Regimen jurídico de las actuaciones inmobiliarias del I.R.Y.D.A.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 509, July - August 1975

Francisco Corral Dueñas - Registrador de la Propiedad
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I. Acción del Estado en la propiedad agraria: A) La propiedad-función y su formulación legal.-B) El I.R.Y.D.A. como órgano de la actuación estatal: 1. Competencia. 2. Representación. 3. Actuaciones.-C) Legislación anterior y vigente.-II. Adquisición de tierras: A) Adquisiciones voluntarias.-B) Adquisiciones por expropiación forzosa: 1. Especialidades en los distintos períodos del trámite: a) Declaración de utilidad pública o interés social. b) Necesidad de ocupación. c) Determinación del justo precio. d) Pago y toma de posesión. 2. Reflejo registral de la expropiación. 3. Fincas expropiables en zonas de interés nacional: a) Las llamadas tierras reservadas. El Decreto 2.871/1974, de 27 de septiembre. b) Tierras en exceso. c) Tierras exceptuadas.-III. Redistribución y adjudicación de tierras: A) Plazo de la redistribución.-B) Destino de las tierras adquiridas: I. Explotaciones familiares. 2. Explotaciones comunitarias. 3. Huertos familiares.-C) Régimen de las fincas adjudicadas: 1. Adjudicaciones en concesión. 2. Adjudicaciones en propiedad: a) Normas generales. b) Transmisión inter vivos y mortis causa. c) Legislación anterior a 1968. 3. La figura de los patrimonios familiares.-IV. Comarcas y ¡incas mejorables: A) Planes de mejora.-B) Catálogo de fincas.-C) Efectos: 1. Arrendamiento forzoso. 2. Consorcio forestal. 3. Expropiación forzosa.-D) Fincas mejorables.

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Extract:

Regimen jurídico de las actuaciones inmobiliarias del I.R.Y.D.A.

*

I. Acción del estado en la propiedad agraria

Viejo como la misma humanidad es el problema de la tierra y su distribución y muy dispares los sistemas doctrinales o legislativos que pretenden solucionarlo.

Desde la tesis rotunda de la propiedad individual como derecho-sagrado e inviolable hasta la concepción comunitaria que prácticamente la desconoce y anula por perniciosa, existen multitud de teorías intermedias o distintas según sea el prisma con que se estudie este fenómeno-humano.

Lo cierto es que prácticamente todas las sociedades políticas han tenido que mostrar su intervención regulando la propiedad agraria, básica para la vida, entre la gama de supuestos posibles. Y también es cierto que se suelen rechazar los extremos aceptando que el dominio, aun sirviendo primordialmente al propietario, lleva consigo unas limitaciones que impiden el daño a los demás y que, en definitiva, configuran lo que se ha venido a llamar su función social.

La veterana expresión «reforma agraria», concebida como simplista reparto de tierras en favor de quienes la trabajan, ha quedado desfasada por la aparición de otros problemas no menos importantes que han venido a desplazarla poco a poco. No se trata tan sólo de trocear grandes fincas, sino recomponer las explotaciones integradas por minifundios, dotarlas de capital y técnica, realizar obras de infraestructura y transformaciones que mejoren su producción, promocionar socialmente a los agricultores y tantos otros aspectos que suponen no sólo una elemental reforma, sino un auténtico desarrollo que eleve el nivel de vida campesino.

Por supuesto, tales metas pueden llevarnos tan lejos que fácilmente se roza la utopía, de lo que queremos huir. Por eso, en este trabajo nos proponemos apartar las múltiples disquisiciones teóricas que pudieran aparecer para centrarlo tan sólo en las normas y la práctica jurídica de nuestro país.

A) La propiedad-función y su formulación legal

La función social de la propiedad es el pórtico de entrada de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, como queriendo marcar cuál es el rumbo a seguir con carácter general en el campo de la agricultura.

Fue la Ley Allende, de Comarcas y Fincas Mejorables de 1971, la que recogió la idea solemnemente proclamada en el Fuero del Trabajo y en los Principios del Movimiento, dándole formulación y desenvolvimiento en normas legales concretas que han sido recogidas por la nueva Ley compiladora.

Después de sentarse, más bien a título de principio básico doctrinal que de disposición coactiva, que «el suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional», la Ley marca en el artículo 2.°, no ya simples limitaciones para el titular de las fincas rústicas, sino obligaciones de carácter positivo:

a)     Explotar la tierra de modo eficiente, o sea, con criterios técnicos adecuados a la finalidad principalmente agraria de la finca, aunque con el límite natural de la debida rentabilidad.

b)     Potenciar las fincas y mejorarlas, introduciendo en ellas las transformaciones necesarias para obtener la explotación adecuada de acuerdo con el nivel técnico existente y con el mismo límite de que las inversiones sean rentables económica y socialmente.

c)     Llevar a cabo las inversiones necesarias de carácter social, proporcionadas a la dimensión e importancia de la Empresa, para la promoción de sus trabajadores.

El incumplimiento de la función social de la propiedad, formulada tal como hemos visto, puede desencadenar la declarac...



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