Sobre inversiones extranjeras en Cuba. Comentarios a la legislación cubana sobre asociaciones económicas con empresarios extranjeros

AuthorC. Dr. Juan Vega Vega
PositionProfesor Titular (A) de la Universidad de La Habana
Pages28-39

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Introducción

Los países del llamado Tercer Mundo necesitan por lo general, en determinado momento de su desarrollo, de la contribución que pudieran brindarles empresarios extranjeros. El Por Cuanto tercero de nuestro Decreto-Ley 50 de 1982 expresa claramente que "El desarrollo económico del país requiere este tipo de asociación en determinadas actividades donde los recursos financieros, materias primas, tecnologías y mercados que no estén a nuestro alcance, son indispensables para el empleo de nuestros recursos naturales y humanos". La decisión de admitir ese concurso extranjero en el desarrollo nacional plantea el problema de seleccionar el sistema de regulaciones jurídicas más adecuado para garantizar que efectivamente esa participación se traduzca en beneficios para el país.

Dejando fuera expresamente la consideración de aquellas legislaciones que ignorando las lecciones de la Historia entregan el país propio a los inversionistas extranjeros sin limitación alguna, el examen del derecho comparado en esta materia nos muestra la existencia de los tres grandes sistemas siguientes:

- Reserva de determinadas esferas de la actividad económica sólo a los nacionales o a empresas mixtas con una participación nacional muy mayoritaria.

- Autorización de inversiones extranjeras sin limitación alguna en determinadas esferas de la actividad económica o en regiones específicas del país.

- Determinación casuística por el Gobierno de cuándo, en cuál esfera y con qué participación pueden aceptarse inversiones extranjeras.

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Algunos países de América Latina tienen legislaciones que se adscriben al primer sistema; otros, al segundo, generalmente mediante la creación de zonas económicas especiales, y un tercer grupo adopta una combinación de ambos sistemas. Igual sucede con determinados países de Asia y África. Y por último, un número minoritario de legislaciones se afilia al tercer sistema. Entre estas últimas se encuentra la cubana, integrada por el Decreto-Ley 50 de 1982 y sus disposiciones complementarias que comentaremos a continuación.

Régimen jurídico de las asociaciones económicas entre entidades cubanas y extranjeras

La afiliación de la legislación cubana al tercer sistema a que me he referido, resulta expresada ya en el Artículo 1 del Decreto-Ley 50 de 1982.

Una comisión designada por el Consejo de Ministros aprueba cada caso de asociación cubano-extranjera para llevar a cabo dentro del territorio nacional actividades lucrativas que coadyuven, según expresa ese artículo, al desarrollo del país.

Dos cuestiones deben señalarse respecto a esta primera disposición. Una de ellas, es que se trata de asociaciones que operarán dentro del territorio nacional, aunque los efectos de esas-operaciones generalmente se proyecten, en forma de exportaciones de bienes o servicios, fuera de nuestro territorio. La otra cuestión es la de que si esta facultad se concede a una comisión designada por el Gobierno, nada impide que el Consejo de Ministros mismo, o su Comité Ejecutivo, o su Presidente -haciendo uso en este último caso de la facultad extraordinaria que le otorga el Decreto-Ley 67 de 1983- puedan autorizar esos negocios conjuntos.

La forma jurídica de las asociaciones económicas internacionales puede ser múltiple. En algunos casos se autorizará la creación de una empresa mixta, de capital cubano y extranjero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero en muchos otros casos la asociación tendrá otra forma sin que se cree una persona jurídica. Por la rica variedad de las soluciones que no crean una empresa mixta, en la práctica ha resultado más frecuente el uso de esa amplia categoría de asociación económica cuyo contenido es muy variado, y cuyo funcionamiento puede regularse libremente.

El Artículo 2 autoriza que el aporte de la parte cubana en la empresa mixta consista en el arrendamiento o la entrega en usufructo de terrenos, instalaciones industriales, instalaciones turísticas u otro tipo de instalaciones existentes o que se construyan en el territorio nacional. En cuanto al aporte de terrenos, Page 30 en la práctica se ha utilizado, en lugar del usufructo, la concesión del derecho de superficie que fue regulado por el Código Civil cubano de 1988.

El Artículo 3 dispone que al otorgarse cada autorización, se establecen las condiciones a que deberá someterse la asociación económica, así como los arrendamientos y aportes en usufructo, y respecto a los arrendamientos, que no se aplicarán a ellos imperativamente las disposiciones legales sobre ese contrato, es decir, las contenidas en el Código Civil.

La legislación no establece el término máximo de las asociaciones económicas, el que se fijará respecto a cada caso cuando se autorice. En la práctica el término máximo ha sido de veinticinco años, aunque en muchos casos es sólo de cinco o diez años. El Artículo 4 dispone que el término debe propiciar la recuperación del capital invertido y la obtención de ganancias que hagan atractiva la inversión para ambas partes.

El Artículo 5 define cuáles pueden ser las partes en las asociaciones económicas internacionales. Por Cuba puede participar una empresa o una unión estatal, pero también pudiera hacerlo otra organización nacional, frase con la que la legislación se refiere a las que pudieran llamarse, como se hace en otros países, empresas públicas (entidades jurídicamente privadas propiedad total o mayoritariamente del Estado) que existen en Cuba, sin descartarse otras posibilidades que pudieran surgir en el futuro.

Por la parte extranjera puede participar en la asociación una empresa u otra entidad económica establecida en el exterior, dedicada a actividades industriales o comerciales, cualquiera que sea su forma, incluso la persona natural.

Los Artículos 6, 7 y 8 se dedican a regular las empresas mixtas que pudieran constituirse. Deben adoptar la forma de compañías anónimas por acciones, de las que regula el viejo Código de Comercio vigente en Cuba, pero esas acciones deberán ser nominativas, no al portador. Constituidas en Cuba, ante Notario Público, desde luego que la nacionalidad de esas empresas mixtas es la cubana y su domicilio deberá fijarse dentro del territorio nacional, aunque puedan crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales en el extranjero, así como tener participación en entidades en el exterior. La práctica ya ha mostrado la existencia de casos en que la empresa mixta participa en empresas en el extranjero.

En la escritura pública de constitución de una empresa mixta, además del acta notarial mediante la cual se constituye propiamente la compañía mixta deben figurar como anexos el convenio que asociación y los estatutos orgánicos, firmados por los socios. El convenio de asociación contiene los pactos fundamentales entre Page 31 los que por imperativo de la ley deben figurar los que aseguren la administración o por lo menos la coadministración -debe entenderse la dirección o codirección- de la empresa mixta por la parte cubana y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa.

Es importante insistir en que lo que se exige legalmente es que la parte cubana por lo menos participe en la dirección de la empresa mixta, cuando no tiene esa dirección totalmente a su cargo ya que el término administración que utiliza el Decreto-Ley 50 de 1982 tiene la acepción que en el derecho administrativo moderno se le otorga, el de dirección, y no se trata de la operación de los negocios. Esto se pone de manifiesto cuando se observa que en algunos casos de empresas mixtas, ambos socios han confiado » el management del negocio a una tercera entidad.

Los estatutos orgánicos deben incluir disposiciones relacionadas con la organización y dirección de la compañía y entra ellas las' referidas a la junta de accionistas, la junta directiva o de directores, el método de adoptar decisiones, el nombramiento de los funcionarios de la compañía, -las bases del sistema de contabilidad, las utilidades, la liquidación de activos fijos, los casos de disolución de la compañía y el procedimiento para liquidarla, entre otras regulaciones.

En cuanto a las otras formas de asociación económica, las que no crean una persona jurídica, una empresa mixta, el Artículo 9 dispone que se instrumentarán mediante contratos de asociación que pueden otorgarse ante Notario Público o prescindirse de ese requisito. En la práctica se ha visto la necesidad de que, precisamente por la ausencia de regulaciones jurídicas de esos contratos, se otorgue por los socios, además del contrato mismo, un reglamento funcional de la asociación.

Las empresas mixtas adquieren personalidad jurídica y los contratos de asociación entran en vigor cuando se inscriben en el Registro de Asociaciones Económicas de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, según dispone el Artículo 10. Esto quiere decir que la escritura de constitución de la empresa mixta no se inscribe en los registros Mercantil y de Sociedades Anónimas, sino en otro registro, el de la Cámara de Comercio. Esta disposición tiene como finalidad la de establecer un control sobre las asociaciones económicas internacionales, con independencia del de las demás sociedades mercantiles.

Como es el Gobierno el que aprueba cada asociación económica, es lógico que no pueda admitirse que las partes en la asociación cambien por voluntad de cualquiera de ellas ya que las condiciones de cada parte han sido tenidas en cuenta para autorizar la asociación, por lo que ninguna de las partes, por sí misma puede Page 32 ceder a tercero su participación en la asociación, según dispone el Artículo 11.

El Artículo 12 establece que la asociación económica, sea o no una empresa mixta se modifica, disuelve y liquida según lo pactado por los socios y que en este aspecto se aplica sólo supletoriamente lo dispuesto en el Código de Comercio. Esas modificaciones y disoluciones se inscriben en el mismo registro de la Cámara de Comercio.

Los conflictos entre los socios deben resolverse según lo acordado en el convenio de asociación o los estatutos orgánicos, si fuere una empresa mixta, o en el contrato de asociación, si se tratare de otra forma de asociación económica. Con frecuencia los socios en la práctica se someten a las decisiones de la Corte de Arbitraje Internacional adscripta a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, pero están en libertad, según dispone el Artículo 13, de pactar otra forma de solución de esos conflictos.

Regulaciones financieras. Los Artículos numerados del 14 al 24 del Decreto-Ley 50 de 1982 regulan los aspectos financieros de las asociaciones económicas.

En todas las formas de asociación económica, tanto las que crean una empresa mixta como en el resto de ellas, deben existir aportes, sólo que cuando se trata de compañías anónimas se habla de aportes de capital. El Artículo 14 dispone que esos aportes de capital pueden ser de efectivo (que deberá ser de moneda libremente convertible) o de bienes (derechos de superficie, otros derechos, construcciones, materias primas, materiales, herramientas, maquinarias, y cualquier otro activo) los que se cuantificarán en la moneda libremente convertible que acuerden las partes. Lo mismo se hará respecto a los aportes de los socios en las demás formas de asociación, que no integrarán sin embargo capital social alguno.

El Artículo 15 contiene una disposición de gran importancia. Por lo general se admite que la participación extranjera en el capital de la empresa mixta podrá alcanzar sólo el 49 %, pero al autorizarse la constitución de esa persona jurídica pudiera admitirse una participación extranjera mayor teóricamente sin límite alguno, aunque en la práctica sólo se ha autorizado hasta un 50 %.

Los Artículos 16 y 17 se refieren a la posibilidad de que se exija al socio extranjero la prestación de una garantía antes de autorizar la creación de la asociación económica.

Si el aporte del socio cubano a la empresa mixta fuere el arrendamiento o usufructo de una instalación, la empresa mixta deberá asegurar dicha instalación a favor de su propietario, que generalmente lo será el Estado cubano y en ese caso, según Page 33 dispone el Artículo 18, las empresas cubanas de seguro tendrán primera opción en la venta de la póliza...

Tanto las empresas mixtas como las demás formas de asociación económica operan con moneda libremente convertible, deben abrir, cuentas en esas monedas en un banco del sistema bancario nacional, para efectuar sus cobros y pagos, según dispone el Artículo 19. Dicho banco será generalmente el Banco Nacional de Cuba, pero pudiera serlo otro como el Financiero, siempre dentro del sistema bancario nacional. Otro problema importante es el de la valoración en moneda libremente convertible de los servicios, salarios y otros gastos que deben abonar las asociaciones económicas dentro del territorio nacional, ya que las tarifas correspondientes se expresan en moneda nacional, y lo mismo sucede con los impuestos a pagar o cualquier canje de moneda. El Artículo 20 dispone que en todos esos casos se aplican las tasas de cambio oficiales del Banco Nacional de Cuba.

El Artículo 21 autoriza a las empresas mixtas a concertar préstamos en moneda extranjera con un banco del sistema bancario nacional o con un banco en el exterior.

Es obligatorio que cada asociación económica constituya, según dispone el Artículo 22, con cargo a sus utilidades, en los casos procedentes, una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse, según las normas del Comité Estatal de Finanzas.

Una disposición financiera de especial importancia es la contenida en el Artículo 23 que declara que el Estado cubano garantiza al socio extranjero la libre transferencia al exterior, en moneda libremente convertible, a través del Banco Nacional de Cuba, de los dividendos o utilidades netas que obtenga; del pago de la parte cubana en caso de que acuerde transferir a ésta toda o parte de su aportación, así como la parte que le corresponda en caso de liquidación de la asociación económica.

Obligaciones fiscales. El Artículo 25 exime a las empresas mixtas, a las partes en las demás formas de asociación económica y a sus dirigentes y funcionarios del pago de los impuestos sobre ingresos brutos, sobre ingresos personales y sobre trasmisión de inmuebles y establecimientos mercantiles y el Artículo 26 dispone que tanto las empresas mixtas como las partes en las demás formas de asociación económica son sujetos del impuesto sobre utilidades al que le fija el tipo impositivo del 30 % sobre la utilidad neta anual y del que grava los pagos a los trabajadores cuyo tipo impositivo es el 25 % sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos laborales, del pago de los aranceles y demás derechos recaudables en las aduanas, del impuesto sobre la propiedad o posesión de vehículos y del llamado Page 34 impuesto sobre documentos, estos dos últimos de muy poca entidad económica.

El pago de los impuestos deberá hacerse en moneda libremente convertible, según dispone el Artículo 27.

No obstante que el tipo impositivo del impuesto de utilidades es bajo si se le compara con los de los países de nuestra región y más aún si se le mide en relación con los de los países europeos y lo mismo sucede con nuestros aranceles de aduanas, el Artículo 28 faculta al Comité Estatal de Finanzas para eximir total o parcialmente del pago de esos impuestos.

Las dos últimas disposiciones relacionadas con las obligaciones fiscales que contiene el Decreto-Ley 50 de 1982 son, la que obliga a las empresas mixtas y las partes en las asociaciones económicas a presentar estados financieros al Comité Estatal de Finanzas (Artículo 29) y la que deja en libertad a las partes de decidir el sistema de contabilidad más conveniente, siempre que se ajuste al escogido a los principios universalmente admitidos y satisfaga las exigencias fiscales.

Regulaciones mercantiles. Dentro de esa clase de regulaciones, el Decreto-Ley 50 de 1982 contiene las relativas a las operaciones de exportación e importación que puede realizar la empresa mixta y las demás asociaciones económicas internacionales. Esas entidades, según establece el Artículo 31 tienen derecho a exportar su producción directamente, lo que no quiere decir que no puedan, si así lo deciden, utilizar para esas exportaciones a una empresa estatal de comercio exterior, solución que se recomienda cuando el volumen productivo no es muy grande y por tanto no justifica la creación de un aparato exportador.

Ese mismo Artículo faculta también a esas entidades para importar, también directamente, lo necesario para sus fines. Esta frase "lo necesario para sus fines" debe ser analizada con sumo cuidado ya que constituye un límite a la facultad importadora. La solución que creemos más aconsejable es la de que sea el Ministerio de Comercio Exterior el que decida qué es lo que puede importar directamente la empresa mixta o asociación económica.

El siguiente Artículo, el 32, se encarga de fijar otro límite a dicha facultad ya que dispone que las empresas estatales cubanas tienen el derecho de primera opción en cuanto a las operaciones que enumera, siempre que ofrezcan precios y demás condiciones competitivos a escala internacional. No siempre podrá por lo tanto importar la empresa mixta o la asociación económica "lo necesario para sus fines" ya que si una empresa estatal es capaz de suministrarle lo que pretende importar en precios y demás condiciones competitivas, no podrá importar los suministros Page 35 que figuran en ese artículo y que son combustibles, materias primas, materiales, herramientas, equipos, piezas de repuesto, accesorios y demás bienes de consumo lo que en esas circunstancias deberán adquirir en Cuba y no importarlos.

El mismo artículo fija un límite a la capacidad exportadora de la empresa mixta o asociación económica al disponer que las empresas cubanas tengan primera opción para la compra de sus productos terminados o la recepción del servicio que prestaren.

Por último, este importante Artículo 32 dispone que las empresas cubanas de transporte y seguro marítimos tendrán también primera opción para vender esos servicios a las empresas mixtas o asociaciones económicas internacionales.

El Artículo 33 es la otra cara de la misma moneda ya que establece un derecho de primera opción a favor de las empresas mixtas y demás formas de asociación económica internacional en los casos en que entidades estatales cubanas importen de países con los que Cuba no haya suscrito convenio de pagos, los artículos que produzca la empresa mixta o asociación económica, desde luego, también sobre la base de precios y otras condiciones competitivas a escala internacional.

Como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 32, el 34 establece que las empresas estatales cubanas garantizan a la empresa mixta y a las partes en las demás formas de asociación económica los suministros y servicios que acuerden, así como el suministro de energía eléctrica, gas y agua, el servicio telefónico y de teletipo local e internacional, el transporte nacional y los demás servicios que no pueden ser importados. Estos suministros deben realizarse, según dispone este artículo, mediante contratos.

Es por ello que el Artículo 35 establece que las empresas mixtas y las partes en las demás formas de asociación económica son sujetos de los contratos económicos. Debe apuntarse que extinguido el sistema de arbitraje estatal en Cuba, los conflictos que surgieren con motivo de la concertación o ejecución de esos contratos, deben someterse a los tribunales cubanos.

Régimen laboral en las empresas mixtas. El régimen laboral de las empresas mixtas, aspecto de tanta significación cuando se trata de una actividad mercantil, aparece regulado en los Artículos del 36 al 44 del Decreto-Ley 50 de 1982.

El principio general de las relaciones laborales figura en los Artículos 36 y 38: Los trabajadores que presten sus servicios a una empresa mixta -salvo los que ocupen algunos cargos de dirección o técnicos- deben ser cubanos y mantienen su relación laboral únicamente con la entidad cubana que contrata la fuerza de trabajo para la empresa mixta, la que paga sus salarios.

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El Artículo 37 establece la forma de operación de esas relaciones: La entidad cubana que participa en la empresa mixta, u otra empresa o entidad cubana, contrata con la empresa mixta la utilización de la fuerza de trabajo cubana que ambas partes acuerden, mediante el pago de una suma mensual equivalente al importe total de los salarios y demás remuneraciones devengados por el personal cubano.

Este sistema libera totalmente a la empresa mixta de la atención a cualquier conflicto derivado de la relación laboral, como sería una reclamación de derechos laborales o una situación de indisciplina en el trabajo. Es la entidad cubana empleadora la que tiene que entenderse con los trabajadores que prestan servicio a la empresa mixta, sin que el administrador o director extranjero (recuérdese que con frecuencia en la empresa mixta existe una coadministración cubano-extranjera) tenga que intervenir para nada. Es por ello que el Artículo 40, abundando en este régimen laboral, dispone que la entidad cubana que contrata la fuerza de trabajo a la empresa mixta asume por su cuenta el pago de los salarios y demás derechos y prestaciones correspondientes a los trabajadores cubanos que por cualquier motivo cesen en la prestación de servicios a la empresa mixta, incluidas las indemnizaciones que en su caso dispongan las autoridades cubanas.

Los trabajadores que presten sus servicios a la empresa mixta no reciben por ello salarios distintos al resto de los trabajadores del país. El Artículo 41 dispone que las tarifas salariales que cobran son las vigentes en Cuba, las que fija el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social para la ocupación laboral de que se trate.

La mencionada norma no rige, desde luego cuando se trata de los dirigentes cubanos en una empresa mixta los que no tienen que percibir los salarios establecidos para los cargos de dirección que ocupan sino los que acuerden las partes, sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 41: en correspondencia con el salario asignado al personal dirigente extranjero.

Los trabajadores que prestan sus servicios a una empresa mixta, sin embargo, pueden recibir, en adición a su salario, un estímulo económico. El Artículo 42 establece la obligación de constituir en cada empresa mixta un fondo llamado precisamente "de estimulación económica" para los trabajadores cubanos. En la práctica ese fondo se ha integrado por un por ciento del fondo salarial anual, por ejemplo, un 12 % (un salario adicional) o el doble (el equivalente a dos salarios de cada trabajador), lo que no quiere decir que todos los trabajadores reciban el salario 13 o el 14 cada año, sino que los mejores, los que se distingan en el trabajo, recibirían ese estímulo material que pudiera ser de varios salarios.

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Ya vimos que por lo general el personal de la empresa mixta tendrá que ser cubano, pero también observamos que la empresa puede decidir sobre excepciones en casos de cargos de dirección o técnicos. El Artículo 43 del Decreto-Ley 50 de 1982 autoriza no sólo a la empresa mixta sino también a las partes en las demás formas de asociación económica internacional para contratar libremente a ese personal técnico y de administración extranjero que requieran, el que desde luego estará sujeto a lo dispuesto en la legislación sobre inmigración y extranjería vigentes en Cuba. Los derechos y obligaciones [los salarios y demás condiciones) de esos trabajadores extranjeros deben figurar en el contrato de trabajo correspondiente.

El último artículo del Decreto-Ley 50 de 1982 autoriza a los trabajadores extranjeros de la empresa mixta u otra forma de asociación económica internacional para exportar (remesar al exterior, dice el artículo) en divisas libremente convertibles, el por ciento de sus salarios que determine el Banco Nacional de Cuba.

Las disposiciones especiales del decreto-ley 50 de 1982

El Decreto-Ley 50 de 1982 contiene varias disposiciones especiales, la primera de las cuales se refiere a las llamadas zonas de alta significación para el turismo internacional. Las expresadas zonas, cuya existencia autorizó la Ley de Protección del Medio Ambiente y él Uso Racional de los Recursos Naturales (Ley 33 de 1981) deben tener, como dispuso dicha Ley, un régimen administrativo especial.

La Disposición Especial primera que comentamos en realidad establece que dicho régimen administrativo especial estaría integrado por los siguientes elementos:

- Fiscal. Toda o parte de la zona estaría libre del pago de impuestos, aranceles de aduana, derechos, tasas y contribuciones, desde luego, previa declaración al efecto del Comité Estatal de Finanzas.

- Laboral. El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede disponer un régimen laboral especial para esa zona, que incluiría regulaciones distintas del salario y demás derechos de los trabajadores, de sus obligaciones y, desde luego, de su sistema disciplinario.

- Orden Público. Puede decretarse por el Ministerio del Interior un régimen de control de orden público, diferente al del resto del país,

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- Inmigración. También pudiera el Ministerio del Interior facilitar excepcionalmente la entrada y salida de extranjeros a esa zona especial, lo que debe hacer a través del 'Instituto Nacional de Turismo.

La Disposición Especial segunda del Decreto-Ley que comentamos es aún más trascendente. Esta legislación regula negocios conjuntos, es decir, inversiones en las que participa una entidad cubana y otra extranjera y esta Disposición Especial segunda permite la existencia de inversiones en que exista sólo la parte extranjera, es decir, cien por ciento extranjeras.

Se trata de la autorización que puede conceder el Gobierno para que empresas estatales u otras organizaciones nacionales arrienden a entidades extranjeras instalaciones industriales, turísticas o de otro tipo. En la autorización que otorgue el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo (o su Presidente, haciendo uso de la atribución que le otorga el Decreto-Ley 67 de 1983} deben fijarse todas las condiciones del arrendamiento al que no se aplican las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento de cosas.

Esa importantísima Disposición Especial segunda contiene la declaración de que el régimen laboral de los que trabajen en las instalaciones arrendadas será el mismo que el de las empresas mixtas, es decir, la fuerza de trabajo no será contratada por la empresa mixta sino por la entidad arrendadora o por otra empresa o entidad cubana, según decida el Gobierno.

La Disposición Especial tercera exime a las empresas mixtas, a la parte extranjera en las demás formas de asociación y a los arrendatarios extranjeros del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación relativa a la información clasificada, lo que quiere decir que ni en las empresas mixtas ni en las instalaciones arrendadas existirá la oficina correspondiente.

Conclusiones

Conviene por último comentar, a manera de conclusiones, que la autorización para las inversiones extranjeras tiene como su objetivo esencial el señalado en el último Por Cuanto del Decreto-Ley 50 de 1982: la expansión de las exportaciones y del turismo internacional, precisamente porque la actual coyuntura de nuestro país exige que se propicien esas asociaciones con intereses extranjeros para la consecución de ese importantísimo logro económico cuya significación se ha hecho mayor aún a partir del triste derrumbe de la comunidad europea de Estados socialistas.

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Las inversiones extranjeras pueden concebirse incluso como un mecanismo para propiciar la integración económica de Cuba con la América Latina y los demás países del Caribe.

Es por ello que en la Resolución sobre el desarrollo económico del país, aprobada por el IV Congreso del Partido Comunista de Cuba en octubre de 1991 se afirmó lo siguiente: "Como complemento a los esfuerzos inversionistas que debe realizar el país, se estimula la inversión extranjera en las ramas y territorios donde resulte conveniente por su aporte en términos de capital, tecnología y mercado, utilizando para ese fin diferentes modalidades de asociación, tales como empresas mixtas, producciones cooperadas, acuerdos de comercialización, cuentas de participación y otras, según las regulaciones establecidas en nuestra legislación. En este caso Cuba está dispuesta a desarrollar adicionalmente proyectos de inversión con un tratamiento preferencial para nuestros socios de América Latina y el Caribe. Como paso de avance hacia la integración económica regional podemos, en condiciones que lo justifiquen, otorgar facilidades aún mayores en el aporte de empresas y capitales latinoamericanos a realizar en nuestro territorio".

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