Doctrina «Ius-Privatista» del Tribunal Constitucional. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de enero de 1995

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo IX (1995)

Juan José Lopéz Burniol - Notario
Section: Sumario
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Summary:

I. Introducción.

Primera parte

II. La justicia constitucional.

A) El «modelo europeo» de justicia constitucional.

1. El rechazo del «modelo americano».

2. La adopción del «modelo kelnesiano».

3. Las características del «modelo europeo».

B) Las tendencias principales de la evolución de los Tribunales Constitucionales europeos.

III. Justicia constitucional y poder judicial.

A) Posiciones doctrinales.

B) El entronque de la justicia constitucional con la jurisdicción ordinaria.

Segunda parte

IV. Consecuencias de la aplicación de la Constitución por el Tribunal Constitucional EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO.

V. Fuentes: Competencias sobre conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio por las Comunidades Autónomas.

A) El régimen constitucional de la foralidad civil se halla contemplado exclusivamente en el artículo 149.1.8.a y en la disposición adicional 2.a de la Constitución.

B) Las Comunidades Autónomas no tienen competencia en todo el campo no cubierto por las reservas a favor del Estado.

C) La «conservación» del Derecho civil propio permite la formalización legislativa de otras fuentes propias.

D) La «modificación» extendida de forma extensiva.

E) El concepto constitucional de «desarrollo»: la tesis de las «instituciones conexas».

F) Las normas para resolver conflictos de leyes, la competencia estatal y su actuación mediante la técnica de remisiones abstractas y neutrales.

VI. Derecho de la persona.

A) Filiación: Las pruebas biológicas.

1. Introducción.

2. Antecedentes judiciales de la S.T.C. 7/1994, de 17 de enero.

3. La S.T.C. 7/1994, de 17 de enero.

B) Edad: La prohibición del trato desigual por razón de edad.

1. La sentencia.

2. Conclusión.

C) Derechos de los extranjeros.

VII. Derechos reales.

A) Naturaleza jurídica del Derecho de propiedad.

1. Párrafo primero del art. 33 de la CE.

2. Párrafo segundo del art. 33 de la CE.

3. Párrafo tercero del art. 33 de la CE.

B) La función social y el contenido esencial del Derecho.

C) La reserva de la Ley en materia de propiedad.

D) Las garantías expropiatorias.

1. La causa de la expropiación.

2. La naturaleza de la indemnización.

3. Las expropiaciones ope legis.

4. La garantía del procedimiento expropia torio.

VIII. Obligaciones y contratos.

A) Defensa de los consumidores y Derecho civil.

B) La ejecución de la hipoteca y la extinción de los arrendamientos urbanos posteriores a su Constitución.

IX. Familia y sucesiones.

A) Las relaciones de hecho.

1. Pensiones.

2. Subrogación arrendaticia.

B) La ausencia del fenómeno sucesorio. X. Ensayo de una valoración.

XI. Consideración final: ¿Necesidad de una reforma?

Headnotes:

Bienes
      Derechos reales de garantía
           Hipoteca
                Crédito hipotecario
Derecho sucesorio
Derecho de sociedades
Teoría constitucional Persona
      Persona física
           Incapacitación
Obligaciones
      Contratos
           Sociedades civiles
Derecho tributario
      Tributos
           Impuestos
                Impuestos generales
                     IVA

Extract:

Doctrina «Ius-Privatista» del Tribunal Constitucional. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de enero de 1995

DOCTRINA «IUS-PRIVATISTA» DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 26 DE ENERO DE 1995

POR

JUAN JOSE LOPEZ BURNIOL

Notario

I. INTRODUCCIÓN

Más de dieciséis años de vigencia de la Constitución de 1978, que entró en vigor el día 29 de diciembre de aquel año, y catorce de funcionamiento efectivo del Tribunal Constitucional, que dictó su primera Sentencia con fecha 26 de enero de 1981 (publicada en el B.O.E. de 24 de febrero siguiente), suponen un espacio de tiempo más que suficiente para ponderar la incidencia efectiva de nuestro primer texto legal en la realidad cotidiana de la aplicación del Derecho privado, civil y mercantil, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Lo que reviste una especial importancia, habida cuenta de que la «Constitución real» de un país la conforman -más aún que la Constitución propiamente dicha- aquellos cuerpos legales que constituyen lo que genéricamente conocemos como Derecho patrimonial, es decir, el Código Civil y las Leyes mercantiles, que, juntamente, con el Derecho fiscal y algunos preceptos del Código Penal y de las sucesivas Leyes de presupuestos, integran el marco en el que se desenvuelve la actividad económica de los ciudadanos.

Por lo que cabe concluir la especial importancia que reviste calibrar cuál ha sido el impacto que han producido, en esta «Constitución real», las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en aplicación de nuestra primera Ley.

Muy especialmente para quienes nos formamos jurídicamente antes de la promulgación de la Constitución, pues -como dice Tomás Gui- «la Constitución representa un cambio profundo e importante que no sólo culmina lo que en nuestro tiempo se llamó "la progresiva apertura del sistema", sino que establece unas raíces absolutamente distintas y una savia completamente nueva a todas las ramas del ordenamiento positivo español».

Son reveladoras, en este sentido, unas palabras -citadas por el propio Gui- de uno de los actores de la transición, el ex ministro Rodolfo Martín Villa, quien dijo -en 1985- estas palabras: «La discusión entre reforma y ruptura, entonces de actualidad, hoy no tiene razón de ser: el cambio plasmado en la Constitución en cuanto a la forma no traumática de producirse fue una reforma, como querían las derechas, pero en cuanto a su contenido fue una verdadera ruptura, como querían las izquierdas.»

Baste pensar, para constatar la exactitud de estas palabras, el vuelco experimentado en el sistema de fuentes, a consecuencia de la implantación del Estado de las Autonomías.

A este y otros temas voy a referirme, contando con su amabilidad, en los próximos minutos. Y, para ello, voy a dividir mi exposición en dos partes: una, primera, en la que, tras perfilar la naturaleza y alcance de la justicia constitucional, me referiré a sus relaciones, no siempre pacíficas, con el poder judicial. Y otra, segunda, en la que examinaré concretamente las consecuencias de la aplicación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, en el ámbito del Derecho privado, ensayando una inducción de los principios rectores que informan sus decisiones.

Primera parte

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

El desarrollo de la justicia constitucional es -según Louis

Favoreu- el acontecimiento más destacado del Derecho constitucional europeo de la segunda mitad del siglo xx. No se concibe hoy día un sistema constitucional que no reserve un lugar a esta institución, y, en Europa, todas las nuevas Constituciones han previsto la existencia de un Tribunal Constitucional.

Un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso institucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario, e independiente tanto de éste como de los poderes públicos.

La historia de los Tribunales Constitucionales no es muy larga, pues no comienza en realidad hasta 1920, con la creación del Tribunal Constitucional checoslovaco y del Alto Tribunal Constitucional de Austria, ambos en 1920. La España republicana se sumó a este movimiento al crear, en la Constitución de 1931, un Tribunal de Garantías Constitucionales. La siguiente oleada se sitúa tras la II Guerra Mundial, cuando, después del restablecimiento del Tribunal austríaco en 1945, se instituyeron el Tribunal Constitucional italiano, en 1948, y el Tribunal Constitucional Federal alemán, en 1949, a los que cabe añadir la creación, algunos años más tarde, del Tribunal Constitucional turco, en 1961, y yugoslavo, en 1963. También puede situarse en este movimiento la creación del Consejo Constitucional francés, en 1959, aunque en su origen no parece haber tenido las mismas finalidades. La tercera oleada se manifestó en la década de 1970, con la institución del Tribunal Constitucional portugués, en 1976, y del Tribunal Constitucional español, en 1978, y también, en cierta medida, con el Tribunal Especial Superi...



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