DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 30, 2000 (Nbr. 2)
Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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L 160/20 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) El a´mbito de aplicacio´n del presente Reglamento debe (16) El reconocimiento y la ejecucio´n de las resoluciones dictadas por los o´rganos jurisdiccionales de los Estados incluir los procedimientos civiles, asi´ como los procedimientos no judiciales admitidos en materia matrimonial miembros deben basarse en el principio de la confianza mutua. A este respecto, con motivos de denegacio´n del en determinados Estados, con exclusio´n de los procedimientos de naturaleza puramente religiosa. Por lo tanto, reconocimiento se reducen al mi´nimo imprescindible.
Estos procedimientos debera´n incluir disposiciones que debe precisarse que el término «o´rgano jurisdiccional» incluye a las autoridades, judiciales o no, competentes en garanticen el respeto del orden pu´blico del Estado requerido y de los derechos de la defensa y de las partes materia matrimonial.interesadas, incluidos los derechos individuales de los hijos afectados, si los hubiere, a fin de evitar el reconocimiento de resoluciones inconciliables.(10) El presente Reglamento debe limitarse a los procedimientos relativos al divorcio, la separacio´n judicial y la nulidad del matrimonio y, por lo tanto, el reconocimiento de las (17) El control ejercido por el Estado requerido no debe resoluciones no afecta a cuestiones tales como la culpa extenderse a la competencia del Estado de origen ni a las de los co´nyuges, el régimen econo´mico matrimonial y las apreciaciones de hecho.obligaciones de alimentos o a otras posibles medidas accesorias, a pesar de que son cuestiones que aparecen (18) No puede exigirse procedimiento alguno para la actualizavinculadas a dichos procedimientos.cio´n de las inscripciones del Registro civil en un Estado miembro con consecuencia de una resolucio´n firme dictada en otro Estado miembro.(11) El presente Reglamento abarca la responsabilidad parental sobre los hijos de ambos co´nyuges en cuestiones estrecha(19) Pueden aplicarse las disposiciones del Acuerdo celebrado mente vinculadas con un procedimiento de divorcio,en 1931 por los Estados no´rdicos dentro de los li´mites separacio´n judicial o nulidad.enunciados por el presente Reglamento. (12) Los criterios atributivos de competencia que se incluyen (20) Espan~a, Italia y Portugal habi´an celebrado Concordatos en el presente Reglamento parten del principio de que antes de la inclusio´n de esta materia en el Tratado.exista un vi´nculo real entre una parte y el Estado miembro Conviene evitar que estos Estados miembros incumplan que ejerce la competencia. La decisio´n sobre la inclusio´n sus obligaciones internacionales con la Santa Sede.de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos juri´dicos nacionales y a su (21) Los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad aceptacio´n por los dema´s Estados miembros. de establecer entre ellos modalidades pra´cticas de aplicacio´n del Reglamento en tanto no se adopten al efecto medidas comunitarias.(13) Uno de los riesgos relativos a la proteccio´n de los hijos comunes en las situaciones de crisis matrimoniales es el (22) La Comisio´n deberi´a modificar los anexos relativos a los de que uno de sus padres desplace al hijo o la hija a otro o´rganos jurisdiccionales y a los procedimientos de recurso pai´s. Por consiguiente, y conforme, en particular, al enumerados en los anexos I a III basa´ndose en las Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre modificaciones transmitidas por el Estado miembro intelos aspectos civiles de la sustraccio´n internacional de resado. Las modificaciones de los anexos IV y V deberi´an menores, debe protegerse el interés superior de los adoptarse con arreglo a la Decisio´n 1999/468/CE del hijos. Se mantiene por tanto el criterio atributivo de Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen competencia basado en la residencia habitual li´cita los procedimientos para el ejercicio de las competencias cuando, como consecuencia del desplazamiento o retende ejecucio´n atribuidas a la Comisio´n (1).cio´n sin motivo li´cito, se ha producido una modificacio´n de hecho de la residencia habitual. (23) A ma´s tardar cinco an~os después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisio´n debe examinar la aplicacio´n del presente Reglamento con el fin de propo(14) El presente Reglamento no impedira´ a los o´rganos ner, si procede, las modificaciones necesarias.jurisdiccionales de un Estado miembro adoptar medidas provisionales o cautelares, en casos urgentes, en relacio´n con las personas o bienes situados en dicho Estado. (24) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el arti´culo 3 del Protocolo relativo a la posicio´n del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unio´n Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han expresado su (15) El término «resolucio´n» se refiere so´lo a las decisiones positivas, es decir, aquellas que han conducido a un deseo de participar en la adopcio´n y aplicacio´n del represente Reglamento.divorcio, a una separacio´n judicial o a la nulidad del matrimonio. Los documentos pu´blicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro se equiparan a tales «resoluciones». (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 30.6.2000 ES L 160/21 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (25) Dinamarca, de conformidad con los arti´culos 1 y 2 del -- la u´ltima residencia habitual de los co´nyuges, cuando uno de ellos todavi´a resida alli´, o Protocolo relativo a la posicio´n de Dinamarca anejo al Tratado de la Unio´n Europea y al Tratado constitutivo de -- la residencia habitual del demandado, o la Comunidad Europea, no participa en la adopcio´n del presente Reglamento, que por tanto ni le vincula ni le es -- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de aplicable. uno de los co´nyuges, o HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: -- la residencia habitual del demandante si ha residido alli´ desde al menos un an~o inmediatamente antes de la presentacio´n de la demanda, o CAPI´TULO I -- la residencia habitual del demandante, si ha residido alli´ al menos los seis meses inmediatamente anteriores A´MBITO DE APLICACIO ´ N a la presentacio´n de la demanda y o bien es nacional del Estado miembro en cuestio´n o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tiene alli´ su «domicile»;Arti´culo 1 b) de la nacionalidad de ambos co´nyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» de ambos 1. El presente Reglamento se aplicara´:co´nyuges.a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separacio´n judicial y a la nulidad del matrimonio de los 2. A efectos del presente Reglamento, el término «domicile» co´nyuges;se entendera´ en el mismo sentido que dicho término tiene con arreglo a los ordenamientos juri´dicos del Reino Unido y de b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad Irlanda.parental sobre los hijos comunes de los co´nyuges con ocasio´n de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).Arti´culo 3 2. Se equiparara´n a los procedimientos judiciales los dema´s procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de Responsabilidad parental los Estados miembros. El término «o´rgano jurisdiccional» englobara´ a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros. 1. Los o´rganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al arti´culo 2 en 3. En el presente Reglamento, por la expresio´n «Estado una demanda de divorcio, separacio´n judicial o nulidad del miembro» se entendera´ cualquier Estado miembro excepto matrimonio, tendra´n competencia en cuestiones relativas a la Dinamarca. responsabilidad parental sobre el hijo comu´n de los co´nyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro. CAPI´TULO II 2. Cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro al que se refiere el apartado 1, los o´rganos jurisdiccioCOMPETENCIA JUDICIAL nales de dicho Estado miembro sera´n competentes en esta materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que:S e c c i o´ n 1 a) al menos uno de los co´nyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo;Disposiciones generales y Arti´culo 2 b) la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los co´nyuges y sea conforme con el interés superior del hijo.Divorcio, separacio´n judicial y nulidad del matrimonio 1. Sera´n competentes para resolver sobre las cuestiones 3. La competencia otorgada en virtud de los apartados 1 relativas al divorcio, a la separacio´n judicial o a la nulidad del y 2 cesara´:matrimonio de los co´nyuges los o´rganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) tan pronto sea firme la resolucio´n relativa a la autorizacio´n o a la denegacio´n de la solicitud de divorcio, separacio´n a) en cuyo territorio se encuentre: judicial o nulidad del matrimonio; o -- la residencia habitual de los co´nyuges, o L 160/22 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la Arti´culo 8 letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recai´do una resolucio´n firme en Competencias residuales dichos procedimientos; 1. Si de los arti´culos 2 a 6 no se deduce la competencia de o bien ningu´n o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro, la c) en cuanto los procedimientos indicados en las letras a) y b) competencia se determinara´, en cada Estado miembro, con hayan concluido por otras razones. arreglo a las leyes de dicho Estado. 2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su Arti´culo 4 residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podra´, al igual que los nacionales de este u´ltimo, invocar en Sustraccio´n de menores dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y Los o´rganos jurisdiccionales competentes con arreglo al ar- que, o bien tampoco tenga la nacionalidad de un Estado ti´culo 3 ejercera´n su competencia de conformidad con lo miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, que dispuesto en el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de no tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos 1980, sobre los aspectos civiles de la sustraccio´n internacional Estados.de menores, y en particular en sus arti´culos 3 y 16. Arti´culo 5 S e c c i o´ n 2 Comprobacio´n de la competencia y de la admisibilidad Demanda reconvencional El o´rgano jurisdiccional ante el que se substancien procedi- Arti´culo 9 mientos con arreglo a los arti´culos 2 a 4 sera´ competente asimismo para examinar la demanda reconvencional, en la Comprobacio´n de la competencia medida en que ésta entre en el a´mbito de aplicacio´n del presente Reglamento.El o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiera de conocer a ti´tulo principal de un procedimiento para el que el presente Reglamento no establezca su competencia y para el Arti´culo 6 que, en virtud del presente Reglamento, fuere competente un o´rgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarara´ de Conversio´n de la separacio´n judicial en divorcio oficio incompetente. Sin perjuicio del arti´culo 2, el o´rgano jurisdiccional del Estado Arti´culo 10 miembro que hubiere dictado una resolucio´n sobre la separacio´n judicial sera´ asimismo competente para la conversio´n de dicha resolucio´n en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro Comprobacio´n de la admisibilidad lo prevé. 1. Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera Arti´culo 7 presentado la demanda no compareciere, el o´rgano jurisdiccional competente suspendera´ el procedimiento hasta que se Cara´cter exclusivo de las competencias de los tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado arti´culos 2 a 6 en condiciones de recibir, con suficiente antelacio´n para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o U n co´nyuge que: que se han practicado todas las diligencias a tal fin. a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado 2. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1348/2000 del miembro, Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificacio´n o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y o extrajudiciales en materia civil o mercantil (1), se aplicara´n en lugar de las del apartado 1 del presente arti´culo, si el escrito de b) sea nacional de un Estado miembro, o, en el caso del Reino demanda o documento equivalente hubiera de remitirse de un Unido y de Irlanda, tenga su «domicile» en el territorio de Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.uno de estos dos Estados miembros, so´lo podra´ ser requerido ante los o´rganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los arti´culos 2 a 6. (1) Véase la pa´gina 37 del presente Diario Oficial. 30.6.2000 ES L 160/23 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Regla- S e c c i o´ n 4 mento (CE) no 1348/2000, se aplicara´n las disposiciones del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a Medidas provisionales y cautelares la notificacio´n o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de Arti´culo 12 remitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedira´n que los o´rganos jurisdiccionales de un Estado S e c c i o´ n 3 miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en el ordenamiento juri´dico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro,Litispendencia y acciones dependientes aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un o´rgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para Arti´culo 11 conocer sobre el fondo. Litispendencia y acciones dependientes CAPI´TULO III 1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante o´rganos RECONOCIMIENTO Y EJECUCIO ´ N jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el o´rgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspendera´ de oficio el procedimiento en tanto no se declare Arti´culo 13 competente el o´rgano jurisdiccional ante el que se presento´ la primera. Sentido del término «resolucio´n» 2. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separacio´n 1. A efectos del presente Reglamento, se entendera´ por judicial o nulidad del matrimonio sin el mismo objeto ni la «resolucio´n» cualquier decisio´n de divorcio, separacio´n judicial misma causa entre las mismas partes ante o´rganos jurisdiccio- o nulidad del matrimonio dictada por un o´rgano jurisdiccional nales de Estados miembros distintos, el o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro, asi´ como cualquier resolucio´n sobre la ante el que se hubiere presentado la segunda demanda responsabilidad parental de los co´nyuges dictada a rai´z de suspendera´ de oficio el procedimiento en tanto no se establezca tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su la competencia del o´rgano jurisdiccional ante el que se denominacio´n, ya sea sentencia, resolucio´n o auto.interpuso la primera. 2. Las disposiciones del presente capi´tulo se aplicara´n 3. Cuando el o´rgano jurisdiccional ante el que se interpuso asimismo a la fijacio´n del importe de las costas y a la ejecucio´n la primera demanda se declarare competente, el o´rgano de cualquier resolucio´n relativa a las costas de los procesos jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se inhibira´ sustanciados en virtud del presente Reglamento.en favor de aquél. En tal caso, el demandante que hubiere formulado la corres- 3. A efectos de la aplicacio´n del presente Reglamento, los pondiente demanda ante el o´rgano jurisdiccional al que se documentos pu´blicos con fuerza ejecutiva formalizados o hubiere acudido en segundo lugar podra´ presentarla ante el registrados en un Estado miembro, asi´ como las transacciones o´rgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en primer celebradas ante el juez durante un proceso, que tengan fuerza lugar. ejecutiva en el Estado miembro de origen sera´n reconocidos y se dotara´n de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones sen~aladas en el apartado 1.4. A efectos del presente arti´culo, se considerara´ que un tribunal conoce de un litigio: a) desde la fecha en que se le hubiere presentado el escrito de S e c c i o´ n 1 demanda o documento equivalente, a condicio´n de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de Reconocimiento tomar toda la diligencia debida para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento; Arti´culo 14 o b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado Reconocimiento de una resolucio´n antes de su presentacio´n al tribunal, en la fecha en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificacio´n, a condicio´n de que posteriormente el demandante no 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sera´n reconocidas en los dema´s Estados miembros sin necesidad de hubiere dejado de tomar toda la diligencia debida para presentar el documento al tribunal. recurrir a procedimiento alguno. L 160/24 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el c) cuando se dictaren en rebeldi´a de la persona en cuestio´n,si no se hubiere entregado o notificado a dicha persona el apartado 3, no se requerira´ ningu´n procedimiento previo para la actualizacio´n de los datos del Registro civil de un Estado escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelacio´n para que pueda organizar miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separacio´n judicial o nulidad del matrimonio dictadas su defensa, a menos que conste de forma inequi´voca que esa persona acepta la resolucio´n;en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislacio´n de éste u´ltimo ya no admitan recurso.d) cuando, a peticio´n de cualquier persona que alegue que la resolucio´n menoscaba el ejercicio de su responsabilidad 3. De conformidad con los procedimientos a que se refieren parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la las secciones 2 y 3 del presente capi´tulo, cualquiera de la partes oportunidad de ser oi´da;interesadas podra´ solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolucio´n.e) si la resolucio´n fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relacio´n con la responsabilidad parental en el 4. Cuando el reconocimiento de una resolucio´n se plantee Estado miembro requerido;de forma incidental ante un o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho o´rgano jurisdiccional podra´ pronunciarse al f) si la resolucio´n fuere inconciliable con otra dictada posterespecto. riormente en relacio´n con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del hilo, cuando la resolucio´n dictada Arti´culo 15 con posterioridad reu´na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Motivos de denegacio´n del reconocimiento Arti´culo 16 1. Las resoluciones en materia de divorcio, separacio´n judicial o nulidad del matrimonio no se reconocera´n:Acuerdo con terceros a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden pu´blico del Estado miembro requerido;Los tribunales de los Estados miembros, en virtud de un acuerdo sobre reconocimiento y ejecucio´n de resoluciones b) cuando se dictaren en rebeldi´a del demandado, si no se judiciales, podra´n no reconocer resoluciones dictadas en otro hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de Estado miembro que, en un caso de los previstos en el demanda o un documento equivalente de forma tal y con arti´culo 8, so´lo pudieran fundamentarse en criterios de compela suficiente antelacio´n para que el demandado pueda tencia distintos de los especificados en los arti´culos 2 a 7.organizar su defensa, a menos que conste de forma inequi´voca que el demandado acepta la resolucio´n; c) si la resolucio´n fuere inconciliable con otra dictada en un Arti´culo 17 litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;Prohibicio´n del control de la competencia del juez o de origen d) si la resolucio´n fuere inconciliable con otra dictada con No podra´ procederse al control de la competencia del o´rgano anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no jurisdiccional del Estado de origen. El criterio de orden pu´blico miembro en un litigo entre las mismas partes, cuando la a que se refieren la letra a) del apartado 1 y a) del apartado 2 primera resolucio´n reu´na las condiciones necesarias para del arti´culo 15 no podra´ aplicarse a las normas relativas a la su reconocimiento en el Estado miembro requerido. competencia definidas en los arti´culos 2 a 8. 2. Las resoluciones sobre la responsabilidad parental de los co´nyuges dictadas en los procedimientos matrimoniales a los Arti´culo 18 que se refiere el arti´culo 13 no se reconocera´n: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al Diferencias en el Derecho aplicable orden pu´blico del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del hijo;No podra´ negarse el reconocimiento de una resolucio´n de divorcio, de separacio´n judicial o de nulidad del matrimonio b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al hijo la oportunidad de ser oi´do, violando principios alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizari´a el divorcio, la separacio´n judicial o la nulidad del fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido; matrimonio basa´ndose en los mismos hechos. 30.6.2000 ES L 160/25 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 19 Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los lugares a los que se refiere el pa´rrafo anterior,la competencia territorial se determinara´ por el lugar de No revisio´n en cuanto al fondo ejecucio´n. En ningu´n caso la resolucio´n podra´ ser objeto de una revisio´n en cuanto al fondo. 3. En relacio´n con los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del arti´culo 14, la competencia territorial se determinara´ por el Derecho interno del Estado miembro en Arti´culo 20 que se incoe el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.Suspensio´n del procedimiento Arti´culo 23 1. El o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolucio´n dictada en otro Estado miembro podra´ suspender el procedi- Procedimiento de ejecucio´n miento si dicha resolucio´n fuere objeto de un recurso ordinario. 1. Las modalidades de presentacio´n de la solicitud de 2. El o´rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el ejecucio´n se determinara´n con arreglo al Derecho del Estado que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolucio´n miembro requerido.dictada en Irlanda o en el Reino Unido podra´ suspender el procedimiento si la ejecucio´n estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposicio´n de 2. El solicitante debera´ elegir domicilio para notificaciones un recurso. en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del o´rgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecucio´n. No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido S e c c i o´ n 2 no contemplare la eleccio´n de domicilio, el solicitante designara´ un mandatario ad litem.Ejecucio´n 3. Se adjuntara´n a la solicitud de ejecucio´n los documentos mencionados en los arti´culos 32 y 33.Arti´culo 21 Resoluciones ejecutivas Arti´culo 24 1. Las resoluciones dictadas en un Estrado miembro sobre Decisio´n del o´rgano jurisdiccional el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo comu´n y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas se ejecutara´n en otro Estado 1. El o´rgano jurisdiccional ante el que se presentare la miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se solicitud de ejecucio´n se pronunciara´ en breve plazo. La hayan declarado ejecutivas en este u´ltimo Estado. persona contra la cual se solicitare la ejecucio´n no podra´, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.2. No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutara´n en Inglaterra y el Pai´s de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, cuando, a instancia de cualquier parte 2. La solicitud de ejecucio´n so´lo podra´ ser denegada por interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecucio´n en alguno de los motivos previstos en los arti´culos 15, 16 y 17.una de estas partes del Reino Unido. 3. La resolucio´n en ningu´n caso podra´ ser objeto de revisio´n Arti´culo 22 en cuanto al fondo. Competencia territorial de los o´rganos jurisdiccionales Arti´culo 25 1. La solicitud de ejecucio´n se presentara´ ante uno de los o´rganos jurisdiccionales que figuran en la lista anexo I. Notificacio´n de la decisio´n El funcionario pu´blico a quien corresponda notificara´ de 2. La competencia territorial se determinara´ por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la inmediato la decisio´n al solicitante de la ejecucio´n de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del ejecucio´n o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud. Estado miembro requerido. L 160/26 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 26 2. Cuando la decisio´n hubiere sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen sera´ considerado como un recurso ordinario a efectos del apartado 1.Recurso contra la decisio´n de ejecucio´n 1. La decisio´n sobre la solicitud de ejecucio´n podra´ ser Arti´culo 29 recurrida por cualquiera de las partes. 2. El recurso se presentara´ ante uno de los o´rganos Ejecucio´n parcial jurisdiccionales que figuran en la lista del anexo II. 1. Cuando la resolucio´n se hubiere pronunciado sobre 3. El recurso se sustanciara´ segu´n las normas que rigen el varias pretensiones de la demanda y la ejecucio´n no pudiere procedimiento contradictorio. otorgarse para la totalidad de ellas, el o´rgano jurisdiccional concedera´ la ejecucio´n para una o varias. 4. Si presentara el recurso el solicitante del otorgamiento de la ejecucio´n, la parte contra la que se solicitare la ejecucio´n 2. El solicitante podra´ instar una ejecucio´n parcial de la sera´ citada a comparecer ante el o´rgano jurisdiccional que resolucio´n.conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicara´n las disposiciones del arti´culo 10. Arti´culo 30 5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecucio´n debera´ interponerse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificacio´n. Si la parte contra la que se solicitare la ejecucio´n residiera habitualmente en un Estado miembro distinto de Asistencia judicial gratuita aquel en el que se hubiere otorgado la ejecucio´n, el plazo sera´ de dos meses y correra´ a partir de la fecha de notificacio´n,tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho La parte que instare la ejecucio´n y que, en el Estado miembro plazo no admitira´ pro´rroga en razo´n de la distancia.de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia judicial gratuita o de una exencio´n de costas judiciales, gozara´ también, en el procedimiento previsto en los arti´culos 22 a 25, del beneficio ma´s favorable o de la exencio´n Arti´culo 27 ma´s amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido. Apelacio´n y recurso ulterior So´lo cabra´ oponerse a la decisio´n dictada sobre el recurso Arti´culo 31 mediante los procedimientos a los que se refiere el anexo III. Caucio´n o depo´sito Arti´culo 28 A la parte que instare en un Estado miembro la ejecucio´n de una resolucio´n dictada en otro Estado miembro no podra´ Suspensio´n del procedimiento exigi´rsele caucio´n o depo´sito alguno, sea cual fuere su denominacio´n, por ninguno de los motivos siguientes: 1. El o´rgano jurisdiccional que conociere del recurso en virtud de los arti´culos 26 o 27 podra´, a instancia de la a) por no tener su residencia habitual en el Estado miembro parte contra la que se solicitare la ejecucio´n, suspender el en el que se solicitare la ejecucio´n;procedimiento si la decisio´n extranjera hubiese sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este u´ltimo b) por su condicio´n de nacional de otro pai´s o, si la ejecucio´n se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, por no tener caso, el o´rgano jurisdiccional podra´ fijar un plazo para la interposicio´n del recurso. su «domicile» en uno de estos Estados. 30.6.2000 ES L 160/27 Diario Oficial de las Comunidades Europeas S e c c i o´ n 3 Arti´culo 35 Disposiciones comunes Legalizacio´n y formalidades ana´logas No se exigira´ legalizacio´n ni formalidad ana´loga alguna en lo Arti´culo 32 que se refiere a los documentos mencionados en los arti´culos 32, 33 y en el apartado 2 del arti´culo 34, como tampoco para el poder ad litem.Documentos 1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de CAPI´TULO IV una resolucio´n o solicitare la ejecucio´n debera´ presentar: DISPOSICIONES GENERALES a) una copia de dicha resolucio´n que reu´na los requisitos necesarios para determinar su autenticidad; Arti´culo 36 y b) un certificado como estipula el arti´culo 33. Relacio´n con otros instrumentos 2. Por otra parte, si se tratare de una resolucio´n dictada en 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arti´culos 38 y 42 y rebeldi´a, la parte que invocare el reconocimiento o solicitare en el apartado 2 del presente arti´culo, el presente Reglamento su ejecucio´n debera´ presentar: sustituira´, entre los Estados miembros, a los Convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo,a) el original o una copia auténtica del documento que celebrados entre dos o ma´s Estados miembros y referentes a acreditare la entrega o notificacio´n del escrito de demanda las materias reguladas por el presente Reglamento.o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldi´a; 2. a) Finlandia y Suecia tendra´n la facultad de declarar que el Acuerdo no´rdico, de 6 de febrero de 1931,o bien entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de b) cualquier documento que acredite de forma inequi´voca Derecho internacional privado en materia de matrique el demandado ha aceptado la resolucio´n. monio, adopcio´n y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicacio´n, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del Arti´culo 33 presente Reglamento. Estas declaraciones se publicara´n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Otros documentos como anexo al Reglamento. Dicha declaracio´n podra´ retirarse, total o parcialmente, en cualquier El o´rgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado momento (1).miembro en el que se hubiere dictado una resolucio´n expedira´,b) Se respetara´ el principio de no discriminacio´n por a instancia de cualquier parte interesada, una certificacio´n razo´n de nacionalidad entre ciudadanos de la conforme al formulario normalizado que figura en el anexo IV Unio´n.(resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo V (resoluciones en materia de responsabilidad parental).c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) y que se refiera a las materias reguladas por el presente Arti´culo 34 Reglamento, las normas sobre competencia se ajustara´n a las establecidas en el presente ReglaAusencia de documentos mento. d) Las decisiones adoptadas en uno de los Estados 1. De no presentarse los documentos mencionados en la no´rdicos que haya presentado la declaracio´n menletra b) del apartado 1 del arti´culo 32 o en el apartado 2 de cionada en la letra a), en virtud de un foro de dicho arti´culo, el o´rgano jurisdiccional podra´ fijar un plazo competencia que corresponda a alguno de los para la presentacio´n de los mismos, aceptar documentos contemplados en el capi´tulo II del presente Reglaequivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de mento, sera´n reconocidas y ejecutadas en los dema´s suficiente informacio´n. Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su capi´tulo III.2. Si el o´rgano jurisdiccional lo exigiere, se presentara´ una traduccio´n de los documentos. La traduccio´n estara´ certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados (1) Esta declaracio´n no ha sido efectuada por ninguno de dichos Estados miembros en el momento de la adopcio´n del Reglamento.miembros. L 160/28 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. Los Estados miembros transmitira´n a la Comisio´n: Los Estados miembros transmitira´n a la Comision: a) una copia de los acuerdos, o proyectos de acuerdo, y de las a) una copia de estos proyectos de acuerdo;normas uniformes de aplicacio´n de dichos acuerdos a que y se refieren las letras a) y c) del apartado 2; b) toda denuncia o modificacio´n de estos acuerdos.b) cualquier denuncia, o modificacio´n, de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.2. En ningu´n caso, los acuerdos o arreglos podra´n introducir excepciones a lo dispuesto en los capi´tulos II y III.Arti´culo 37 Arti´culo 40 Relacio´n con determinados Convenios multilaterales En las relaciones entre los Estados miembros que son parte del Tratados con la Santa Sede presente Reglamento, primara´ el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios 1. El presente Reglamento sera´ aplicable sin perjuicio del siguientes: Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.-- Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de proteccio´n de menores, 2. Cualquier resolucio´n relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se -- Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, reconocera´ en los Estados miembros en las condiciones sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la previstas en el capi´tulo III.validez de los matrimonios, 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sera´n también -- Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa reconocimiento de divorcios y separaciones legales,Sede:-- Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al a) Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre reconocimiento y ejecucio´n de decisiones en materia de Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, con custodia de menores, asi´ como al restablecimiento de dicha Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de custodia, 1984;-- Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo b) Acuerdo entre la Santa Sede y Espan~a sobre asuntos a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la juri´dicos, de 3 de enero de 1979.ejecucio´n y la cooperacio´n en materia de responsabilidad parental y de medidas de proteccio´n de los nin~os, a condicio´n de que el menor resida habitualmente en un 4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere Estado miembro. el apartado 2 podra´ someterse en Italia o en Espan~a a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesia´sticos con Arti´culo 38 arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.Alcance de los efectos 5. Los Estados miembros afectados transmitira´n a la Comi1. Los Acuerdos y los Convenios mencionados en el sio´n:apartado 1 del arti´culo 36 y en el arti´culo 37 continuara´n a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplique el presente Reglamento.b) toda denuncia o modificacio´n de dichos Tratados. 2. Dichos Acuerdos y Convenios continuara´n aplica´ndose en relacio´n con las resoluciones dictadas y los documentos Arti´culo 41 pu´blicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Estados miembros con sistemas no unificados Respecto de un Estado miembro en el que se apliquen dos o Arti´culo 39 ma´s regi´menes juri´dicos o normativas relacionadas con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento en unidades Acuerdos entre Estados miembros territoriales distintas: a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado 1. Dos o ma´s Estados miembros podra´n concluir entre ellos acuerdos o arreglos destinados a completar las disposiciones miembro se entendera´ hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;del presente Reglamento o a facilitar su aplicacio´n. 30.6.2000 ES L 160/29 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) toda referencia a la nacionalidad o, en el caso del Reino CAPI´TULO VI Unido, al «domicile», se entendera´ hecha a la unidad DISPOSICIONES FINALES territorial designada por la legislacio´n de dicho Estado; Arti´culo 43 c) toda referencia al Estado miembro cuya autoridad hubiere de conocer de una demanda de divorcio, separacio´n Reexamen judicial o nulidad del matrimonio se entendera´ hecha a la A ma´s tardar el 1 de marzo de 2006, y desde entonces cada unidad territorial cuya autoridad hubiere de conocer de la cinco an~os, la Comisio´n presentara´ al Parlamento Europeo, al demanda;Consejo y al Comité Econo´mico y Social un informe relativo a la aplicacio´n del presente Reglamento y, en particular, de sus d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido arti´culos 36 y 39 y del apartado 2 del arti´culo 40. Dicho se entendera´ hecha a las normas de la unidad territorial en informe se acompan~ara´, si procede, de propuestas destinadas la que se pretenda la competencia judicial, el reconoci- a adaptar el Reglamento.miento o la ejecucio´n.Arti´culo 44 Modificacio´n de las listas de o´rganos jurisdiccionales y de recursos CAPI´TULO V 1. Los Estados miembros notificara´n a la Comisio´n los textos por los que se modifiquen las listas de los o´rganos jurisdiccionales y de los recursos que figuran en los anexos I DISPOSICIONES TRANSITORIAS a III. La Comisio´n adaptara´ los anexos en consecuencia. 2. La actualizacio´n o la introduccio´n de modificaciones técnicas en los formularios normalizados que figuran en Arti´culo 42 los anexos IV y V se adoptara´n de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el apartado 2 del arti´culo 45.1. Lo dispuesto en el presente Reglamento so´lo sera´ aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos Arti´culo 45 pu´blicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a 1. La Comisio´n estara´ asistida por un Comité.la entrada en vigor del presente Reglamento.2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicara´n los arti´culos 3 y 7 de la Decisio´n 1999/468/CE.2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha 3. El Comité aprobara´ su reglamento interno.de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha sera´n Arti´culo 46 reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capi´tulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren Entrada en vigor a las previstas en el capi´tulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido El presente Reglamento entrara´ en vigor el 1 de marzo de 2001.al ejercitarse la accio´n. El presente Reglamento sera´ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000. Por el Consejo El Presidente A. COSTA L 160/30 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO I La solicitud a que se refiere el arti´culo 22 se presentara´ ante los o´rganos jurisdiccionales siguientes: -- en Bélgica, el «tribunal de première instance»/«Rechtbank van eerste aanleg»/«erstinstanzliches Gericht», -- en Alemania: -- en el distrito del «Kammergericht» (Berli´n), el «Familiengericht Pankow/Weißensee», -- en los distritos de los restantes «Oberlandesgerichte», el «Familiengericht» situado en la sede del respectivo «Oberlandesgericht», -- en Grecia, el «µ », -- en Espan~a, el Juzgado de Primera Instancia, -- en Francia, el Presidente del «Tribunal de grande instance», -- en Irlanda, la «High Court», -- en Italia, la «Corte d'appello», -- en Luxemburgo, el Presidente del «Tribunal d'arrondissement», -- en los Pai´ses Bajos, el Presidente del «arrondissementsrechtbank», -- en Austria, el «Bezirksgericht», -- en Portugal, el «Tribunal de comarca» o el «Tribunal de Fami´lia», -- en Finlandia, el «käräjäoikeus»/«tingsrätt», -- en Suecia, el «Svea hovrätt», -- en el Reino Unido: a) en Inglaterra y en el Pai´s de Gales, la «High Court of Justice», b) en Escocia, la «Court of Session», c) en Irlanda del Norte, la «High Court of Justice», d) en Gibraltar, la «Supreme Court». 30.6.2000 ES L 160/31 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO II El recurso a que se refiere el arti´culo 26 se presentara´ ante los o´rganos jurisdiccionales siguientes: -- en Bélgica: a) el solicitante de la ejecucio´n puede presentar un recurso ante la «cour d'appel» o la «hof van beroep», b) la persona contra la que se solicitare la ejecucio´n puede recurrir ante el «tribunal de première instance»/«rechtbank van eerste aanleg»/«erstinstanzliches Gericht», -- en Alemania, el «Oberlandesgericht», -- en Grecia, el «», -- en Espan~a, la Audiencia Provincial, -- en Francia, la «Cour d'appel», -- en Irlanda, la «High Court of Justice», -- en Italia, la «Corte d'appello», -- en Luxemburgo, la «Cour d'appel», -- en los Pai´ses Bajos: a) cuando el recurso lo interponga el demandante o el demandado que hubiere comparecido: el «gerechtshof», b) cuando el recurso lo interpusiere el demandado en rebeldi´a: el «arrondissementsrechtbank», -- en Austria, el «Bezirksgericht», -- en Portugal, el «Tribunal de Relaça~o», -- en Finlandia, el «Hovioikeus»/«Hovrätt», -- en Suecia, el «Svea hovrätt», -- en el Reino Unido: a) en Inglaterra y en el Pai´s de Gales, la «High Court of Justice», b) en Escocia, la «Court of Session», c) en Irlanda del Norte, la «High Court of Justice», d) en Gibraltar, la «Court of Appeal». L 160/32 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO III So´lo cabra´ oponerse a una resolucio´n dictada sobre un recurso, en el sentido del arti´culo 27, mediante los procedimientos siguientes: -- en Bélgica, Grecia, Espan~a, Francia, Italia, Luxemburgo y Pai´ses Bajos, un recurso de casacio´n, -- en Alemania, una «Rechtsbeschwerde», -- en Irlanda, un recurso sobre una cuestio´n de Derecho ante la «Supreme Court», -- en Austria, un «Revisionsrekurs», -- en Portugal, un «recurso restrito à matéria de direito», -- en Finlandia, un recurso ante el «korkein oikeus»/«högsta domstolen», -- en Suecia, un recurso ante el «Högsta domstolen», -- en el Reino Unido, u´nicamente un recurso sobre una cuestio´n de Derecho. 30.6.2000 ES L 160/33 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO IV Certificado relativo a las resoluciones en materia matrimonial al que se refiere el arti´culo 33 1. Pai´s de origen ------------------------------------------------------------------------------- 2. O´rgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado 2.1. Denominacio´n ------------------------------------------------------------------------- 2.2. Direccio´n ----------------------------------------------------------------------------- 2.3. Tel./Fax/Correo electro´nico --------------------------------------------------------------- 3. Matrimonio 3.1. Esposa 3.1.1. Nombre(s) y apellido(s) ------------------------------------------------------------- 3.1.2. Pai´s y lugar de nacimiento ----------------------------------------------------------- 3.1.3. Fecha de nacimiento --------------------------------------------------------------- 3.2. Esposo 3.2.1. Nombre(s) y apellido(s) ------------------------------------------------------------- 3.2.2. Pai´s y lugar de nacimiento ----------------------------------------------------------- 3.2.3. Fecha de nacimiento --------------------------------------------------------------- 3.3. Pai´s, lugar (cuando conste) y fecha del matrimonio 3.3.1. Pai´s de celebracio´n del matrimonio --------------------------------------------------- 3.3.2. Lugar de celebracio´n del matrimonio (cuando conste) ------------------------------------- 3.3.3. Fecha de celebracio´n del matrimonio --------------------------------------------------- 4. O´rgano jurisdiccional que dicto´ la resolucio´n 4.1. Denominacio´n del o´rgano jurisdiccional --------------------------------------------------- 4.2. Sede del o´rgano jurisdiccional ------------------------------------------------------------- 5. Resolucio´n 5.1. Fecha --------------------------------------------------------------------------------- L 160/34 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.2. Nu´mero de referencia ------------------------------------------------------------------- 5.3. Tipo de resolucio´n 5.3.1. Divorcio 5.3.2. Nulidad del matrimonio 5.3.3. Separacio´n judicial 5.4. La resolucio´n ¿se dicto´ en rebeldi´a? 5.4.1. No 5.4.2. Si´ (1) 6. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita ----- 7. ¿Puede recurrirse au´n la resolucio´n con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen? 7.1. No 7.2. Si´ 8. Fecha de eficacia juri´dica en el Estado miembro en que se dicto´ la resolucio´n 8.1. El divorcio ----------------------------------------------------------------------------- 8.2. La separacio´n judicial ------------------------------------------------------------------- Hecho en ------------------ , a ------------------ Firma y/o sello (1) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del arti´culo 32. 30.6.2000 ES L 160/35 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO V Certificado relativo a las resoluciones en materia de responsabilidad parental a que se refiere el arti´culo 33 1. Pai´s de origen ------------------------------------------------------------------------------- 2. O´rgano jurisdiccional o autoridad que expide la certificacio´n 2.1. Denominacio´n ------------------------------------------------------------------------- 2.2. Direccio´n ----------------------------------------------------------------------------- 2.3. Tel./Fax/Correo electro´nico --------------------------------------------------------------- 3. Padres 3.1. Madre 3.1.1. Nombre(s) y apellido(s) ------------------------------------------------------------- 3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento --------------------------------------------------------- 3.2. Padre 3.2.1. Nombre(s) y apellido(s) ------------------------------------------------------------- 3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento --------------------------------------------------------- 4. O´rgano jurisdiccional que dicto´ la resolucio´n 4.1. Denominacio´n del o´rgano jurisdiccional --------------------------------------------------- 4.2. Sede del o´rgano jurisdiccional ------------------------------------------------------------- 5. Resolucio´n 5.1. Fecha --------------------------------------------------------------------------------- 5.2. Nu´mero de referencia ------------------------------------------------------------------- 5.3. La resolucio´n, ¿se dicto´ en rebeldi´a? 5.3.1. No 5.3.2. Si´ (1) (1) Deben adjuntarse los documentos a que refiere el apartado 2 del arti´culo 32. L 160/36 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. Hijos a los que afecta la resolucio´n (1) 6.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento ----------------------------------------------- 6.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento ----------------------------------------------- 6.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento ----------------------------------------------- 6.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento ----------------------------------------------- 7. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita ----- 8. Certificacio´n que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada 8.1. La resolucio´n ¿es ejecutiva conforme al Derecho del Estado miembro de origen? 8.1.1. Si´ 8.1.2. No 8.2. ¿Se ha notificado la resolucio´n a la parte contra la que se solicita la ejecucio´n? 8.2.1. Si´ 8.2.1.1. Nombre(s) y apellido(s) de la parte contra la que se solicita la ejecucio´n ------------------- 8.2.1.2. Fecha de la notificacio´n --------------------------------------------------------- 8.2.2. No Hecho en ------------------ , a ------------------ Firma y/o sello (1) Si hay ma´s de cuatro hijos, utili´cese un segundo formulario.Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes
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