Los contratos de juego y apuesta en relación con otras figuras jurídicas

Los contratos de juego y apuesta (2005)

Teresa Echevarría de Rada
Section: Capítulo IV. Los contratos de juego y apuesta en relación con otras figuras jurídicas
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Obligaciones
      Contratos
           Contratos aleatorios
                Apuestas, Juego

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Los contratos de juego y apuesta en relación con otras figuras jurídicas

I. CONTRATOS Y CUASICONTRATOS RELACIONADOS CON LOS DE JUEGO Y APUESTA

Nuestro Código civil, al igual que otros muchos, al regular los contratos de juego y apuesta, no se refiere a otras figuras contractuales cuya celebración puede venir motivada -directa o indirectamente- por aquéllos. No obstante, la doctrina se ha planteado la validez de ciertas relaciones contractuales o cuasicontractuales cuando éstas aparecen vinculadas a un juego o apuesta de los legalmente desprotegidos. Así: el préstamo para jugar o para pagar una deuda de juego; el mandato para jugar o para pagar la deuda de juego; la gestión de negocios ajenos; la sociedad constituida con la finalidad de jugar; el depósito de las sumas jugadas en manos de un tercero; la fianza; y, finalmente, la transacción.

Veamos cuál es el panorama que la doctrina nos ofrece en relación con cada una de estas modalidades contractuales.

1. PRÉSTAMO

En relación con este contrato han de distinguirse, a su vez, los siguientes supuestos:

A. Préstamo realizado entre jugadores al comienzo o en el curso de un juego o apuesta para que alguno de ellos pueda seguir jugando

La doctrina no ha dudado en sostener que el prestamista carece también aquí de acción para pretender la restitución de la suma prestada, ya que, en este supuesto, no resulta fácil distinguir entre el contrato de préstamo y el de juego.(1) En realidad, no se celebra un contrato distinto y separado del de juego, pues el préstamo es sólo una modalidad para hacer posible el desarrollo o la prosecución de aquél.(2)

Por otra parte, aún si se considerara que en estos casos se está ante un contrato de préstamo distinto y separado del juego, este contrato encubriría un fraude de ley de los contemplados en el art. 6.4 Cc, a cuyo tenor: «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Es evidente que estos sujetos lo que pretenden, a través del préstamo, es encubrir la consecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es que se puedan reclamar las deudas que tienen su origen en juegos desprotegidos (art. 1798 Cc).

En relación con este primer supuesto examinado, es importante traer a colación la STS de 3 de febrero de 1961, cuyos hechos fueron los siguientes: el actor formuló demanda sobre reclamación de cantidad prestada, alegando que el demandado no le había satisfecho la cantidad de 88.000 ptas., ni los intereses vencidos desde la fecha del préstamo, que ascendían a la cantidad de 4.400 ptas. La parte demandada se opuso a esta pretensión alegando que esas cantidades tuvieron su origen en una partida de juego de monte -con las cartas marcadas y en la que las posturas se hacían verbalmente-, donde, lógicamente, no tuvo mucha fortuna, razón por la cual el actor le obligó a suscribir un documento privado en el que confesaba como recibidas en préstamo cantidades que, en realidad, representaban el montante principal de sus pérdidas. (La cantidad total reclamada se desglosaba así: 85.000 ptas perdidas en el juego, más 3.000 ptas. que el deudor debía desde antes al actor).

El Juzgado de Primera Instancia de Ibiza dictó sentencia por la que se condenaba al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.000 ptas, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad restante.

Apelada la sentencia, fue confirmada por la Audiencia Territorial.

Interpuesto recurso de casación, el T.S declaró no haber lugar al mismo. El Alto Tribunal declaró que «el artículo 1798 del citado Cuerpo legal (Código civil) lo que hace es negar toda acción para reclamar cualquier deuda que tenga su origen en lo ganado en juego de suerte, envite o azar, y si en la sentencia recurrida se declara o reconoce que la suma reclamada en la demanda es consecuencia o tiene su origen en una deuda de juego de aquella naturaleza, es evidente la carencia de acción en el actor, sin que pueda admitirse la posibilidad de burlar dicha prohibición legal con el subterfugio de la sustitució...



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