes dudas acerca de su sentido (parecería que no reconoce el derecho de ninguno de los peticionarios), si no fuera porque en los fundamentos jurídicos en que se basa se puede leer que ello obedece a la complejidad del tema que habrá que decidirse en un procedimiento declarativo. Dejando de lado que la complejidad es algo completamente subjetivo, lo cierto es que ningún precepto legal autoriza a llevar a dicha solución. Es decir, por compleja que pudiera ser la valoración de las pruebas aportadas a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza, ello no permite dejarlo sin decisión final, obligando a quienes consideren ostentar algún derecho sobre la herencia yacente a acudir a un juicio declarativo para hacer valer el derecho que consideren tener. Por el contrario lo que resulta de los artículos 981 y 996 y siguientes de la citada norma procesal, es que el juez habrá de adoptar una decisión sobe la declaración de here- dero otorgándola o denegándola con base a la valoración de las pruebas adoptadas decisión que no tendrá efecto de cosa juzgada ya que los interesados podrán promover un juicio declarativo sobe la misma cuestión. En el presente caso lo procedente es que el juzgador de primera instancia determina si considera demostrado que los que se presentan como parientes en cuarto grado del causante de la sucesión realmente lo son, y en caso contrario, al haber solicitado la misma declaración a su favor la Generalitat, declare este derecho a favor de ella, siempre sin perjuicio, de que quien considere tener algún derecho no reconocido, puede plantear la cues- tión en un juicio declarativo. La Generalitat solicita que se repongan las actuaciones al momento procesal anterior a que se dictase el acto impugnado ya que no se ha seguido el procedimiento previsto. Alude a la publicación de edictos y a la intervención del Ministerio Fiscal. Esta última ya se ha producido, habiendo informado en diversas ocasiones a lo largo del procedimiento. En cuanto a lo primero, es algo que la Sala no puede imponer, ya que se trata de una decisión potestativa del juez de primera instancia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. En definitiva si dicho juzgador considera o sospecha que pudiera haber otros parientes de igual o me...Try vLex for FREE for 3 days
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