Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, July 17, 2000 (Nbr. 1)

Información - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Id. vLex: VLEX-15028363

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Summary:

L 178/2 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas en materia de contratos a distancia (2), constituyen un (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto instrumento esencial para la proteccio´n del consumidor en los arti´culos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado en materia contractual. Dichas Directivas se seguira´n comunitario, conviene suprimir dichos obsta´culos coordiaplicando en su integridad a los servicios de la sociedad nando determinadas legislaciones nacionales y aclarando de la informacio´n; también forman parte de este acervo conceptos juri´dicos a nivel comunitario, en la medida en comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la que sea necesario para el buen funcionamiento del sociedad de la informacio´n, en particular, la Directiva mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984,

algunos puntos especi´ficos que plantean problemas para sobre publicidad engan~osa y publicidad comparativa(3),

el mercado interior, es plenamente coherente con la la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de de 1986, relativa a la aproximacio´n de las disposiciones conformidad con el arti´culo 5 del Tratado. legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (4), la Direc(7) Es fundamental para garantizar la seguridad juri´dica y la tiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,

confianza de los consumidores que la presente Directiva relativa a los servicios de inversio´n en el a´mbito de establezca un marco claro y de cara´cter general para los valores negociables (5), la Directiva 90/314/CEE del determinados aspectos juri´dicos del comercio electro´nico Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes en el mercado interior. combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (6), la Directiva 98/6/CE del Parlamento (8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa juri´dico que garantice la libre circulacio´n de los servicios a la proteccio´n de los consumidores en materia de de la sociedad de la informacio´n entre Estados miembros indicacio´n de los precios de los productos ofrecidos a los y no armonizar el campo de la legislacio´n penal en si´. consumidores (7), la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de (9) La libre circulacio´n de los servicios de la sociedad de la los productos (8), la Directiva 94/47/CE del Parlamento informacio´n puede constituir, en muchos casos, un reflejo Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre especi´fico en el Derecho comunitario de un principio ma´s el derecho de utilizacio´n de inmuebles en régimen general, esto es, de la libertad de expresio´n consagrada de tiempo compartido (9), la Directiva 98/27/CE del en el apartado 1 del arti´culo 10 del Convenio para la Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de proteccio´n de los derechos humanos y de las libertades 1998, relativa a las acciones de cesacio´n en materia de fundamentales, ratificado por todos los Estados miem- proteccio´n de los intereses de los consumidores (10), la bros; por esta razo´n, las Directivas que tratan de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de prestacio´n de servicios de la sociedad de la informacio´n 1985, relativa a la aproximacio´n de las disposiciones deben garantizar que se pueda desempen~ar esta actividad legales, reglamentarias y administrativas de los Estados libremente en virtud de dicho arti´culo, quedando condi- miembros en materia de responsabilidad por los dan~os cionada u´nicamente a las restricciones establecidas en al causados por productos defectuosos (11), la Directiva apartado 2 de dicho arti´culo y en el apartado 1 del 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de arti´culo 46 del Tratado. La presente Directiva no esta´ 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la destinada a influir en las normas y principios nacionales venta y las garanti´as de los bienes de consumo (12), la fundamentales relativos a la libertad de expresio´n. futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercializacio´n a distancia de servicios (10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las financieros destinados a los consumidores y la Directiva medidas previstas en la presente Directiva se limitan al 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa mi´nimo necesario para conseguir el objetivo del correcto a la publicidad de los medicamentos para uso humano (13).

funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos La presente Directiva no debe afectar a la Directiva en que sea necesaria una intervencio´n comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior (2) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

no presente fronteras interiores para el comercio electro´- (3) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17; Directiva cuya u´ltima modificacio´n nico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del proteccio´n de los objetivos de interés general y, en Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

especial, la proteccio´n de los menores y la dignidad (4) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48; Directiva cuya u´ltima modificacio´n humana, la proteccio´n del consumidor y de la salud la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del pu´blica. A tenor de lo dispuesto en el arti´culo 152 del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

Tratado, la proteccio´n de la salud es un componente (5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del esencial de las dema´s poli´ticas comunitarias.

Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(6) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de proteccio´n, en (7) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

particular, de la salud pu´blica y de los intereses de los (8) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; (9) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de (10) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la abril de 1993, sobre las cla´usulas abusivas en los contratos Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

celebrados con consumidores (1) y la Directiva 97/7/CE (11) DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1997, relativa a la proteccio´n de los consumidores (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(12) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(13) DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.

(1) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

17.7.2000 ES L 178/3 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de (16) La exclusio´n de las actividades relacionadas con los juegos de azar del a´mbito de aplicacio´n de la presente Directiva 6 de julio de 1998, relativa a la aproximacio´n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de se refiere so´lo a juegos de azar, loteri´as y apuestas, que impliquen una participacio´n con valor monetario; ésta no los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco(1), adoptadas en se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y el marco del mercado interior ni a otras Directivas sobre proteccio´n de la salud pu´blica. La presente Directiva en los que los pagos, si los hay, so´lo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitados.

completa los requisitos de informacio´n establecidos en las Directivas mencionadas y, en particular, en la Directiva 97/7/CE.

(17) La definicio´n de servicios de la sociedad de la informacio´n ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la (12) Es necesario excluir del a´mbito de aplicacio´n de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Conpresente Directiva algunas actividades habida cuenta de sejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un que, en el momento presente, la libre circulacio´n de procedimiento de informacio´n en materia de las normas servicios no puede quedar garantizar con arreglo al y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta servicios de la sociedad de la informacio´n(4) y en la exclusio´n no va en perjuicio de los posibles instrumentos Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Conque puedan resultar necesarios para el buen funciona- seje, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la proteccio´n miento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, juri´dica de los servicios de acceso condicional o basados concretamente, el impuesto sobre el valor an~adido --que en dicho acceso (5). Dicha definicio´n se refiere a cualquier grava gran nu´mero de los servicios objeto de la presente servicio prestado normalmente a ti´tulo oneroso, a distanDirectiva-- deben excluirse del a´mbito de aplicacio´n de cia, mediante un equipo electro´nico para el tratamiento la presente Directiva. (incluida la compresio´n digital) y el almacenamiento de datos, y a peticio´n individual de un receptor de un (13) La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que elaboracio´n de instrumentos comunitarios relativos a no implica tratamiento y almacenamiento de datos no aspectos fiscales del comercio electro´nico. esta´n incluidos en la presente definicio´n.

(14) La proteccio´n de las personas con respecto al tratamiento de datos de cara´cter personal se rige u´nicamente por la (18) Los servicios de la sociedad de la informacio´n cubren Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Con- una amplia variedad de actividades econo´micas que se sejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la proteccio´n desarrollan en li´nea; dichas actividades en particular de las personas fi´sicas en lo que respecta al tratamiento consisten en la venta de mercanci´as en li´nea. Las actividade datos personales y a la libre circulacio´n de estos des como la entrega de mercanci´as en si´ misma o la datos (2) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo prestacio´n de servicios fuera de la li´nea no esta´n cubiertas.

y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Los servicios de la sociedad de la informacio´n no tratamiento de los datos personales y a la proteccio´n de se limitan u´nicamente a servicios que dan lugar a la la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3), contratacio´n en li´nea, sino también, en la medida en que que son enteramente aplicables a los servicios de la representan una actividad econo´mica, son extensivos a sociedad de la informacio´n. Dichas Directivas establecen servicios no remunerados por sus destinatarios, como ya un marco juri´dico comunitario en materia de datos aquéllos que consisten en ofrecer informacio´n en li´nea o personales y, por tanto, no es necesario abordar este comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instruaspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto mentos de bu´squeda, acceso y recopilacio´n de datos. Los funcionamiento del mercado interior, en particular la servicios de la sociedad de la informacio´n cubren también libre circulacio´n de datos personales entre Estados miem- servicios consistentes en transmitir informacio´n a través bros. La aplicacio´n y ejecucio´n de la presente Directiva de una red de comunicacio´n, o albergar informacio´n debe respetar plenamente los principios relativos a la facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusio´n proteccio´n de datos personales, en particular en lo que se televisiva segu´n se define en la Directiva 89/552/CEE y la refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y radiodifusio´n radiofo´nica no son servicios de la sociedad a la responsabilidad de los intermediarios, la presente de la informacio´n, ya que no se prestan a peticio´n Directiva no puede evitar el uso ano´nimo de redes abiertas individual; por el contrario, los servicios que se transmiten como Internet. entre dos puntos, como el vi´deo a la carta o el envi´o de comunicaciones comerciales por correo electro´nico son (15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garanti- servicios de la sociedad de la informacio´n. El uso del zada por el arti´culo 5 de la Directiva 97/66/CE; basa´ndose correo electro´nico o, por ejemplo, de sistemas equivalenen dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir tes de comunicacio´n entre individuos, por parte de cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicacio- personas fi´sicas que actu´an fuera de su profesio´n, negocio nes por parte de cualquier persona que no sea su remitente o actividad profesional, incluso cuando los usan para o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la (1) DO L 213 de 30.7.1998, p. 9.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

L 178/4 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas celebrar contratos entre si´, no constituyen un servicio de competente garantice dicha proteccio´n no so´lo en el caso de los ciudadanos de su pai´s, sino en el de todos los la sociedad de la informacio´n. La relacio´n contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de la sociedad de la informacio´n; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; adema´s y con el fin de medios electro´nicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico garantizar de forma eficaz la libre circulacio´n de servicios y la seguridad juri´dica para los prestadores de servicios y que requiere el reconocimiento fi´sico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la informacio´n. sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen juri´dico del Estado miembro en que esta´ establecido el prestador de servicios.

(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la (23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas jurisprudencia del Tribunal de Justicia, segu´n la cual el adicionales de Derecho internacional privado relativas a concepto de establecimiento implica la realizacio´n efecconflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdiccio´n tiva de una actividad econo´mica a través de un establecide los tribunales de justicia. Las disposiciones de la miento fijo durante un peri´odo indefinido. Este requisito legislacio´n aplicable determinada por las normas del se cumple también cuando se constituye una sociedad Derecho internacional privado no podra´n restringir la durante un peri´odo determinado; cuando se trata de una libre prestacio´n de servicios de la sociedad de la informasociedad que proporciona servicios mediante un sitio cio´n tal como se enuncia en la presente Directiva.

Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra alli´ donde esta´ la tecnologi´a que mantiene el sitio ni alli´ donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad econo´mica. En el supuesto de que (24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del existan varios establecimientos de un mismo prestador control en el origen de los servicios de la sociedad de la de servicios es importante determinar desde qué lugar de informacio´n, resulta legi´timo que, en las condiciones establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de establecidas en la presente Directiva, los Estados miemespecial dificultad para determinar a partir de cual de los bros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la distintos lugares de establecimiento se presta un servicio libre circulacio´n de los servicios de la sociedad de la dado, sera´ el lugar en que el prestador tenga su centro de informacio´n.

actividades en relacio´n con ese servicio en particular.

(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles,

(20) La definicio´n del «destinatario de un servicio» abarca que conocen de controversias de Derecho privado pueden todos los tipos de utilizacio´n de los servicios de la adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad sociedad de la informacio´n, tanto por personas que de prestar servicios en el marco de la sociedad de suministran informacio´n en redes abiertas tales como la informacio´n de conformidad con las condiciones Internet, como las que buscan informacio´n en Internet establecidas en la presente Directiva.

por razones profesionales o privadas.

(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condicio(21) El a´mbito de aplicacio´n del a´mbito coordinado no nes establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar prejuzga la futura armonizacio´n comunitaria en relacio´n sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuiciacon los servicios de la sociedad de la informacio´n, ni la miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas futura legislacio´n nacional adoptada con arreglo al Dere- de investigacio´n y otras, necesarias para la averiguacio´n y cho comunitario. El a´mbito coordinado se refiere so´lo a persecucio´n de delitos, sin que sea necesario notificar los requisitos relacionados con las actividades en li´nea, dichas medidas a la Comisio´n.

como la informacio´n en li´nea, la publicidad en li´nea, las compras en li´nea o la contratacio´n en li´nea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las (27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva mercanci´as, tales como las normas de seguridad, las del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las comercializacio´n a distancia de servicios financieros mercanci´as, ni a los requisitos del Estado miembro destinados a los consumidores, contribuye a la creacio´n relativos a la entrega o transporte de mercanci´as, incluida de un marco juri´dico para la provisio´n en li´nea de la distribucio´n de medicamentos. El a´mbito coordinado servicios financieros. La presente Directiva no impide no afecta al ejercicio del derecho preferente de las futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros,

autoridades pu´blicas en relacio´n con determinados bienes, en particular en relacio´n con la armonizacio´n de normas tales como las obras de arte. de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisio´n de servicios de la sociedad de la informacio´n a fin de (22) El control de los servicios de la sociedad de la informacio´n debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar proteger a los consumidores comprende también medidas en el a´mbito de los servicios financieros, en particular que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad medidas destinadas a proteger a los inversores.

17.7.2000 ES L 178/5 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (28) La obligacio´n de los Estados miembros de no someter el (32) Para suprimir los obsta´culos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la informacio´n a autorizacio´n previa no personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pu´blica, y que dicho 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los co´digos de conducta a nivel comunitario constituyen un postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (1), consistentes en el reparto fi´sico de mensajes instrumento privilegiado para determinar las normas deontolo´gicas aplicables a la comunicacio´n comercial;

impresos de correo electro´nico y que no afecta a los regi´menes de acreditacio´n voluntaria, en particular para conviene impulsar en primer lugar su elaboracio´n o, si procede, su adaptacio´n, sin perjuicio de la autonomi´a de los prestadores de servicios de certificacio´n de firma electro´nica. los colegios y asociaciones profesionales.

(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunita(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para rio y nacional en lo que respecta a las profesiones financiar los servicios de la sociedad de la informacio´n y reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos aplicables en la materia.

y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones (34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislacio´n en comerciales --incluidas las rebajas, ofertas y concursos o cuanto a los requisitos --y, especialmente, los requisitos juegos promocionales-- deben respetar algunas obliga- formales-- que puedan entorpecer la celebracio´n de ciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones contratos por vi´a electro´nica. Se debe examinar de forma se entendera´n sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva sistema´tica qué legislaciones necesitan proceder a dicho 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva debera´ ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre actos necesarios para realizar el proceso contractual,

comunicaciones comerciales y, especialmente, la Direc- incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho tiva 98/43/CE. ajuste deberi´a hacer posibles la celebracio´n de contratos por vi´a electro´nica. El efecto juri´dico de la firma electro´nica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento (30) El envi´o por correo electro´nico de comunicaciones Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por comerciales no solicitadas puede no resultar deseable la que se establece un marco comu´n para la firma para los consumidores y los prestadores de servicios de electro´nica (2). El acuse de recibo expedido por un prestala sociedad de la informacio´n y trastornar el buen dor de servicios puede consistir en suministrar en li´nea funcionamiento de las redes interactivas. La cuestio´n del un servicio pagado.

consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se (35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen regula en la presente Directiva sino que ya esta´ regulada, los Estados miembros de mantener o establecer regi´menes en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En juri´dicos especi´ficos o generales en materia de contratos los Estados miembros que autoricen las comunicaciones que pueden cumplirse por vi´a electro´nica, en particular comerciales por correo electro´nico no solicitadas, debera´ los requisitos en relacio´n con la seguridad de las firmas fomentarse y facilitarse la creacio´n por el sector compe- electro´nicas.

tente de dispositivos de filtro; adema´s, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos (36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones claramente identificables como tales con el fin de mejorar para el uso de los contratos electro´nicos en lo que se la transparencia y facilitar el funcionamiento de los refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervendispositivos creados por la industria. Las comunicaciones cio´n de los tribunales, las autoridades pu´blicas o las comerciales por correo electro´nico no solicitadas no profesiones que ejerzan una funcio´n pu´blica. Esta posibilidebera´n redundar en gastos suplementarios para el desti- dad se aplica también a los contratos que requieren la natario. intervencio´n de los tribunales, autoridades pu´blicas o profesiones que ejerzan una funcio´n pu´blica para surtir efectos frente a terceros, asi´ como también a los contratos (31) Los Estados miembros que permiten el envi´o de comuni- que requieran, por ley, la certificacio´n o la fe pu´blica cacio´n comercial no solicitada por parte de prestadores notarial.

de servicios establecidos en su territorio por correo electro´nico sin consentimiento previo del receptor, deben (37) La obligacio´n de los Estados miembros de suprimir los garantizar que los prestadores de servicios consultan obsta´culos por la celebracio´n de los contratos electro´nicos perio´dicamente las listas de exclusio´n voluntaria en las se refiere so´lo a los obsta´culos derivados del régimen que se podra´n inscribir las personas fi´sicas que no deseen juri´dico y no a los obsta´culos pra´cticos derivados de la recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten. imposibilidad de utilizar la vi´a electro´nica en determinados casos.

(1) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. (2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

L 178/6 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (38) La obligacio´n de los Estados miembros de suprimir (43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisio´n ( mere conduit) y por la forma obsta´culos para la celebracio´n de contratos por la vi´a electro´nica debe realizarse con arreglo al régimen juri´dico de almacenamiento automa´tico, provisional y temporal,

denominada «memoria tampo´n» ( caching) cuando no tenga relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario. participacio´n alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de cara´cter técnico que tienen lugar en el transcurso (39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contra- de la transmisio´n, puesto que no alteran la integridad de tos celebrados exclusivamente por correo electro´nico los datos contenidos en la misma.

o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relacio´n con la (44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente informacio´n exigida y la realizacio´n de un pedido, no con uno de los destinatarios de su servicio a fin de deben tener como resultado permitir la elusio´n de dichas cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero disposiciones por parte de los prestadores de servicios de transporte ( mere conduit) o la forma de almacenamiento la sociedad de la informacio´n. automa´tico, provisional y temporal, denominada «memoria tampo´n» ( caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el a´mbito de la responsabilidad (45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de los prestadores de servicios que actu´an como interme- de servicios intermediarios establecida en la presente diarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de de cesacio´n de distintos tipos. Dichas acciones de cesacio´n servicios transfronterizos y producir distorsiones de la pueden consistir, en particular, en o´rdenes de los tribunacompetencia. En algunos casos, los prestadores de servi- les o de las autoridades administrativas por los que se cios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a exija poner fin a cualquier infraccio´n o impedir que se actividades ilegales. Lo dispuesto en la presente Directiva cometa, incluso retirando la informacio´n ili´cita o debera´ constituir una base adecuada para elaborar meca- haciendo imposible el acceso a ella.

nismos ra´pidos y fiables que permitan retirar informacio´n ili´cita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendri´a (46) Para beneficiarse de una limitacio´n de responsabilidad, el que estos mecanismos se elaborasen tomando como base prestador de un servicio de la sociedad de la informacio´n acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes consistente en el almacenamiento de datos habra´ de implicadas y fomentados por los Estados miembros. actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate Todas las partes que participan en el suministro de o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento servicios de la sociedad de la informacio´n tienen interés efectivo de actividades ili´citas. La retirada de datos o la en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. actuacio´n encaminada a impedir el acceso a los mismos Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabili- habra´ de llevarse a cabo respetando el principio de dad no supone un obsta´culo para que las distintas partes libertad de expresio´n y los procedimientos establecidos a interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a sistemas técnicos de proteccio´n e identificacio´n y de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan supervisio´n que permite la tecnologi´a digital dentro requisitos especi´ficos que debera´n cumplirse con prontide los li´mites trazados por las Directivas 95/46/CE y tud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

97/66/CE.

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligacio´n de supervisio´n exclusiva(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los mente con respecto a obligaciones de cara´cter general.

diferentes intereses en presencia y establece principios Esto no se refiere a las obligaciones de supervisio´n en sobre los que pueden basarse acuerdos y normas indus- casos especi´ficos y, en particular, no afecta a las o´rdenes triales. de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislacio´n nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los (42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la Estados miembros exijan a los prestadores de servicios,

presente Directiva so´lo se aplican a aquellos casos en que que proporcionan alojamiento de datos suministrados por la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de informacio´n se limita al proceso técnico de explotar y diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que facilitar el acceso a una red de comunicacio´n mediante la esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y cual la informacio´n facilitada por terceros es transmitida prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisio´n sea ma´s eficiente. Esa actividad es de natura- (49) Los Estados miembros y la Comisio´n fomentara´n la leza meramente técnica, automa´tica y pasiva, lo que elaboracio´n de co´digos de conducta; ello no ira´ en implica que el prestador de servicios de la sociedad de la perjuicio del cara´cter voluntario de dichos co´digos ni de informacio´n no tiene conocimiento ni control de la la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesio´n a los mismos.

informacio´n transmitida o almacenada.

17.7.2000 ES L 178/7 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parla- (56) Por lo que se refiere a la excepcio´n prevista en la presente Directiva, se debera´ interpretar que las obligaciones mento Europeo y del Consejo relativa a la armonizacio´n de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la informacio´n sobre elementos esenciaconexos en la sociedad de la informacio´n y la presente Directiva entren en vigor ma´s o menos al mismo tiempo, les del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestio´n de la responsabilidad de los sobre la decisio´n de celebrarlo.

intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

(57) El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra (51) Correspondera´ a cada Estado miembro, llegado el caso, un prestador de servicios establecido en otro Estado ajustar aquellas disposiciones de su legislacio´n que puedan miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su entorpecer la utilizacio´n de los mecanismos de solucio´n totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro,

extrajudicial de conflictos por vi´as electro´nicas adecuadas. cuando dicho establecimiento se haya realizado con la El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el intencio´n de evadir la legislacio´n que se hubiera aplicado funcionamiento de tales mecanismos de forma real y al prestador de servicios en caso de que se hubiera efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en establecido en el territorio del primer Estado miembro.

situaciones transfronterizas.

(58) La presente Directiva no sera´ aplicable a los servicios (52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior procedentes de prestadores establecidos en un tercer pai´s;

hace necesario que se garantice a las vi´ctimas un acceso habida cuenta de la dimensio´n global del comercio eficaz a los medios de resolucio´n de litigios. Los dan~os y electro´nico, conviene garantizar, no obstante, la coherenperjuicios que se pueden producir en el marco de los cia del marco comunitario con el marco internacional. La servicios de la sociedad de la informacio´n se caracterizan Directiva se entendera´ sin perjuicio de los resultados a por su rapidez y por su extensio´n geogra´fica. Debido a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos esta caracteri´stica y a la necesidad de velar por que las juri´dicos en las organizaciones internacionales (entre autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la otras, la Organizacio´n Mundial del Comercio, la Organiconfianza mutua que se deben conceder, la presente zacio´n de Cooperacio´n y Desarrollo Econo´mico y la Directiva requiere de los Estados miembros que establez- CNUDMI).

can las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiara´n la necesidad de ofrecer acceso a los procedi- (59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electro´mientos judiciales por los medios electro´nicos adecuados. nicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unio´n Europea, con el fin de evitar la fragmentacio´n del mercado interior y establecer (53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinasociedad de la informacio´n, establece un mecanismo cio´n debera´ contribuir también al establecimiento de una relativo a las acciones de cesacio´n en materia de protec- posicio´n comu´n firme en las negociaciones en los foros cio´n de los intereses colectivos de los consumidores; este internacionales.

mecanismo contribuira´ a la libre circulacio´n de los servicios de la sociedad de la informacio´n al garantizar un alto nivel de proteccio´n de los consumidores. (60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electro´nico, es esencial que dicho marco juri´dico sea sencillo,

claro y seguro y compatible con las normas vigentes a (54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente escala internacional, de modo que no se vea afectada la Directiva se entendera´n sin perjuicio de cualquier otra competitividad de la industria europea y no se obstaculice sancio´n o reparacio´n establecidos en virtud de la legisla- la realizacio´n de acciones innovadoras en dicho a´mbito.

cio´n nacional. Los Estados miembros no esta´n obligados a establecer sanciones penales por infraccio´n de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicacio´n de la (61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vi´a presente Directiva.

electro´nica en un contexto mundializado, es precisa una concertacio´n entre la Unio´n Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las (55) La presente Directiva no afecta a la legislacio´n aplicable a legislaciones y los procedimientos.

las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores; por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la proteccio´n que le confieren las normas (62) Debe reforzarse la cooperacio´n con terceros pai´ses en el sector del comercio electro´nico, en particular con los obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislacio´n del Estado miembro en que tiene su pai´ses candidatos, los pai´ses en vi´as de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unio´n Europea.

residencia habitual.

L 178/8 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (63) La adopcio´n de la presente Directiva no impide a los intermediarios, los co´digos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solucio´n de litigios, los recursos judicialos Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la les y la cooperacio´n entre Estados miembros.

aparicio´n de la sociedad de la informacio´n y, en particular,

no impide que los Estados miembros adopten medidas 3. La presente Directiva completara´ el ordenamiento juri´poli´ticas de conformidad con la legislacio´n comunitaria dico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la con el propo´sito de alcanzar objetivos sociales, culturales informacio´n, sin perjuicio del nivel de proteccio´n, en particular,

y democra´ticas en atencio´n a su diversidad lingüi´stica,

de la salud pu´blica y de los intereses del consumidor, fijados sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciocultural, asi´ como con el fin de proporcionar y garantizar nes nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos el acceso pu´blico a un abanico lo ma´s amplio posible de restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la servicios de la sociedad de la informacio´n. El desarrollo informacio´n.

de la sociedad de la informacio´n debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdiccio´n de los (64) La comunicaciones electro´nicas brindan a los Estados tribunales de justicia.

miembros una excelente vi´a para prestar servicios pu´blicos en los a´mbitos cultural, educativo y lingüi´stico.

5. La presente Directiva no se aplicara´:

(65) El Consejo de Ministros, en su Resolucio´n de 19 de enero de 1999 sobre la dimensio´n relativa a los consumidores a) en materia de fiscalidad;

de la sociedad de la informacio´n(1), ha destacado que la proteccio´n de los consumidores mereci´a especial atencio´n b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de en el marco de dicha sociedad. La Comisio´n examinara´ la informacio´n incluidas en las Directivas 95/46/CE y en qué medida las actuales normas de proteccio´n del 97/66/CE;

consumidor no proporcionan la proteccio´n adecuada en relacio´n con la sociedad de la informacio´n y, si procede, c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o pra´cticas que se sen~alara´ las posibles lagunas de esta legislacio´n y los rijan por la legislacio´n sobre carteles;

aspectos en los que podri´a resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisio´n deberi´a d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad hacer propuestas especi´ficas adicionales para colmar las de la informacio´n;

lagunas que haya detectado.

-- las actividades de los notarios o profesiones equivalenHAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: tes, en la medida en que impliquen una conexio´n directa y especi´fica con el ejercicio de la autoridad pu´blica,

CAPI´TULO I -- la representacio´n de un cliente y la defensa de sus DISPOSICIONES GENERALES intereses ante los tribunales,

-- las actividades de juegos de azar que impliquen apuesArti´culo 1 tas de valor monetario incluidas loteri´as y apuestas.

Objetivo y a´mbito de aplicacio´n 6. La presente Directiva no afectara´ a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del 1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la lingüi´stica y garantizar la defensa del pluralismo.

libre circulacio´n de los servicios de la sociedad de la informacio´n entre los Estados miembros.

Arti´culo 2 2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximara´n entre si´ determinadas disposiciones Definiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la informacio´n relativas al mercado interior, el establecimiento A efectos de la presente Directiva, se entendera´ por:

de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vi´a electro´nica, la responsabilidad de a) «servicios de la sociedad de la informacio´n»: servicios en el sentido del apartado 2 del arti´culo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;

(1) DO C 23 de 28.1.1999, p. 1.

17.7.2000 ES L 178/9 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) «prestador de servicios»: cualquier persona fi´sica o juri´dica -- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la informacio´n, como los requisitos relativos a que suministre un servicio de la sociedad de la informacio´n;

cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

c) «prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce -- el ejercicio de la actividad de un servicio de la de manera efectiva una actividad econo´mica a través de sociedad de la informacio´n, como los requisitos una instalacio´n estable y por un peri´odo de tiempo relativos al comportamiento del prestador de serviindeterminado. La presencia y utilizacio´n de los medios cios, los requisitos en relacio´n con la calidad o el técnicos y de las tecnologi´as utilizadas para prestar el contenido del servicio, incluidos los aplicables a servicio no constituyen en si´ mismos el establecimiento publicidad y contratos, o los requisitos relativos a del prestador de servicios; la responsabilidad del prestador de servicios.

d) «destinatario del servicio»: cualquier persona fi´sica o juri´ii) El a´mbito coordinado no se refiere a los requisitos dica que utilice un servicio de la sociedad de la informacio´n siguientes:

por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente,

para buscar informacio´n o para hacerla accesible; -- requisitos aplicables a las mercanci´as en si´,

e) «consumidor»: cualquier persona fi´sica que actu´a con un -- requisitos aplicables a la entrega de las mercanci´as,

propo´sito ajeno a su actividad econo´mica, negocio o profesio´n; -- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electro´nicos.

f) «comunicacio´n comercial»: todas las formas de comunicacio´n destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organizacio´n Arti´culo 3 o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en si´ mismas las siguientes:

Mercado interior -- los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organizacio´n o persona y, 1. Todo Estado miembro velara´ por que los servicios de la concretamente el nombre de dominio o la direccio´n de sociedad de la informacio´n facilitados por un prestador de correo electro´nico, servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen -- las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a parte del a´mbito coordinado.

la imagen de dicha empresa, organizacio´n o persona,

elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida econo´- 2. Los Estados miembros no podra´n restringir la libertad de mica; prestacio´n de servicios de la sociedad de la informacio´n de otro Estado miembro por razones inherentes al a´mbito g) «profesio´n regulada»: cualquier profesio´n en el sentido o coordinado.

bien de la letra d) del arti´culo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de ti´tulos de ensen~anza 3. No se aplicara´n los apartados 1 y 2 a los a´mbitos a que superior que sancionen formaciones profesionales de una se hace referencia en el anexo.

duracio´n mi´nima de tres an~os(1), o de la letra f) del arti´culo 1 de la Directiva 92/51/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconoci- 4. Los Estados miembros podra´n tomar medidas que constimiento de formaciones profesionales que completa la tuyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado Directiva 89/48/CE (2); servicio de la sociedad de la informacio´n si se cumplen las condiciones siguientes:

h) «a´mbito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regi´menes juri´dicos de los Estados a) Las medidas debera´n ser:

miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacio´n a los servicios de la sociedad de la informacio´n, independientemente de si son de tipo i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

general o destinados especi´ficamente a los mismos.

-- orden pu´blico, en particular la prevencio´n, investigacio´n, descubrimiento y procesamiento del delito,

i) El a´mbito coordinado se refiere a los requisitos que incluidas la proteccio´n de menores y la lucha debe cumplir el prestador de servicios en relacio´n con:

contra la instigacio´n al odio por motivos de raza, sexo, religio´n o nacionalidad, asi´ como las violaciones de la dignidad humana de personas (1) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

individuales,

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisio´n (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31). -- proteccio´n de la salud pu´blica,

L 178/10 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas -- seguridad pu´blica, incluidas la salvaguarda de la 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no ira´ en perjuicio de los regi´menes de autorizacio´n que no tengan por objeto especi´fico seguridad y la defensa nacionales,

y exclusivo los servicios de la sociedad de la informacio´n, ni -- proteccio´n de los consumidores, incluidos los de los regi´menes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del inversores; Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997,

relativa a un marco comu´n en materia de autorizaciones ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la generales y licencias individuales en el a´mbito de los servicios informacio´n que vaya en detrimento de los objetivos de telecomunicaciones (1).

enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos; Arti´culo 5 iii) proporcionadas a dichos objetivos.

Informacio´n general exigida b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los 1. Adema´s de otros requisitos en materia de informacio´n procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miemy los actos realizados en el marco de una investigacio´n bros garantizara´n que el prestador de servicios permita a los criminal, el Estado miembro debera´:

destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como -- haber pedido al Estado miembro que figura en el mi´nimo a los datos siguientes:

apartado 1 que tome medidas y este u´ltimo no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes, a) nombre del prestador de servicios;

-- haber notificado a la Comisio´n y al Estado miembro b) direccio´n geogra´fica donde esta´ establecido el prestador de mencionado en el apartado 1 su intencio´n de adoptar servicios dichas medidas.

c) sen~as que permitan ponerse en contacto ra´pidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicacio´n 5. En caso de urgencia, los Estados miembros podra´n directa y efectiva con él, incluyendo su direccio´n de correo establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra electro´nico;

b) del apartado 4. Cuando asi´ ocurra, las medidas se notificara´n d) si el prestador de servicios esta´ inscrito en un registro con la mayor brevedad a la Comisio´n y al Estado miembro a mercantil u otro registro pu´blico similar, nombre de dicho que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la registro y nu´mero de inscripcio´n asignado en él al prestador urgencia segu´n el Estado miembro. de servicios, u otros medios equivalentes de identificacio´n en el registro;

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de e) si una determinada actividad esta´ sujeta a un régimen de tomar las medidas en cuestio´n, la Comisio´n debera´ examinar autorizacio´n, los datos de la autoridad de supervisio´n la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho correspondiente;

comunitario en el ma´s breve plazo; en caso de que llegue a la conclusio´n de que dichas medidas son incompatibles con el f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

Derecho comunitario, la Comisio´n solicitara´ a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas -- si el prestador de servicios pertenece a un colegio propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas. profesional o institucio´n similar, datos de dicho colegio o institucio´n,

-- ti´tulo profesional expedido y el Estado miembro en que se expidio´,

CAPI´TULO II -- referencia a las normas profesionales aplicables en el PRINCIPIOS Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor an~adido (IVA), el nu´mero de Seccio´n 1: Régimen de establecimiento y de informacio´n identificacio´n a que hace referencia el apartado 1 del arti´culo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo,

de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizacio´n de Arti´culo 4 las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -- Sistema comu´n del Impuesto sobre el Valor An~adido: base imponible Principio de no autorizacio´n previa uniforme(2).

1. Los Estados miembros dispondra´n que el acceso a la (1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

actividad de prestador de servicios de la sociedad de la (2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n informacio´n no pueda someterse a autorizacio´n previa ni a la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

ningu´n otro requisito con efectos equivalentes.

17.7.2000 ES L 178/11 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. Adema´s de otros requisitos en materia de informacio´n Arti´culo 8 establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizara´n que cuando los servicios de la sociedad de la Profesiones reguladas informacio´n hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular,

si esta´n incluidos los impuestos y los gastos de envi´o.

1. Los Estados miembros garantizara´n que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la informacio´n Seccio´n 2: Comunicaciones comerciales facilitado por un miembro de una profesio´n regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesio´n,

Arti´culo 6 el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

Informacio´n exigida 2. Sin perjuicio de la autonomi´a de los colegios y asociacioAdema´s de otros requisitos en materia de informacio´n estable- nes profesionales, los Estados miembros y la Comisio´n fomencidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros tara´n que las asociaciones y colegios profesionales establezcan garantizara´n que las comunicaciones comerciales que forman co´digos de conducta comunitarios para determinar los tipos de parte o constituyen un servicio de la sociedad de la informacio´n informacio´n que puedan facilitarse a efectos de comunicacio´n cumplan al menos las condiciones siguientes: comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

a) las comunicaciones comerciales sera´n claramente identificables como tales;

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitab) sera´ claramente identificable la persona fi´sica o juri´dica rias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionaen nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones miento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la comerciales; informacio´n a la que hace referencia el apartado 2, la Comisio´n tendra´ debidamente en cuenta los co´digos de conducta aplicac) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios bles en el plano comunitario y actuara´ en estrecha cooperacio´n y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

de establecimiento del prestador de servicios, debera´n ser claramente identificables como tales, y sera´n fa´cilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequi´voca las 4. La presente Directiva se aplicara´ adema´s de las Directivas condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos; comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, sera´n claramente identificables como tales las condiciones de participacio´n; sera´n fa´cil- Seccio´n 3: Contratos por vi´a electro´nica mente accesibles y se presentara´n de manera clara e inequi´voca.

Arti´culo 9 Arti´culo 7 Tratamiento de los contratos por vi´a electro´nica Comunicacio´n comercial no solicitada 1. Adema´s de otros requisitos establecidos en el Derecho 1. Los Estados miembros velara´n por que su legislacio´n comunitario, los Estados miembros que permitan la comunica- permita la celebracio´n de contratos por vi´a electro´nica. Los cio´n comercial no solicitada por correo electro´nico garantiza- Estados miembros garantizara´n en particular que el régimen ra´n que dicha comunicacio´n comercial facilitada por un juri´dico aplicable al proceso contractual no entorpezca la prestador de servicios establecido en su territorio sea identifica- utilizacio´n real de los contratos por vi´a electro´nica, ni conble de manera clara e inequi´voca como tal en el mismo duzca a privar de efecto y de validez juri´dica a este tipo de momento de su recepcio´n. contratos en razo´n de su celebracio´n por vi´a electro´nica.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE 2. Los Estados miembros podra´n disponer que el apartado y 97/66/CE, los Estados miembros debera´n adoptar medidas 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categori´as para garantizar que los prestadores de servicios que realicen siguientes:

comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electro´nico consulten regularmente las listas de exclusio´n voluntaria (« opt-out») en las que se podra´n inscribir las personas fi´sicas a) los contratos de creacio´n o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepcio´n de los derechos de que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten. arrendamiento;

L 178/12 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) los contratos que requieran por ley la intervencio´n de los Arti´culo 11 tribunales, las autoridades pu´blicas o profesionales que ejerzan una funcio´n pu´blica;

Realizacio´n de un pedido c) los contratos de crédito y caucio´n y las garanti´as presentadas por personas que actu´an por motivos ajenos a su 1. Los Estados miembros garantizara´n que, excepto cuando actividad econo´mica, negocio o profesio´n; las partes que no son consumidores asi´ lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectu´e su pedido por vi´a electro´nica, se aplicara´n los principios siguientes:

d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

-- el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vi´a electro´nica,

3. Los Estados miembros comunicara´n a la Comisio´n las categori´as a que hace referencia el apartado 2 a las que no se -- se considerara´ que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener aplicara´ el apartado 1. Los Estados miembros enviara´n a la Comisio´n cada cinco an~os un informe sobre la aplicacio´n del acceso a los mismos.

apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categori´as a que hace referencia la letra 2. Los Estados miembros garantizara´n que, excepto cuando b) del apartado 2, a las que no aplicara´ el apartado 1.

asi´ lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposicio´n del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que Arti´culo 10 le permitan identificar y corregir los errores de introduccio´n de datos, antes de realizar el pedido.

Informacio´n exigida 3. El primer guio´n del apartado 1 y el apartado 2 del arti´culo 11 no se aplicara´n a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electro´nico u otra comunica1. Adema´s de otros requisitos en materia de informacio´n cio´n individual equivalente.

contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizara´n, excepto cuando las partes que no son consumidores asi´ los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente informacio´n de manera clara, Seccio´n 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios comprensible e inequi´voca y antes de que el destinatario del intermediarios servicio efectu´e un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar Arti´culo 12 el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato Mera transmisio´n celebrado, y si éste va a ser accesible;

1. Los Estados miembros garantizara´n que, en el caso de un c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores servicio de la sociedad de la informacio´n que consista en de introduccio´n de datos antes de efectuar el pedido; transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de d) las lenguas ofrecidas para la celebracio´n del contrato. comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condicio´n de que el prestador de servicios:

2. Los Estados miembros garantizara´n que, excepto cuando las partes que no son consumidores asi´ lo acuerden, el a) no haya originado él mismo la transmisio´n;

prestador de servicios indique los co´digos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite informacio´n sobre la b) no seleccione al destinatario de la transmisio´n; y manera de consultar electro´nicamente dichos co´digos.

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste 2. Las actividades de transmisio´n y concesio´n de acceso pueda almacenarlas y reproducirlas. enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automa´tico, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisio´n en la red de comunicaciones y que su 4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo duracio´n no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisio´n.

electro´nico u otra comunicacio´n individual equivalente.

17.7.2000 ES L 178/13 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. El presente arti´culo no afectara´ a la posibilidad de que b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actu´e con prontitud para retirar los datos o un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas juri´dicos de los Estados miembros, exija al hacer que el acceso a ellos sea imposible.

prestador de servicios que ponga fin a una infraccio´n o que la impida. 2. El apartado 1 no se aplicara´ cuando el destinatario del servicio actu´e bajo la autoridad o control del prestador de Arti´culo 13 servicios.

Memoria tampo´n (Caching) 3. El presente arti´culo no afectara´ la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con 1. Los Estados miembros garantizara´n que, cuando se preste los sistemas juri´dicos de los Estados miembros, exijan al un servicio de la sociedad de la informacio´n consistente en prestador de servicios de poner fin a una infraccio´n o transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de ser considerado responsable del almacenamiento automa´tico, datos o impida el acceso a ellos.

provisional y temporal de esta informacio´n, realizado con la u´nica finalidad de hacer ma´s eficaz la transmisio´n ulterior de la informacio´n a otros destinatarios del servicio, a peticio´n de Arti´culo 15 éstos, a condicio´n de que:

Inexistencia de obligacio´n general de supervisio´n a) el prestador de servicios no modifique la informacio´n;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso 1. Los Estados miembros no impondra´n a los prestadores a la informacio´n;

de servicios una obligacio´n general de supervisar los datos que c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la transmitan o almacenen, ni una obligacio´n general de realizar actualizacio´n de la informacio´n, especificadas de manera bu´squedas activas de hechos o circunstancias que indiquen ampliamente reconocida y utilizada por el sector; actividades ili´citas, respecto de los servicios contemplados en los arti´culos 12, 13 y 14.

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilizacio´n li´cita de tecnologi´a ampliamente reconocida y utilizada por el 2. Los Estados miembros podra´n establecer obligaciones sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizacio´n de la tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de informacio´n; y la informacio´n comuniquen con prontitud a las autoridades e) el prestador de servicios actu´e con prontitud para retirar la pu´blicas competentes los presuntos datos ili´citos o las actividainformacio´n que haya almacenado, o hacer que el acceso a des ili´citas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la ella sera´ imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo obligacio´n de comunicar a las autoridades competentes, a del hecho de que la informacio´n ha sido retirada del lugar solicitud de éstas, informacio´n que les permita identificar a los de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado imposibilitado el acceso a dicha informacio´n o de que un acuerdos de almacenamiento.

tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

CAPI´TULO III 2. El presente arti´culo no afectara´ a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad APLICACIO ´ N con los sistemas juri´dicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infraccio´n o impedirla.

Arti´culo 16 Arti´culo 14 Co´digos de conducta Alojamiento de datos 1. Los Estados miembros y la Comisio´n fomentara´n:

1. Los Estados miembros garantizara´n que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacio´n consistente en a) la elaboracio´n de co´digos de conducta a nivel comunitario,

almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el a través de asociaciones u organizaciones comerciales,

prestador de servicios no pueda ser considerado responsable profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir de los datos almacenados a peticio´n del destinatario, a a que se apliquen correctamente los arti´culos 5 a 15;

condicio´n de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de b) el envi´o voluntario a la Comisio´n de los proyectos de que la actividad a la informacio´n es ili´cita y, en lo que co´digos de conducta a nivel nacional o comunitario;

se refiere a una accio´n por dan~os y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la c) la posibilidad de acceder a los co´digos de conducta por vi´a electro´nica en las lenguas comunitarias;

actividad o la informacio´n revele su cara´cter ili´cito, o de que,

L 178/14 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas d) la comunicacio´n a los Estados miembros y a la Comisio´n, dos aspectos juri´dicos de los servicios de la sociedad de la informacio´n, en particular el comercio electro´por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluacio´n que éstas hagan de nico, en el mercado interior ("Directiva sobre el comercio electro´nico") (DO L 178 de 17.7.2000,

la aplicacio´n de sus co´digos de conducta y su repercusio´n en las pra´cticas, usos o costumbres relacionados con el p. 1).» comercio electro´nico;

e) la elaboracio´n de co´digos de conducta en materia de Arti´culo 19 proteccio´n de los menores y de la dignidad humana.

Cooperacio´n 2. Los Estados miembros y la Comisio´n fomentara´n la participacio´n de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redaccio´n y aplicacio´n de los co´digos 1. Los Estados miembros dispondra´n de los medios de de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborara´n de control e investigacio´n necesarios para aplicar de forma eficaz conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. la presente Directiva y garantizara´n que los prestadores de Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus servicios comuniquen la informacio´n requerida.

necesidades especi´ficas, debera´ consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes. 2. Los Estados miembros cooperara´n con los dema´s Estados miembros y, a tal efecto, designara´n uno o ma´s puntos de Arti´culo 17 contacto cuyas sen~as comunicara´n a los dema´s Estados miembros y a la Comisio´n.

Solucio´n extrajudicial de litigios 3. Los Estados miembros facilitara´n, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislacio´n nacional, la ayuda y la 1. Los Estados miembros velara´n por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la informacio´n que les soliciten otros Estados miembros o la Comisio´n, incluso utilizando las vi´as electro´nicas adecuadas.

informacio´n y el destinatario del servicio, su legislacio´n no obstaculice la utilizacio´n de los mecanismos de solucio´n extrajudicial, existentes con arreglo a la legislacio´n nacional 4. Los Estados miembros creara´n puntos de contacto para la solucio´n de litigios, incluso utilizando vi´as electro´nicas accesibles, como mi´nimo, por vi´a electro´nica y a los que los adecuadas. destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podra´n dirigirse para:

2. Los Estados miembros alentara´n a los o´rganos responsables de la solucio´n extrajudicial de litigios, en particular de a) conseguir informacio´n general sobre sus derechos y obligalitigios en materia de productos de consumo, a que actu´en ciones contractuales asi´ como los mecanismos de reclamade modo tal que proporcionen garanti´as de procedimiento cio´n y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos adecuadas a las partes afectadas. los aspectos pra´cticos relativos a la utilizacio´n de tales mecanismos;

3. Los Estados miembros incitara´n a los o´rganos responsab) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u bles de la solucio´n extrajudicial de litigios a que informen a la organizaciones de las que pueden obtener informacio´n Comisio´n de las decisiones relevantes que tomen en relacio´n adicional o asistencia pra´ctica.

con los servicios de la sociedad de la informacio´n, y a que le transmitan todos los dema´s datos sobre pra´cticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electro´nico. 5. Los Estados miembros velara´n por que se comunique a la Comisio´n toda decisio´n administrativa o resolucio´n judicial de cara´cter relevante que se adopte en sus respectivos territoArti´culo 18 rios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la informacio´n y a las pra´cticas, usos y costumbres relacionados Recursos judiciales con el comercio electro´nico. La Comisio´n comunicara´ dichas decisiones o resoluciones a los dema´s Estados miembros.

1. Los Estados miembros velara´n por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislacio´n nacional en relacio´n con las actividades de servicios de la sociedad de la Arti´culo 20 informacio´n permitan adoptar ra´pidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier Sanciones presunta infraccio´n y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

Los Estados miembros determinara´n las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten 2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se an~adira´ el punto en aplicacio´n de la presente Directiva y tomara´n todas las siguiente:

medidas necesarias para garantizar su aplicacio´n. Las sanciones que establezcan debera´n ser efectivas, proporcionadas y disua«11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determina- sorias.

17.7.2000 ES L 178/15 Diario Oficial de las Comunidades Europeas CAPI´TULO IV Arti´culo 22 Trasposicio´n DISPOSICIONES FINALES 1. Los Estados miembros adoptara´n las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicara´n inmediatamente a la Comisio´n.

Arti´culo 21 2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluira´n una referencia Reexamen a la presente Directiva o ira´n acompan~adas de dicha referencia en su publicacio´n oficial. Los Estados miembros establecera´n las modalidades de la mencionada referencia.

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuacio´n, cada dos an~os, la Comisio´n presentara´ al Parlamento Europeo, al Arti´culo 23 Consejo y al Comité Econo´mico y Social un informe sobre su aplicacio´n, que ira´ acompan~ado, en su caso, de propuestas Entrada en vigor para adaptarla a la evolucio´n juri´dica, técnica y econo´mica en el a´mbito de los servicios de la sociedad de la informacio´n, en La presente Directiva entrara´ en vigor el di´a de su publicacio´n particular por lo que respecta a la prevencio´n del delito, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

proteccio´n de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

Arti´culo 24 Destinatarios 2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva,

el informe analizara´ especialmente la necesidad de presentar Los destinatarios de la presente Directiva sera´n los Estados propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de miembros.

hipervi´nculos y servicios de instrumentos de localizacio´n, a los procedimientos de «deteccio´n y retirada» y a la imputacio´n de Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizara´ asimismo la necesidad de establecer condiciones Por el Parlamento Europeo Por el Consejo suplementarias para la exencio´n de responsabilidad, dispuesta de los arti´culos 12 y 13, en funcio´n del desarrollo tecnolo´gico,

La Presidenta El Presidente asi´ como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electro´nico no solicitadas. N. FONTAINE G. d'OLIVEIRA MARTINS L 178/16 ES 17.7.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO EXCEPCIONES AL ARTI´CULO 3 Tal como se establece en el apartado 3 del arti´culo 3, los apartados 1 y 2 del arti´culo 3 no se aplicara´n a los a´mbitos siguientes:

-- derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (1) y en la Directiva 96/9/ CE (2), asi´ como a los derechos de propiedad industrial,

-- emisio´n de moneda electro´nica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del arti´culo 8 de la Directiva 2000/46/CE (3),

-- apartado 2 del arti´culo 44 de la Directiva 85/611/CEE (4),

-- arti´culo 30 y ti´tulo IV de la Directiva 92/49/CEE (5), ti´tulo IV de la Directiva 92/96/CEE (6), arti´culos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE (7) y arti´culo 4 de la Directiva 90/619/CEE (8),

-- libertad de las partes de elegir la legislacio´n aplicable a su contrato,

-- obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores,

-- validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria,

en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislacio´n del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria,

-- licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electro´nico.

(1) DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.

(2) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(3) No publicada au´n en el Diario Oficial.

(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995,

p. 7).

(5) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 92/26/CE.

(6) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 95/26/CE.

(7) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 92/49/CE.

(8) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 92/96/CE.

Core Citations:

IMPLEMENTED by
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Extract:

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

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