Jubilación forzosa

Anales de la Abogacía General del Estado - Nbr. 2004, January 2006

Abogacía General del Estado
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Summary:

Improcedencia de la jubilación forzosa a la edad de 65 años de un empleado de la Autoridad Portuaria de Huelva. Derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2001. Imposibilidad de establecer previsiones sobre jubilación forzosa en los convenios colectivos pactados posteriormente. Mantenimiento de la vigencia de las previsiones a ese respecto incorporadas a convenios colectivos vigentes en el momento de la derogación. Supuesto especial de los convenios colectivos en situación de ultraactividad, como es el I Convenio Marco de Puertos del Estado y determinadas Autoridades Portuarias, aplicable en el presente caso.

Citations:

REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.


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Headnotes:

Contrato de trabajo
      Extinción del contrato de trabajo
           Jubilación
Contrato de trabajo
      Extinción del contrato de trabajo
           Jubilación
                Beneficiarios
                     Edad mínima
                          Jubilación forzosa

Extract:

Jubilación forzosa

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 22 de julio de 2004 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 3/2004). Ponente: Javier Lamana Palacios.

Antecedentes .

1. Don X, nacido el ... de 1939, comenzó a prestar sus servicios al Puerto Autónomo de Huelva, con la categoría de Jefe de Sección, en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 1980.

2. El 15 de septiembre de 1999, don X suscribió nuevo contrato de trabajo con la Autoridad Portuaria de Huelva, a fin de adaptar sus condiciones laborales a las derivadas de la nueva estructura orgánica de esa Entidad, que había sido aprobada por el Consejo de Administración de la misma con fecha 12 de febrero de 1999 y en la que dicho trabajador había quedado adscrito al Departamento de Planificación y Explotación con la categoría profesional de Jefe de Departamento.

En la estipulación octava de este contrato, que no contiene previsión alguna referente a la jubilación del trabajador, se establece que «en lo no pactado expresamente en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente en cada momento para el personal de la Autoridad Portuaria de Huelva».

3. La remisión contenida en la estipulación octava del contrato de trabajo suscrito el 15 de septiembre de 1999 entre la Autoridad Portuaria de Huelva y don X debe entenderse hecha al I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y determinadas Autoridades Portuarias, entre las que se halla la de Huelva (en adelante, el Convenio Marco), publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de diciembre de 1999 («BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2000), y ello teniendo en cuenta que el I Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Huelva, aun habiendo sido acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, no ha obtenido todavía la previa autorización de la Comisión Interministerial de Retribuciones que es imprescindible para su validez, de acuerdo con lo establecido en su propia disposición adicional primera (por aplicación de lo previsto en el art. 35 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000).

Con arreglo al artículo 15 del Convenio Marco, «la jubilación se producirá obligatoriamente y con carácter general al cumplirse los sesenta y cinco años de edad, por razones de política de empleo, tanto para acomodarse a sus necesidades reales como para permitir el acceso al empleo de aquellos colectivos que carecen de él. Todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a cubrir el período de carencia...



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