El juicio de cognición

Procesos arrendaticios. Urbanos y comunes. Tras la nueva LAU de 24 de noviembre de 1994 (2005)

Jaime Alonso-Cuevillas y Sayrol - Abogado
Section: Capítulo III. El juicio de cognición
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El juicio de cognición

1. El proceso prototípico en materia de arrendamientos urbanos.

En méritos de lo dispuesto en el artículo 39.2 LAU, el llamado juicio de cognición se erige en el proceso prototípico en materia arrendaticia urbana. Reza así el citado artículo 39.2 de la nueva LAU:

«Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de este artículo».

Para su mejor comprensión, conviene desgranar el precepto en sus diferentes expresiones. Así, la lectura lógica debe comenzar, por el final, fijando nuestra atención en las excepciones: «salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de este artículo», es decir, salvo en los supuestos en que deba seguirse el juicio de desahucio o el juicio verbal, «dichos litigios», axes decir, aquellos a los que se refiere el anterior apartado 1, recordemos «los litigios relativos a los contratos regulados en la presente ley», «se sustanciarán por las normas del juicio de cognición».

Todos aquellos supuestos para los que no se halle prevista una tramitación especial diferente(62), singularmente el desahucio o el juicio verbal, deberán pues ajustarse a la tramitación del mal llamado juicio de cognición- rectius, proceso declarativo ordinario de pequeña cuantía(63)- extravagantemente regulado aún en el Decreto de 21 de noviembre de 1952.

El juicio de cognición se erige así en el proceso prototípico en materia arrendaticia urbana, como ya venía sucediendo desde la redacción dada al artículo 125 de la LAU de 1964 por la LMURP 10/1992.

Aparentemente, la simplicidad de la norma es absoluta. Si no debe seguirse el desahucio o el verbal, debe siempre acudirse al juicio de cognición. Sin embargo, como veremos, esta aparente simplicidad, esconde un gran número de problemas de muy difícil solución.

2. Naturaleza y ámbito, a) Naturaleza.

La primera cuestión a dilucidar es si este nuevo juicio de cognición arrendando urbano constituye un proceso especial o, por contra, estamos en presencia de un proceso ordinario con simples especialidades procedimentales.

La solución nos la proporciona el artículo 39.1 LAU: «Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente Ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones que se deriven de lo dispuesto en la misma». «Dichos litigios -añade el primer inciso del art. 39.2- se sustanciarán por las normas del juicio de cognición». No nos hallamos pues en presencia de un proceso especial sino ante un proceso ordinario -el juicio declarativo ordinario de pequeña cuantía del art. 482.3° LEC- con especialidades procedimentales -las modificaciones que se deriven de lo dispuesto en la LAU (singularmente competencia y acumulación de acciones)-.(64)

La cuestión no es baladí, ni tampoco una mera disquisición teórico dogmática. La primera consecuencia práctica de afirmar hallarnos ante un proceso ordinario consiste en que a través de dicho proceso podrán ejercitarse obviamente acciones arrendaticias pero también acumular a las mismas acciones de contenido no arrendaticio, siempre, claro está, que aquellas otras -en virtud de su naturaleza, cuantía, etc.- puedan también ventilarse a través del proceso de cognición.(65) A través del marco procedimental del juicio de cognición podrán pues acumularse todo tipo de acciones, arrendaticias y no arrendaticias, y no ya sólo por el actor, sino también por el demandado por vía reconvencional.(66) Desaparece pues así un importante obstáculo procesal que impediría en otro caso -es decir, en el caso de tener que tramitarse las cuestiones arrendaticias a través de un proceso especial- que las cuestiones arrendaticias pudieran discutirse -en aquellos supuestos en los que resulte conveniente- conjuntamente con otras cuestiones extraarrendaticias. La norma debe pues calificarse, en este aspecto, en sentido favorable.

b) Discutible oportunidad legislativa.

Ahora bien, así las cosas, la oportunidad de la elección del tipo procedimental escogido por el legislador -el juicio de cognición- resulta altamente cuestionable. Ya hemos tenido en otra ocasión(67) oportunidad de ensalzar las bondades teóricas del juicio de cognición denunciando las razones de su fracaso práctico básicamente ajenas a la -aunque perfectible- regulación legal y debidas en mayor medida a razones de carácter orgánico e incluso sociológico. Ello no obstante, al margen ahora de si el juicio de cognición es o no es un buen modelo procedimental y al margen aún de si en la práctica forense funciona o no funciona correctamente, lo cierto es que, tras la reforma de la LEC operada en 1984 por la Ley 34/1984, el juicio prototípico en nuestro ordenamiento procesal civil es el juicio de menor cuantía(68). En su virtud, el notable propósito de simplificación operado por el legislador de la LAU y el recién aplaudido acierto de remitir la resolución de las cuestiones arrendaticias a un proceso ordinario con simple...



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