Jurisdicción y Competencia

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 28, January 2001

Luis Gil Suárez - Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
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Id. vLex: VLEX-112867

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Summary:

En este trabajo se realiza un examen de los problemas y puntos críticos que la regulación de la LEC 2000 sobre Jurisdicción y competencia produce en el ámbito del proceso laboral. La falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción y la falta de competencia por razón de la materia pueden ser declaradas de oficio por el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto. Según el art. 5.1 de la LPL mediante auto dictado «acto seguido» de la presentación de la demanda; según el art. 38 de la LEC 2000 el auto se dictará «tan pronto sea advertida» la falta de competencia o de jurisdicción.

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Jurisdicción y Competencia LUIS GIL SUÁREZ * 1. CONCEPTOS GENERALES P ara Gómez Orbaneja «la Jurisdicción es la función del Estado que se desa­ rrolla en el proceso», explicando así mismo que «la Jurisdicción es una función de la soberanía del Estado, y por tanto, exclusi­ vamente suya». Jaime Guasp entiende por Jurisdicción «la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones». En sentido similar Moreno Catena manifiesta que «la jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dima­ nante de ella», y añade a continuación que «esta potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, y se actúa exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Por su parte Montero Aroca considera que la Jurisdicción es la «potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamen­ te por Tribunales independientes y predeter­ minados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevoca­ ble y ejecutando lo juzgado, para satisfacer pretensiones y resistencias». Si en un determinado país sólo existiese un único Tribunal de Justicia, es obvio que toda la potestad jurisdiccional se residencia­ ría en ese único Tribunal, con lo que, en tal caso, no sería necesario hacer referencia al­ guna a la competencia. Como dice Moreno Catena, «en tal caso resultaría imposible plantear siquiera el estudio de la competen­ cia». Pero tan particular situación es suma­ mente difícil que se dé actualmente en algún país; en la gran mayoría de naciones existen distintos Tribunales, de lo que se deriva la necesidad de distribuir entre ellos el conoci­ miento de los diferentes asuntos o procesos. Aparece así la idea de «competencia», dado que la diversidad de Tribunales exige la existen­ cia de reglas o normas que repartan entre ellos el conocimiento y resolución de los liti­ gios que se susciten. La potestad jurisdiccio­ nal, sin duda, es única e indivisible; pero ésto no impide que dicha potestad sea distribuible entre los diferentes Juzgados y Tribunales, distribución que se ha de llevar a cabo por medio de las pertinentes reglas o normas de competencia. Según Gómez Orbaneja la competencia puede ser definida como «el conjunto de pro­ cesos en que un Tribunal puede ejercer con­ forme a ley, su jurisdicción». Para Prieto Castro, «en un sentido objetivo, competencia será ... la regla que se sigue para asignar a los distintos órganos jurisdiccionales el conoci­ miento de los asuntos»; y en sentido subjetivo es para el Juez el «deber y derecho de otorgar justicia en un caso concreto con exclusión de otros órganos jurisdiccionales; y para las par­ tes de cada asunto, el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano es­ pecíficamente determinado y no de otro algu­ no». Y Miguel Ángel Fernández, a este respecto, afirma «en rigor, competencia es la exacta me­ 17 * Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Su- premo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 dida en que se atribuye jurisdicción a un de­ terminado órgano (a los Jueces españoles, o a los extranjeros; a los civiles o a los penales; a los de Primera Instancia o a los de Paz)»; y a conti­ nuación puntualiza: «sirve así la competencia, diversamente calificada (objetiva, funcional, territorial), para determinar cuándo y en qué medida un determinado Juez puede conocer de un cierto asunto». Es necesario advertir que, en no pocas oca­ siones, tanto las leyes como la doctrina utili­ zan de forma un tanto confusa e imprecisa estos términos a que venimos haciendo men­ ción: jurisdicción y competencia. Pues, no es infrecuente utilizar el vocablo «jurisdicción» como sinónimo de competencia. Como dice Miguel Ángel Fernández; «El problema es, como tantos en nuestro Derecho, de termino­ logía; creada por la imprecisa dicción de las Leyes procesales ..., pero grave, pues aboca a confusión. La LEC y la LOPJ hablan de com­ petencia en relación con temas que afectan, también a la jurisdicción; hablan de jurisdic­ ción cuando deberían utilizar el término com­ petencia y, en ocasiones, por descuido o por agnosia, se sirven de ambos términos como sinónimos». En una primera aproximación a toda esta problemática se pueden fijar las siguientes pautas clarificadoras: a) Competencia internacional. Sirve para determinar qué asuntos deben ser conocidos y resueltos por los Tribunales españoles, frente a los Tribunales extranjeros. b) Jurisdicción de los Tribunales españoles. Precisa los criterios separadores que deslindan los asuntos que están atribuidos al Poder Judi­ cial (los Juzgados y Tribunales), de aquellos otros cuyo conocimiento y decisión compete a otros poderes del Estado. c) Competencia por razón de la materia. Dentro de todos los asuntos y cuestiones cuya resolución corresponde a los Tribunales de Jus­ ticia de nuestro país, la competencia por razón de la materia delimita el ámbito de actuación de los diferentes órdenes jurisdiccionales: ci­ vil, penal, contencioso­administrativo y labo­ ral. 2. OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO No se pretende aquí, en forma alguna, lle­ var a cabo un estudio completo y detallado de los conceptos expresados; lo que se persigue en este comentario es exponer y examinar los problemas y puntos críticos que la regulación de la LEC­2000 sobre Jurisdicción y compe­ tencia produce en el ámbito del proceso labo­ ral; o dicho con otras palabras, la incidencia que esa nueva regulación provoca en la nor­ mativa de la LPL. La LEC­2000 trata «de la jurisdicción y de la competencia» en el Título II de su Libro I, que comprende los arts. 36 a 70. Este Título II está dividido en cinco capítulos, el primero de los cuales se compone de dos secciones y el segundo de tres. Sin duda, los preceptos que se contienen en este Título II no alteran de forma drástica el tratamiento que hasta ahora se venía apli­ cando a las materias comentadas en el proce­ so de trabajo. Pero es claro que esa nueva regulación sí produce determinados cambios y efectos de interés que deben ser examina­ dos. Al análisis de esta incidencia se dedica este trabajo. Pero antes de entrar en el examen de las diferentes cuestiones que esta problemática plantea, creo conveniente exponer la siguien­ te regla básica que se desprende de lo que es­ tablecen la Disposición Adicional Primera, num. 1, de la LPL y el art. 4 de la LEC­2000: si una materia concreta está regulada explíci­ tamente por la LPL, no cabe aplicar lo que respecto a la misma prescribe la LEC­2000; pero si la LPL no contiene regulación alguna de la misma, es claro que han de entrar en ac­ ción las normas de la referida LEC; y lo mis­ mo sucederá en aquellos casos y situaciones 18 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 en que la LPL regule de forma no completa ni exhaustiva una determinada institución, y la LEC­2000 la completa, perfila o matiza. Evi­ dentemente esta regla básica, en mi opinión, se debe de tener en cuenta en relación con toda la problemática, amplia y compleja, que suscita la concurrencia de estas dos Leyes procesales. Creo conveniente iniciar este co­ mentario dejando clara constancia de la mis­ ma, pues estimo que es la pauta orientadora esencial para el tratamiento de la problemá­ tica que aquí se aborda. 3. FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL, FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIAPOR RAZÓN DE LA MATERIA 3.1. Falta de competencia internacional 3.1.1. Pocos son los ordenamientos jurídi­ cos que recogen en normas de carácter inter­ no la regulación de esta materia. En nuestro país, se llevó a cabo tal regulación, por vez primera, en los arts. 21 al 25 de la LOPJ; y ahora la LEC­2000 le dedica, fundamental­ mente, el art. 36. Constituye, sin duda, un acierto este tratamiento de la competencia internacional de los Tribunales españoles en normas internas, pues simplifican en gran medida los problemas que esta cuestión sus­ cita y aclaran en alto grado la solución de los mismos. Conviene resaltar que a pesar de que la LEC­2000 habla, en el rótulo o titulación del art. 36, de «falta de competencia internacio­ nal», esta situación constituye, en realidad, un supuesto de falta de jurisdicción, no de fal­ ta de competencia; toda vez que la jurisdicción de los Tribunales españoles (de todos ellos) no alcanza a aquellos asuntos que han de ser re­ sueltos por Tribunales de otro país diferente. La situación que se produce es similar a aqué­ lla otra en que, en razón a su potestad juris­ diccional, los Tribunales españoles ven delimitadas sus facultades y posibilidades de actuación frente a otros poderes del Estado. No se trata aquí de determinar qué Tribunal español, o qué tipo o clase de los mismos, ha de asumir la facultad de resolver un concreto asunto; la cuestión consiste en dilucidar si tal conocimiento corresponde o no a la Adminis­ tración de Justicia española, lo cual, repito, afecta a la Jurisdicción, no a la competencia. Esto se corrobora por las expresiones que la propia LEC­2000 utiliza al comienzo del nú­ mero 1 del art. 36 (a pesar de haber empleado poco antes la frase «falta de competencia in­ ternacional»), en donde se habla de «la exten­ sión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles». Este número 1 del art. 36 precisa que esa «extensión y límites», a que se acaba de alu­ dir, «se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tra­ tados y convenios internacionales en los que España sea parte». Es obvio que esta disposi­ ción es totalmente aplicable a los Tribunales laborales en nuestro país, al no existir en la LPL ninguna regla similar. El precepto de la LOPJ que regula la jurisdicción internacio­ nal de los Tribunales españoles del Orden So­ cial es el art. 25 de la misma, el cual sigue plenamente vigente. Ahora bien, es obvio que esta norma está vigente en nuestro país des­ de la puesta en observancia de la LOPJ, y que por consiguiente la LEC­2000 no introduce ni establece en este punto ninguna novedad; se limita a reiterar o corroborar lo que ya se aplicaba antes de su promulgación. No es propio de este trabajo detenerse en el examen del contenido y mandatos del art. 25 de la LOPJ. Tan sólo me limito a remitir­ me al mismo. 3.1.2. El núm. 2 del art. 36 de la LEC­ 2000 recoge una serie de puntualizaciones o supuestos particulares, que modalizan o con­ dicionan la regla general que se acaba de co­ mentar (y que se recoge, fundamentalmente para los Tribunales laborales en el art. 25 de la LOPJ, como se acaba de decir); particula­ 19 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 rismos y puntualizaciones que son aplicables al proceso laboral, al completar o perfilar las soluciones que dicho art. 25 prescribe. Por ello, se exponen seguidamente las reglas que este num. 2 del art. 36 estatuye. Según, este precepto los Tribunales españoles se absten­ drán de conocer de aquellos asuntos en que se produzca alguna de las circunstancias si­ guientes: a). Cuando se haya formulado demanda con respecto a sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución con­ forme a las normas de derecho internacional público. Lo mismo se hará cuando se haya so­ licitado ejecución con respecto a dichos suje­ tos o bienes. b) Cuando el asunto de que se trate se ha­ lle atribuido a la jurisdicción de otro Estado, en virtud de un tratado o convenio interna­ cional en el que España sea parte. c) En los casos en que la competencia inter­ nacional de los Tribunales españoles única­ mente puede fundarse en la sumisión tácita de las partes, si no comparece el demandado em­ plazado en debida forma. Repito, que, en mi opinión, este num. 2 del art. 36 de la LEC­2000 es aplicable en el cam­ po de acción del proceso laboral. 3.2. Falta de jurisdicción Se produce esta situación, como se des­ prende de lo que manifiesta el art. 37­1 de la LEC­2000, cuando el asunto de que se trate haya de ser conocido y resuelto por la Admi­ nistración pública, por el Tribunal de cuentas o por la Jurisdicción militar. En estos casos este precepto dispone que el Tribunal corres­ pondiente, ante el que se haya planteado tal asunto, «habrá de abstenerse de conocer». 3.3. Falta de competencia por razón de la materia También se abstendrá el Tribunal de que se trate, según se infiere del art. 37­2, «cuan­ do se le sometan asuntos de los que corres­ ponda conocer a los Tribunales de otro orden jurisdiccional». Este art. 37­2 explica que «cuando el Tribunal de cuentas ejerza funcio­ nes jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso­administrativo». 3.4. Tratamiento procesal Como se ha expresado, en todos los su­ puestos a que se acaba de hacer mención, la LEC­2000 establece que el Juez o Tribunal de que se trate se abstendrá de conocer del asunto. Estos mandatos tienen plena operati­ vidad también, en mi opinión, en el ámbito del proceso de trabajo. Es cierto que el art. 5 de la LPL recoge una serie de disposiciones relativas a estas cuestiones, lo que podría ha­ cer pensar que no cabe tener en cuenta en tal ámbito lo que se prescribe en los preceptos cita­ dos de la LEC­2000. Pero, no puede olvidarse que los arts. 36 y 37 de esta ley contienen dispo­ siciones de carácter general, las cuales no se en­ cuentran exactamente expresadas en la LPL; por ello, entiendo que estos arts. 36 y 37 son de aplicación en el radio de acción de esta úl­ tima ley. Ahora bien, la solución que, según estos dos preceptos, se ha de aplicar en tales casos (la abstención de conocer el asunto), es simi­ lar a la que se deduce del art. 5 de la LPL. Más aún, los cauces procesales que se han de seguir para adoptar tal clase de decisión en el proceso laboral, no resultan modificados real­ mente por lo que en relación a estas cuestiones prescriben también los arts. 38 y 39 de la LEC­ 2000, en conexión con los arts. 63 y siguientes de la misma y con los arts. 12 a 14 de la LPL. Teniendo en cuenta todas estas normas, debe concluirse que el tratamiento procesal de las si­ tuaciones que estamos comentando, no ha ex­ perimentado modificación importante en virtud de la LEC­2000. A este respecto se ex­ presan las siguientes consideraciones: 3.4.1. El art. 38 de la LEC­2000 dispone que, en los casos aludidos de falta de compe­ tencia internacional, y falta de jurisdicción 20 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 (obviamente se ha de incluir aquí también la falta de competencia por razón de la materia) la decisión de abstenerse de conocer del co­ rrespondiente asunto, la «acordará de oficio» el Tribunal. Indudablemente, el art. 5­1 de la LPL también ordena esa apreciación de ofi­ cio, que se llevará a cabo mediante el perti­ nente auto «declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho». Es cierto que este art. 5­1 habla sólo de in­ competencia «por razón de la materia o de la función», no aludiendo ni a la falta de compe­ tencia internacional ni a la falta de jurisdic­ ción. Sin embargo, lo lógico es considerar incardinados también estos supuestos en ese artículo. Pero, si existía alguna duda respecto a tal incardinación, la LEC­2000 ha venido a despejarla, al ser aplicable supletoriamente al proceso laboral, como hemos visto. Por ello, ahora parece claro que tanto la falta de compe­ tencia internacional como la de jurisdicción dan lugar a que entre en acción el mecanismo que prevé el art. 5­1 de la LPL. 3.4.2. El art. 5­1 de la LPL dice que los ór­ ganos jurisdiccionales del Orden Social, en los casos comentados, dictarán el correspon­ diente auto declarándose incompetentes, «acto seguido» de la presentación de la de­ manda. Sin embargo, el art. 38 de la LEC­ 2000 dispone que la abstención del Tribunal se acordará «tan pronto como sea advertida» la falta de competencia o de jurisdicción. A pesar de que la literalidad de estos dos preceptos puede dar lugar a considerar que sus mandatos no son coincidentes, en realidad las soluciones que en ellos se disponen no dejan de encontrarse muy próximas. Es cierto que según la LEC­2000, al disponer la declaración de in­ competencia del Tribunal «tan pronto como sea advertida», permite adoptar tal decisión en cualquier momento del proceso; y que, en cam­ bio, la LPL parece reducir tal posibilidad al ins­ tante inicial del pleito, esto es «acto seguido» de la presentación de la demanda. Pero, de hecho no es tanta la divergencia de soluciones, toda vez que, a la luz del art. 5­1 de la LPL, debe aceptarse, que el auto en que se declare la in­ competencia en el proceso laboral, se dicte después de admitida la demanda,, sobre todo si todavía no se ha celebrado el acto de juicio. Téngase en cuenta que los arts. 238 y 240 de la LOPJ, parecen avalar tal posibilidad. Es más, una vez entre en vigor la LEC­2000 creo que la matización temporal del comentado art. 38 de la misma, es de aplicación supleto­ ria a la LPL, pues modaliza o perfila lo que prescribe el art. 5­1 de la misma. 3.4.3. Tanto el art. 5­4 de la LPL como el art. 38 de la LEC­2000 exigen, como trámite previo al auto declaratorio de la competencia, la «audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal». También el art. 9­6 de la LOPJ esta­ blece igual mandato. El incumplimiento de esta exigencia puede ser razón bastante para que se declare la nulidad del citado auto, so­ bre todo si se ha causado por ello indefensión a alguna de las partes. Aunque todos estos preceptos hablan de «partes» en general, parece lógico reducir tal audiencia a las partes personadas en la litis en el momento en que se dicte el auto. Y así, si éste se pronuncia inmediatamente después de presentada la demanda parece correcto oír únicamente al actor y al Ministerio público. 3.4.4. El art. 5­2 de la LPL admite explíci­ tamente que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado o Tribunal, se realice en la sentencia correspondiente que tal órgano judicial dicte. Este precepto no establece distin­ ción alguna y por ello debe entenderse que ese pronunciamiento puede llevarse a cabo en la sentencia, tanto cuando alguna de las partes ha formulado alguna alegación a tal respecto, como si lo hace de oficio el Tribunal. El art. 39 de la LEC­2000 prevé que el de­ mandando denuncie la falta de jurisdicción o de competencia, estableciendo que tal denun­ cia se hará «mediante declinatoria». Ahora bien, el art. 14­a) de la LPL dispone que en el proceso laboral «las declinatorias se propon­ 21 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 drán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos». Es claro que este art. 14­a) no ha resultado alterado ni quebrantado por la LEC­2000, debiendo se­ guir siendo aplicado en el proceso de trabajo. De ahí que la solución que se seguiría en caso de tomar en consideración los mandatos del art. 39 de la LEC­2000, en relación con el art. 14­a) de la LPL, no se diferenciaría sustan­ cialmente de la que se deriva de lo dispuesto en el art. 5­2 de la LPL. 3.4.5. Debe entenderse, por consiguiente, que la declaración de falta de jurisdicción o falta de competencia, puede efectuarse en los procesos laborales bien por Auto, general­ mente dictado inmediatamente después de la presentación de la demanda, bien en la sen­ tencia que se dicte en tal proceso. Diferenciar en qué casos se ha de hacer esa declaración mediante auto y en qué otros por sentencia es materia altamente delicada y por ello es preciso que los órganos judiciales actúen con suma precaución y prudencia. En primer lugar, es forzoso tener presente que sólo en los casos en que los propios términos de la demanda pongan de manifiesto, con toda evidencia, la falta de competencia, pro­ cede dictar el auto declarándola «acto segui­ do» de la presentación de tal demanda. Si se suscita la más mínima duda al respecto, sea de carácter fáctico, sea de carácter jurídico, lo más sensato es admitir a trámite demanda, proseguir el curso del procedimiento y resol­ ver la cuestión en la sentencia. Montero Aro­ ca destaca que «con muy buen sentido el TS ha venido sosteniendo que las declaraciones de incompetencia `ab initio' no son aconseja­ bles, sobre todo en asuntos de gran compleji­ dad (s. de 9 de julio de 1973)»; y añade luego, «la gravedad que supone la inadmisión de la demanda en el momento inicial del proceso, provocando una actuación anormal, ... obliga a que la facultad­deber se use con prudencia». Debe tenerse presente además que es muy frecuente que no sea fácil deducir de los pro­ pios términos de la demanda la incompeten­ cia de la jurisdicción social. Ello es así por cuanto que el demandante presenta su de­ manda ante los Tribunales del Orden Juris­ diccional Social, porque considera que a éstos les corresponde el conocimiento de la preten­ sión ejercitada en tal demanda; y por ende lo lógico es que la redacción de ésta se haya efectuado del modo más favorable a la apre­ ciación de la competencia de estos Tribuna­ les. En consecuencia, será difícil que la sola lectura de esa demanda conduzca a la con­ vicción de la falta de competencia de los mis­ mos. Así pues, lo más frecuente será que la correspondiente decisión sobre tal cuestión no se lleve a cabo, sino después de tramitado el procedimiento y celebrado el preceptivo acto de juicio, en la sentencia que ponga fin a dicho proceso. Así Vicente Conde ha explica­ do que «la claridad de la incompetencia no será normal que conste desde el primer mo­ mento, de ahí que en la práctica lo más co­ rriente será que la exacta concreción del orden jurisdiccional competente o del órgano judicial dentro del social sólo pueda estable­ cerse después de la intervención procesal con­ tradictoria (excepciones) del demandado, intervención para la que no existe un trámi­ te separado, sino que tiene lugar de modo concentrado en el juicio, y que por tanto la declaración de incompetencia se produzca en sentencia». 3.4.6. A la vista de lo que establecen los arts. 5­4, 184, 185 y 189­4 de la LPL, resulta que contra el auto que decida sobre la compe­ tencia, es posible formular recurso de reposi­ ción si lo dicta un Juzgado de lo Social, o de súplica si lo pronuncia una Sala de lo Social. A su vez, contra el auto del Juzgado que re­ suelve el recurso de reposición declarando la incompetencia de jurisdicción, se puede enta­ blar recurso de suplicación (art. 189­4); si se trata del auto que resuelve el recurso de sú­ plica, con igual contenido, el recurso que co­ rresponde entablar contra esa decisión de una Sala de lo Social, es el de casación ante el T.S.. (art. 204­3). 22 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Si la declaración de incompetencia se reco­ ge en sentencia, tanto si se ha hecho de oficio como a instancia de parte, los recursos que cabe entablar contra esa sentencia son los mismos que cabe formular contra cualquier sentencia dictada por la Jurisdicción de tra­ bajo, de conformidad con lo que prescriben los arts. 188 y siguientes, 203 y siguientes y 216 y siguientes de la LPL. Los criterios que se acaban de exponer no resultan alterados por el art. 66 de la LEC­ 2000. Estos criterios vienen establecidos por las normas propias del proceso laboral, las cuales son las que rigen, en principio, este concreto proceso. A pesar de ello, conviene destacar que el art. 66­2 de la LEC­2000 dispone que «contra el auto que rechace» la falta de competencia o de jurisdicción, «solo cabrá recurso de reposi­ ción». Por tanto, si el Juez o Tribunal acepta su competencia, según este precepto, el único recurso posible es el de reposición (sería de súplica si el órgano es colegiado). Sin duda esta norma está pensada para el procedi­ miento civil, pero del texto y expresiones de los arts. 189­4 y 204­3 de la LPL se infiere que en el proceso laboral se aplican unas so­ luciones análogas; por ello parece lógico tener en cuenta en este proceso de trabajo las pres­ cripciones del art. 66­2 de la LEC­2000 en tanto en cuanto completen o aclaren los crite­ rios impuestos por los arts. 189­4 y 204­3 de la LPL. 4. CUESTIONES PREJUDICIALES 4.1. Las normas básicas que en el proceso de trabajo regulan las cuestiones prejudicia­ les son, de un lado, el art. 10 de la LOPJ y, de otro, los arts. 4 y 86­2 de la LPL; normas que conservarán plena operatividad y vigencia en dicho proceso laboral después de la puesta en observancia de la LEC­2000, dado que segui­ rán teniendo la condición de normas esencia­ les reguladoras de esta materia en el ámbito del Orden Jurisdiccional Social. Por tanto, los preceptos de la LEC­2000 que tratan estas cuestiones prejudiciales (arts. 40 a 43) en principio y con carácter general se han de con­ siderar inaplicables en dicho ámbito; sin perjui­ cio de que determinados aspectos o precisiones contenidos en estos preceptos puedan ser toma­ dos en consideración como complementadores o integradores de los mandatos que recogen aquellas normas esenciales. Partiendo, pues, de lo que se establece en los citados art. 10 de la LOPJ y arts. 4 y 86­2 de la LPL, y teniendo en cuenta las posibles consecuencias que sobre ellos produzcan los arts. 40 a 43 de la LEC­2000, se puede afir­ mar que una vez que ésta entre en vigor, los principios reguladores en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales serán los si­ guientes: 4.1.1. Tanto las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, como las penales referentes a cualquier hecho delictivo distin­ to a la falsedad de documentos, «serán decidi­ das en la resolución judicial que ponga fin al proceso», como prescribe el art. 4­2 de la LPL; siendo claro que esta frase se refiere, funda­ mentalmente a la sentencia que recaiga en tal proceso. Se trata, pues, en todos estos su­ puestos de cuestiones prejudiciales no exclu­ yentes o no devolutivas. 4.1.2. Así pues, el Juez o Tribunal laboral resolverá esas cuestiones tan sólo con el ca­ rácter de «incidenter tantum», lo que supone que su decisión «no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte», como indica el art. 4­ 2 de la LPL, y confirma el art. 42­2 de la LEC­ 2000. 4.1.3. Las cuestiones prejudiciales pena­ les que tienen por objeto esclarecer si ha exi­ sitido una falsedad documental, tienen un especial tratamiento en la LPL, tal como se deduce de los arts. 4­3 y 86­2 de la misma. Es necesario que la solución de esa falsedad do­ cumental «sea de todo punto indispensable para dictar sentencia» o «de notoria influen­ 23 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cia en el pleito», como indican estos precep­ tos. Son estas normas, y no el art. 40 de la LEC­2000, las que rigen estas cuestiones pre­ judiciales penales dentro del proceso de tra­ bajo. Estas concretas cuestiones prejudiciales penales se diferencian de las antes comenta­ das, en su carácter excluyente o devolutivo; pues no son resueltas por el Juez laboral, sino que los trámites del juicio laboral se suspen­ den, quedando a la espera de la decisión que se adopte al respecto por el Tribunal penal. Ahora bien, dado lo que se declara en los comentados arts. 4­3 y 86­2 de la LPL, debe concluirse que para que estas cuestiones pre­ judiciales penales a que ahora nos referimos, produzcan en el ámbito del proceso laboral el efecto devolutivo o excluyente que les es pro­ pio, es de todo punto necesario que se cum­ plan los trámites que prevé el art. 86­2. Sólo a través de este cauce procesal, pueden tener lugar en el proceso laboral tales efectos sus­ pensivos. Como es sabido, los trámites que este pre­ cepto impone, en síntesis son los siguientes: 1) alegación por una de las partes de la false­ dad de un documento; 2) una vez finalizado el acto del juicio verbal, el Juez concederá a esa parte un plazo de ocho días, para que acredite haber presentado la correspondiente querella iniciadora de la pertinente causa penal; 3) presentada tal acreditación, se suspenderá el trámite del proceso laboral «hasta que se dic­ te sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal». 4.1.4. Parece claro que el sistema de recur­ sos que establece el art. 41 de la LEC­2000 en relación con la decisión de suspensión de los trámites del proceso civil, no tiene aplicación en el ámbito laboral. Debe tenerse presente que en el proceso de trabajo la decisión sobre la sus­ pensión del mismo, que se ha de efectuar con­ forme al art. 86­2 de la LPL, necesariamente ha de dar lugar a un pronunciamiento en forma de providencia o de auto (en la práctica totalidad de casos se utiliza la forma de providencia), y que los recursos que contra tal decisión caben son lo que se prevén en los arts. 184 y 185, en relación con el art. 189, números 2, 3 y 4, de la LPL. Así pues, contra esa decisión solo es posible entablar recurso de reposición o de súplica (según haya sido adoptada por un Juzgado de lo Social o una Sala de lo Social) y contra el auto que resuelva estos recursos no es posible formular ningún recurso. Ello, cla­ ro está, sin perjuicio de las impugnaciones que con respecto a esa decisión se puedan efectuar en el recurso que se entable contra la sentencia que en tal caso se dicte. 4.1.5. El art. 40­7 de la LEC­2000 esta­ blece que «si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizase por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes». No es contrario a razón sostener que esta norma debe también producir efectos en el proceso laboral, pues en ella se trata de un extremo concreto no previsto en la LPL. Aho­ ra bien, este precepto exige, como condición necesaria para su aplicación, que la causa pe­ nal se haya iniciado por denuncia o querella de una de las partes del proceso civil; y por su parte el art. 86­2 de la LPL dispone que el Juez conceda a la parte un plazo de ocho días para que interponga la correspondiente que­ rella. Y, en mi opinión, no resulta muy cohe­ rente ni compaginable esta invitación del Juzgador a la formulación de la querella y la posterior exigencia de responsabilidad si la misma no prospera. 4.2. Examen del mandato del art. 42­3 de la LEC­2000 4.2.1. Este precepto admite que el proce­ so civil se suspenda, por causa de la cuestión 24 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 prejudicial en él planteada, cuando concu­ rran los siguientes requisitos: a) Que la decisión del asunto que consti­ tuye la cuestión prejudicial, corresponda por propia naturaleza, bien a la Administración pública, bien al Tribunal de Cuentas, bien a un Tribunal perteneciente a un Orden juris­ diccional distinto del civil. b) Que la Ley establezca tal suspensión en el supuesto concreto de que se trate, o que dicha suspensión sea pedida por «las partes de común acuerdo» o por «una de ellas con el consentimiento de la otra». 4.2.2. Cuando se den los presupuestos que se acaban de indicar, el Tribunal civil que conozca del asunto principal, suspenderá «el curso de las actuaciones, antes de dictar sen­ tencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta» por la Administración pública o Tri­ bunal pertinente. El Tribunal civil quedará vinculado por la decisión que éstos últimos adopten. 4.2.3. ¿Es aplicable este art. 42­3 de la LEC­2000 en el campo de acción del proceso laboral?. Estimo que no es posible dar una contestación tajante e incondicionada a esta interrogante. Como regla general puede sostenerse la inaplicación de este precepto en el proceso de trabajo, pues no parece compatible con el principio de celeridad del mismo que procla­ ma el art. 74­1 de la LPL. Sin embargo, cabe pensar en la posibilidad de admitir algunas excepciones a esa regla general. Si la suspen­ sión se pide de mutuo acuerdo o con la voluntad concorde de las partes, podría no descartarse por completo ni de forma absoluta la aplica­ ción del artículo comentado. Es obvio que esta aplicación no puede aceptarse en aque­ llas modalidades procesales en las que la in­ cidencia del principio de celeridad es especialmente fuerte, como puede ser en los proceso de despido; en esta clase específica de procedimientos, o en cualquier otro que tam­ bién requiera una tramitación rápida, debe re­ chazarse la suspensión comentada. Pero en otros procesos distintos, no parece excesivo ni descabellado conceder algún margen para que la misma tenga lugar, cuando las partes la piden de consuno. De todos modos, aún en estos casos, en que las exigencias de celeridad del proceso no sean especialmente intensas, el Juez debe­ ría siempre aplicar esta medida con gran cau­ tela, ponderando con esmero y detalle las consecuencias beneficiosas y perjudiciales que de la misma puedan derivarse. 4.3. La «prejudicialidad civil» del art. 43 de la LEC­2000 4.3.1. Se refiere este precepto a lo que al­ gunos autores denominan «prejudicialidad ho­ mogénea», que se produce, precisamente, cuando la cuestión prejudicial y la principal pertenecen a la misma rama del Derecho, sien­ do competentes para resolverlas los Tribunales de un mismo orden jurisdiccional. Montero Aroca no se muestra partidario de la diferen­ ciación entre cuestiones prejudiciales homo­ géneas y heterogéneas, pues considera que complica la distinción entre cuestiones preju­ diciales, cuestiones incidentales y cuestiones previas, sin que de ello se derive ningún be­ neficio. Sin duda, las cuestiones a que alude este art. 43, constituyen supuestos de litispenden­ cia, de acuerdo con el nuevo concepto de esta fi­ gura que se desprende de la LEC­2000. Antes de la promulgación de esta Ley, aún cuando los conceptos de cosa juzgada y litis­pendencia es­ tán sumamente vinculados y conectados entre sí, tal conexión se manifestaba con plenitud en cuanto al efecto o función negativa de la cosa juzgada, pero en cambio no aparecía con tan­ ta claridad en relación con el efecto positivo o prejudicial de dicha cosa juzgada. Así lo expli­ có la sentencia de la Sala de lo Social del Tri­ bunal Supremo de 30 de junio de 1994. Pero la LEC­2000 ha venido a delimitar con indis­ cutible acierto, en mi opinión, todos estos con­ ceptos; por ello estimo conveniente hacer con respecto a los mismos algunas precisiones, 25 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 aún cuando excedan del marco propio de este trabajo: a) El art. 222 regula la cosa juzgada ma­ terial, dedicando al efecto negativo de la mis­ ma los números 1 al 3, y examinando el efecto positivo el número 4. Este número 4 del art. 222 prescribe: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya pues­ to fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su obje­ to, siempre que los litigantes de ambos proce­ sos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». Este número 4 del art. 222 extiende su fuerza vin­ culante al proceso laboral. b) Los arts. 410 a 413 versan sobre la li­ tispendencia y los efectos de la misma en el propio proceso. El art. 410 precisa que la litis­ pendencia «con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la de­ manda, si después es admitida». c) Los arts. 416 y 421 de la LEC­2000 determinan la forma, trámites, alcance y consecuencias de la resolución que sobre litispendencia recaiga en el juicio ordina­ rio civil. Y así, conforme al art. 421­1, si el Juez considera que la litispendencia se refie­ re al efecto negativo de la cosa juzgada (nums. 1, 2 y 3 del art. 222), dictará auto de sobreseimiento. Pero si entiende que se trata de la litispendencia atinente al efecto positi­ vo de la cosa juzgada (num. 4 del art. 222), no sobreseerá el proceso. d) En este último caso, es cuando normal­ mente se produce la situación que regula el comentado art. 43, el cual dispone, para tal supuesto, «la suspensión del curso de las ac­ tuaciones». La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se anticipó en la aplicación de esta solución suspensiva, en su mencionada sen­ tencia del 30 de junio de 1994, si bien se trató de una cuestión muy característica del Dere­ cho de Trabajo. 4.3.2. La situación regulada en el art. 43 de la LEC­2000 y sus mandatos se resumen del siguiente modo: a) Ha de tratarse de una cuestión preju­ dicial civil homogénea, como se ha explicado. b) La cuestión prejudicial ha de consti­ tuir el objeto principal de otro litigio distinto, que esté en trámite ante el mismo o diferente Tribunal Civil. c) Que no sea posible la acumulación de unos y otros autos. De esta regla, se infiere, «a sensu contrario», que si es posible esa acu­ mulación, la misma deberá efectuarse. d) Que pidan la suspensión del pleito am­ bas partes o una de ellas, con audiencia de la parte contraria. Parece, pues, que no cabe adoptar esta decisión de oficio. e) Cumplidos los condicionamientos expues­ tos, el Tribunal «podrá ... decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial». Se destaca que este precepto faculta al Juez para, a su ar­ bitrio y criterio, disponga o no la suspensión de ese pleito. Este art. 43, no utiliza a este respecto términos conminativos o imperativos como el art. 42­3 antes comentado, sino que habla de que dicho Juez «podrá decretar». f) La resolución que se dicte a tal fin, re­ viste forma de auto. 4.3.3. Como se desprende de las conside­ raciones anteriores, este art. 43 que se co­ menta, no obliga imperativamente al Juez a suspender las actuaciones del pleito principal (como parece que impone el art. 42­3 ), pues deja a la facultad discrecional del mismo la posibilidad de adoptar o no esa decisión. Por ello parece más hacedero extender al proceso de trabajo este art. 43, que el 42­3. De todos modos, debe tenerse en cuenta que la admi­ sión de decisiones que suspendan el trámite de este proceso, se enfrenta al principio de ce­ leridad que impera en él; por ello, si se consi­ 26 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 deran admisibles, sólo podrán ser tomadas en casos excepcionales, en los que la suspensión reporte más ventajas que perjuicios, dadas las circunstancias concurrentes; siendo evi­ dente e inconcuso que no cabe aplicar este art. 43 en los procesos de despido, ni en nin­ gún otro en que el principio de celeridad pre­ senta una exigencia especialmente intensa. 4.3.4. El párrafo segundo del art. 43 de­ termina los recursos que pueden formularse contra las resoluciones dictadas por el Juez civil en aplicación de lo que prevé el párrafo primero del mismo. Pero si en el proceso laboral un Juez social deniega la suspensión pedida por las partes, el auto que tal cosa disponga es susceptible de ser recurrido en reposición, dado lo que es­ tablecen los arts. 184 y 189, números 2, 3 y 4, de la LPL, y contra el auto que resuelva la re­ posición no cabe entablar recurso alguno. Lo mismo sucederá si esa denegación de la sus­ pensión se lleva a cabo por una Sala de lo So­ cial, con la única diferencia que entonces se trataría de un recurso de súplica (arts. 185 y 204 de la LPL). Por consiguiente, la solución que se aplica en estos casos es sustancial­ mente igual a la que dispone el párrafo se­ gundo del art. 43 de la LEC­2000. En cambio, cuando el Juez acepta la sus­ pensión del procedimiento, este último pre­ cepto prescribe que contra el correspondiente auto cabe presentar recurso de apelación. Pa­ rece claro, en principio, que esta concreta nor­ ma no encuentra posibilidad alguna de traslación al proceso laboral. Aparte de que en él no existe recurso de apelación y el recurso de suplicación es de naturaleza manifiestamente distinta de la apelación, es obvio que conforme a las normas propias de este proceso social (arts. 184 y 185, en relación con los arts. 189, números 2, 3 y 4, y 204, de la LPL), el único re­ curso admisible en estos casos es el de reposi­ ción, o el de súplica. Sin embargo, no parece razonable que una decisión de tal importancia, que deja en suspenso la tramitación del pleito de que se trate, pudiendo dilatarse la duración de tal suspensión, se deje exclusivamente en las manos del Juez o la Sala que la adoptó, sin que se admita un recurso que permita a un Tribunal superior examinar tal cuestión. Por ello, pudiera pensarse, haciendo uso de una interpretación, sin duda forzada, de los artículos que hemos venido mencionando, en admitir la interposición de recurso de supli­ cación contra el auto resolutorio de la reposi­ ción en estos casos; o de casación contra el auto que recaiga al resolver la súplica. Se tra­ taría, repito, de una solución basada en una interpretación que fuerza de alguna forma la letra de todos estos preceptos, pero que res­ ponde más claramente a los imperativos de la razón y de la tutela judicial. 5. COMPETENCIA OBJETIVA Y COMPETENCIA FUNCIONAL 5.1. Conceptos generales Miguel Angel Fernández considera que «son normas de competencia objetiva aqué­ llas que permiten determinar qué tipo o clase de Juez, de entre los que tienen jurisdicción en (la) materia ..., debe conocer de un deter­ minado asunto en primera instancia». Por su parte Moreno Catena manifiesta que «la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con ex­ clusión de cualquier otro». Más difuminadamente Almagro Nosete entiende que «la competencia objetiva se de­ termina por razón de la materia, acotada dentro de los límites de la rama social del De­ recho, de cuyos litigios conocen los órganos jurisdiccionales del orden social». Miguel Angel Fernández, después de indi­ car que la competencia funcional «es algo aún no nítidamente definido», mantiene que «son normas de competencia funcional las que atribuyen a determinados Jueces o Tribuna­ les el conocimiento de ciertas materias», 27 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cuando se trate del conocimiento de los recur­ sos que quepa entablar contra la sentencia dictada en la instancia, de tramitar la ejecu­ ción de una sentencia, o cuando se planteen en un proceso cuestiones distintas de aquélla que es objeto del pleito principal, pero conec­ tadas con ella, como incidentes, reconven­ ción, tercerías, etc. Según este autor «sólo estos tres grupos de supuestos tienen el fundamento común que define a la competencia funcional: el conocimiento de un asunto se otorga porque existen ya determinadas actuaciones anterio­ res realizadas por un Juez o Tribunal perfec­ tamente identificado». Moreno Catena parte de los diversos tipos de Tribunales que integran un determinado Or­ den jurisdiccional y de las distintas instancias y grados que en el mismo existen, llegando a la consideración de que el concepto de competen­ cia funcional «determina cuáles sean en concre­ to los Tribunales que han de conocer a lo largo de un proceso ... en curso». Por ello precisa que «la nota más significativa de la competencia funcional es su carácter derivado»; toda vez que «para fijar la competencia funcional hay que partir siempre de la pendencia de un pro­ ceso», siendo dos los datos de los que se deri­ va esta competencia funcional: el órgano de primera instancia y el cauce procedimental de que se trate. Almagro Nosete determina que «la compe­ tencia funcional viene dada por el régimen de instancias e impugnaciones ante órganos ju­ risdiccionales diferenciados». 5.2. Competencia objetiva 5.2.1. Los preceptos de la LPL que regu­ lan la competencia objetiva son los arts. 6, 7­ a) y 8, los cuales contienen las reglas básicas que, en relación a esta materia, rigen en el proceso laboral. No se aplican, en absoluto, a éste los arts. 45, 46 y 47 de la LEC­2000, que contienen disposiciones que sólo alcanzan a los Jueces y Tribunales civiles. De acuerdo con lo que se dispone en los mencionados arts. 6, 7, a) y c), y 8 de la LPL, la distribución de la competencia objetiva en­ tre los órganos judiciales del Orden Social de la Jurisdicción, se puede resumir de la forma que se expone en los párrafos que siguen: A) Según el art. 6 de la LPL, los Juzgados de lo Social «conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden juris­ diccional social salvo los mencionados en los arts. 7 y 8 de la presente Ley»; es decir, salvo aquéllos asuntos que estos artículos asignan a la competencia objetiva de las Salas de lo Social de los TSJ y a la Sala de lo Social de la A.N. Re­ sulta, por tanto, que en relación a la competen­ cia para resolver en la instancia los litigios laborales, la regla general es su atribución a los Juzgados de lo Social, con las excepciones que se contienen en dichos arts. 7 y 8. B) Los asuntos que han de ser conocidos en única instancia, por las Salas de lo Social de los TSJ, de un lado, y por la Sala de lo So­ cial de la Audiencia Nacional, de otro, son los que se recogen en los apartados g), h), i), k), l) y m) del art. 2 de la LPL. Tales asuntos son los siguientes: --- Los procesos «sobre constitución y reco­ nocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, impugnación de sus esta­ tutos y su modificación» (apartado g). --- Los que se planteen «en materia de régi­ men jurídico específico de los Sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relati­ vo a su funcionamiento interno y a las re­ laciones con sus afiliados» (aptdo. h). --- Los litigios «sobre constitución y recono­ cimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los tér­ minos referidos en la disposición deroga­ toria de la Ley Orgánica 11/1995, de 2 de Agosto, de libertad sindical, impugna­ ción de sus estatutos y su modificación» (aptdo. i). 28 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 --- Los procesos «sobre tutela de los dere­ chos de libertad sindical» (aptdo. k). --- «En procesos de conflictos colectivos». (aptdo. l). --- Aquellos que versen «sobre impugnación de convenios colectivos» (aptdo. m). C) A la vista de lo que establecen los refe­ ridos apartados g), h), i), k), l) y m) del art. 2 de la LPL, así como los arts. 6, 7 y 8 de la mis­ ma ley, resulta que la competencia objetiva para el conocimiento de los asuntos compren­ didos en esos seis apartados, queda estructu­ rada de la siguiente forma: a) Cuando los efectos de tales litigios no excedan de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, la competencia aludida se resi­ dencia en el correspondiente Juzgado de lo Social. b) Si esos efectos sobrepasan el ámbito territorial propio de un Juzgado pero no su­ peran el territorio de una Comunidad Autó­ noma, será competente la Sala de lo Social del TSJ de tal Comunidad Autónoma. c) Si los efectos del asunto sobre el que versa el proceso rebasan el territorio de una Comunidad Autónoma, dicho asunto tiene que ser conocido y resuelto, en única instan­ cia, por la Sala de lo Social de la AN. D) Además, el apartado c) del art. 7 otor­ ga también a las Salas de lo Social de los TSJ el conocimiento «de las cuestiones de compe­ tencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción».­ 5.2.2. Tratamiento procesal El art. 5­1 de la LPL establece que «si los órganos jurisdiccionales se estimaren incom­ petentes para conocer de la demanda por ra­ zón de la materia o de la función, ... dictarán auto declarándolo así ...». Aún cuando este precepto no menciona expresamente a la competencia objetiva, la práctica totalidad de la doctrina, tanto científica como jurispru­ dencial, entiende que la misma está incluída en él. Téngase en cuenta que lo lógico es esti­ mar que la expresión competencia «por razón ... de la función» alude o engloba también a la competencia objetiva, no refiriéndose exclusi­ vamente a la competencia funcional. Por con­ siguiente, tal como se desprende de lo que establece este art. 5­1 de la LPL, la falta de competencia objetiva puede ser apreciada de oficio por los Tribunales laborales. Esto coincide con lo que ordena el art. 48­1 de la LEC­2000, según el que «la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se ad­ vierta por el Tribunal que está conociendo del asunto». Se recuerda así mismo que el art. 49 de la LEC­2000 puntualiza que «el demanda­ do podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria». Resulta claro, por tanto, que el tratamien­ to procesal de la falta de competencia objeti­ va es sustancialmente igual al tratamiento procesal de la falta de competencia interna­ cional, de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia por razón de la materia, de que se trató en el número 3.4 precedente. Me remito, pues, a todo lo que allí se dijo, si bien, siempre habrá que acomodar esas considera­ ciones a las particularidades de la competen­ cia objetiva. Los números 2, 3 y 4 del art. 48 de la LEC­ 2000 establecen diversas pautas que, lógica­ mente, se ha de considerar que inciden y repercuten también en el área del proceso la­ boral. Estas reglas son las que siguen: a) El Tribunal antes de dictar el auto so­ bre la falta de competencia, «oirá a las partes y al Ministerio fiscal por plazo común de diez días». El art. 5­3 de la LPL fija, a este respec­ to, un «plazo común de tres días»; es evidente que este plazo de tres días es el que ha de ser cumplido en el proceso laboral. b) El auto que declare la falta de compe­ tencia objetiva ha de indicar «la clase de tri­ bunal al que corresponde el conocimiento del asunto» (num. 4 del art. 48). 29 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 c) El núm. 2 del art. 48 precisa que si el Tribunal civil que conociese del recurso de apelación, o del recurso extraordinario de in­ fracción procesal, o del recurso de casación, «entienda que el Tribunal ante el que se si­ guió la primera instancia carecía de compe­ tencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda». Parece claro que esta norma es sustancialmente traslada­ ble al proceso laboral aunque tendrá que ser acomodada a la naturaleza y particularida­ des de los recursos propios de la Jurisdicción Social. 5.3. Competencia funcional 5.3.1. El art. 61 de la LEC­2000 dispone que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también: --- para resolver las incidencias que en el mismo pudieran presentarse, --- para cumplir y ejecutar las providencias y autos que se dictaren en dicho pleito, --- para ejecutar la sentencia en él recaída, o los convenios y transacciones que apro­ bare. --- Este artículo debe ser asumido también en el campo de acción de la Jurisdicción Social. 5.3.2. Como ya se ha consignado poco más arriba, la competencia funcional tam­ bién precisa qué Tribunales han de conocer y resolver los diferentes recursos que puedan suscitarse. Y así en el proceso laboral tratan de esta materia los arts. 7, apartados b) y c), y 8, apartados a) y b) de la LPL, así como también hay que tomar en consideración a este respecto a los arts. 189, números 2, 3 y 4, 203 y siguientes, y 216 y siguientes de la mis­ ma Ley procesal laboral. Con arreglo a estas normas, la competencia funcional dentro del Orden Social de la Jurisdicción, se estructura de la siguiente forma: A) Las sentencias que dicten los Juzga­ dos de lo Social son recurribles en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supe­ rior de Justicia que corresponda. También cabe interponer recurso de supli­ cación contra los autos dictados por los Juz­ gados de lo Social, que se indican en los números 2, 3 y 4 del art. 189 de la LPL. Las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ que resuelvan los referidos recursos de suplicación, son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supre­ mo. B) Las sentencias dictadas en única ins­ tancia por las Salas de lo Social de los TSJ o por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacio­ nal pueden ser recurridas en casación (me­ diante el recurso de casación normal o clásico) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. C) La Sala de lo Social del Tribunal Su­ premo también conoce de los recursos de revi­ sión formulados contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Orden Social. 5.3.3. Tratamiento procesal Siempre se ha considerado que el Tribunal «ad quem» ante el que se formulaba un recur­ so, podía y debía examinar de oficio su propia competencia funcional. Este criterio se re­ frenda por el art. 5­1 de la LPL que alude a la competencia por razón «de la función». En cualquier caso los Tribunales del Orden So­ cial nunca han tenido dudas sobre sus plenas facultades para decidir de oficio sobre su competencia funcional, por tratarse de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso. Además la LEC­2000, en su art. 62, esta­ blece diversas reglas que confirman la apre­ ciación de oficio de la falta de competencia 30 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 funcional. Estas reglas, claramente extensi­ bles, en mi opinión, al proceso de trabajo, se pueden resumir en los siguientes puntos: a) Los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de ellos, no serán admitidos a trámi­ te. b) Pero si, habiéndose admitido un recur­ so, el Tribunal ante el que se hubiese inter­ puesto, considera que no tiene competencia funcional a tal fin, dictará auto absteniéndo­ se de conocer de tal recurso. Se trata, obvia­ mente, de una decisión adoptada de oficio por ese órgano judicial. Ahora bien, antes de dictar ese auto, se ha de oír a las partes personadas por el plazo co­ mún de diez días. c) Notificado ese auto, los litigantes po­ drán interponer o anunciar correctamente el recurso, ante el Tribunal que realmente sea competente, dentro del plazo de cinco días. El art. 62­2 de la LEC­2000 dice que estos cinco días «se añadirán al plazo legalmente previs­ to para dichos trámites». Se trata de una fra­ se excesivamente confusa y oscura; no se alcanza a comprender si lo que en ella se quiere decir es que el litigante interesado en recurrir de nuevo tiene, para llevar a cabo esa segunda interposición o ese segundo anuncio del recurso, el plazo propio de estos trámites (como si no hubiese efectuado ningu­ na formulación previa de tal recurso) aumenta­ do en cinco días; o si lo que se incrementa en cinco días es el resto del plazo inicial que no se hubiese consumido, por haberse anunciado o formalizado el primer recurso (presentado ante Tribunal incompetente) antes de finalizar dicho plazo; o si se dispone otra solución distinta, que no se sabe muy bien en qué consiste. Sea cual sea el plazo que este artículo concede, si los li­ tigantes lo dejasen transcurrir sin recurrir en forma, quedará firme la resolución contra la que en un principio se había dirigido el recur­ so defectuosamente entablado. 6. COMPETENCIA TERRITORIAL 6.1. Miguel Angel Fernández manifiesta: «El derecho asigna a las normas de compe­ tencia territorial una misión muy concreta: deben ser suficientes para fijar, con la mayor claridad y de la forma más rápida posible, cual de entre los distintos jueces del mismo grado... debe conocer de un determinado liti­ gio»; añadiendo que «la competencia territo­ rial es una cuestión de preferencia (de un Juez sobre otro, ambos de igual rango), no de exclusividad (como lo son los demás criterios de competencia)». Moreno Catena a este respecto parte del hecho de que «en aplicación de las normas so­ bre competencia objetiva... resulta estableci­ do cuál sea el tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer de la pretensión actora en primer grado o primera instancia»; pero como «generalmente existen un buen número de Tribunales del mismo tipo..., la predetermi­ nación del juez ordinario (artículo 24.2 CE) exige una mayor concreción hasta llegar con exactitud y fijeza a precisar el Juzgador lla­ mado a resolver en primera instancia»; por ello, según este autor, «la atribución del cono­ cimiento del proceso a un determinado órga­ no jurisdiccional de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente me­ diante la aplicación de las normas de compe­ tencia territorial, que no depende de la competencia objetiva, sino que, juntamente con ella y en paridad, permiten fijar el tribu­ nal competente». Almagro Nosete habla de «los criterios (fueros) que sirven para la fijación del Juzga­ do de lo Social con competencia territorial para conocer de un asunto (una vez estableci­ da la atribución «in genere» por razón de la materia) con exclusión de otro del mismo gra­ do y orden jurisdiccional». 6.2. Las normas que rigen, en el área de la Jurisdicción Social, la competencia territo­ rial se recogen en los arts. 10 y 11 de la LPL. En el art. 10 se determina tal competencia en 31 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 relación con los Juzgados de lo Social, y el art. 11 señala la correspondiente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justi­ cia. Se trata de normas muy diversificadas y complejas, y por ello no las reproduzco aquí; me limito a remitirme al texto de estos pre­ ceptos. Tan sólo aludiré a la regla general de competencia territorial, relativa a los Juzga­ dos de lo Social, que se expresa en el num. 1 del art. 10, la cual se expone en los siguientes párrafos: a) Con carácter general, será Juzgado competente para conocer de un asunto, el del lugar de prestación de los servicios del traba­ jador o el del domicilio del demandado a elec­ ción del demandante. b) Si los servicios se prestaron en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador puede elegir aquél de ellos en que: --- tenga su propio domicilio, --- se trate del lugar del contrato, si el de­ mandado se hallase en ese lugar y pu­ diera ser citado, --- tenga su domicilio el demandado. c) Si son varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio de ellos, el actor podrá elegir el de cualquiera de los mismos. d) Si la demanda se dirige contra las Ad­ ministraciones públicas, será Juzgado com­ petente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del actor, a elección de éste. 6.3. La LEC­2000 dedica a la competen­ cia territorial sus arts. 50 al 60. Muchas de estas disposiciones no son extensibles al pro­ ceso laboral que, como se ha dicho, cuenta con sus propias normas al respecto; por ello no existe razón para que se lleve a cabo su exa­ men en este trabajo. Ahora bien, hay diversas disposiciones de la LEC­2000 que pueden complementar o integrar los mandatos de los arts. 10 y 11 de la LPL, o que plantean dudas en cuanto a esa complementariedad o inte­ gración. A ellas me refiero seguidamente. 6.3.1. Entiendo que la posibilidad que ad­ mite el art. 50­2 de la LEC­2000, de que quie­ nes no tengan domicilio ni residencia en España, sean demandados «en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste», no tiene cabida en el proceso de trabajo; como tampoco la tiene la del «lugar del domicilio del actor» que, en último extremo, permite este mismo art. 50­2. Debe tenerse en cuenta que todas estas normas se derivan del hecho de que el art. 50­ 1 fija un único fuero básico de competencia: el del domicilio del demandando; y el art. 50­2 salva aquellos supuestos en que ese domicilio no existe o no se encuentra en territorio na­ cional. Pero en el proceso laboral la regla ge­ neral de competencia se basa en un doble fuero a elección del actor, como se ha visto: el lugar de la prestación de servicios o el del do­ micilio del demandado. Si este último no pue­ de determinarse, lo lógico es formular la demanda en el lugar en que se prestaron los servicios. Es más, si en tal caso el actor no presenta la demanda en este lugar, y acude a las reglas del art. 50­2 de la LEC­2000, pare­ ce claro que con tal modo de proceder se vul­ nera el mandato del art. 10­1 de la LPL. 6.3.2. Tampoco me parece trasladable al proceso laboral el art. 50­3 de la LEC­2000, referente a las demandas que se dirijan con­ tra «empresarios y profesionales en los liti­ gios derivados de su actividad empresarial o profesional», pues en este proceso del trabajo nos tenemos que atener a los criterios que fi­ jan los comentados arts. 10 y 11. Además, la regla del art. 50­3 referente al lugar donde se desarrolle la actividad empresarial, se susti­ tuye en el Derecho del Trabajo por el lugar de prestación de los servicios. Igual postura debe mantenerse en lo que respecta al art. 51­1 de la LEC­2000, cuando, en relación a las demandas dirigidas contra las 32 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 personas jurídicas, fija criterios sustitutivos al lugar del domicilio de las mismas. Razones similares a las que se acaban de expresar en cuanto al art. 50­3, excluyen la posibilidad de extender aquella disposición al proceso labo­ ral. 6.3.3. Creo en cambio que es aplicable dentro del área del Orden Social de la Juris­ dicción, la disposición contenida en el art. 51­ 2 de la LEC­2000, al no existir en la LPL ningún precepto similar; téngase en cuenta que el art. 16­5 de la LPL habla de la compa­ recencia en juicio de las comunidades de bie­ nes y grupos, pero no fija ninguna regla de competencia territorial respecto a ellos. Pues bien, el art. 51­2 de la LEC­2000 dis­ pone que «los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gesto­ res o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad». 6.3.4. En la LPL, la norma que determina la competente territorial, en los casos en que existan varios demandados, se contiene en el párrafo tercero del número 1 del art. 10. Por eso, entiendo que el art. 53 de la LEC­2000 no es aplicable en las actuaciones de los Tribu­ nales laborales, pues las situaciones a que éste se refiere, están precisamente reguladas en ese art. 10­1. Es cierto que el número 1 de este art. 53 alude también a los supuestos de acumulación de acciones en que hay un sólo demandado, pero en tales supuestos la deter­ minación de la competencia territorial en el proceso de trabajo se efectuará, en mi opi­ nión, por las propias reglas de los arts. 10 y 11 de la LPL, no por este art. 53­1. 6.4. Sumisión expresa y sumisión tácita Los arts. 55 y 56 de la LEC­2000 fijan los conceptos de sumisión expresa y sumisión táci­ ta. Se trata, por tanto, de preceptos de carácter conceptual, que, obviamente, han de ser asumi­ dos también en el proceso de trabajo. Se entiende por sumisión expresa «la pac­ tada por los interesados designando con pre­ cisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren». La sumisión tácita se produce en los siguien­ tes casos: a).­ En relación con el demandante, «por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponien­ do la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal com­ petente para conocer de la demanda»; b).­ En relación con el demandado, «por el hecho de ha­ cer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier ges­ tión que no sea la de proponer en forma la de­ clinatoria». Cuando en una misma circunscripción existan varios Tribunales, las partes no po­ drán someterse a uno de ellos, con exclusión de los demás. Hemos dicho que los conceptos de sumi­ sión expresa o tácita que se manejan en estos artículos de la LEC­2000, también han de ser tenidos en cuenta, en cuanto ideas o concepcio­ nes, en el proceso laboral. Pero esto no significa que los mismos tengan plena operatividad y efectividad real en este proceso. La sumisión expresa muy difícilmente tiene cabida en él; y, aunque en mi opinión sí debiera ser admisi­ ble la sumisión tácita, no pocos autores recha­ zan tal admisibilidad. Sobre estas relevantes cuestiones se trata en los párrafos que siguen. 6.5. Tratamiento procesal de la competencia territorial en la LPL la posible ilegalidad de su art. 5­1 6.5.1. La Base Segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral dispone que «la competencia de los ór­ ganos jurisdiccionales del orden social es im­ prorrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia...». Sin embargo, el art. 5­1 de la LPL, aunque esta­ blece que cuando los órganos jurisdiccionales se 33 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 estimaren incompetentes, dictarán de oficio auto declarándolo así (lo que concuerda total­ mente con el mandato de la citada Base Se­ gunda), sólo alude, a tal respecto, a la falta de competencia «por razón de la materia o de la función»; no incluye por tanto, al menos explíci­ tamente a la falta de competencia territorial. Por ello, un sector de la doctrina (fundamental­ mente Montero Aroca y Vicente Conde) entien­ de que este art. 5­1 incurre en «ultra vires», únicamente en el sentido de no haber compren­ dido en la norma que contiene, a la competen­ cia territorial. Es evidente que el tratamiento procesal de esta clase específica de competencia será muy distinto, según se acepte o se rechace la ilegalidad referida del art. 5­1 de la LPL. Esto es claro, habida cuenta que: A) Si se mantiene tal ilegalidad, dicho tratamiento procesal en el Orden Social de la Jurisdicción será el siguiente: a) la competen­ cia por razón del territorio es improrrogable; b) por ello, ha de ser examinada de oficio por el Juez; c) no se admite en el proceso de trabajo la sumisión expresa ni la sumisión tácita. B) Si se estima que la dicción literal del art. 5­1 de la LPL es correcta y no incurre en ningu­ na ilegalidad, resultaría el siguiente trata­ miento de la competencia territorial: a) la misma es prorrogable, pues la improrrogabi­ lidad se limita a la competencia «por razón de la materia y de la función»; b) el Juez no pue­ de examinar de oficio si se cumplen o no las normas que regulan dicha competencia terri­ torial; c) se admiten tanto los pactos de sumi­ sión expresa como la sumisión tácita. 6.5.2. En mi opinión, cualquiera de estas dos soluciones produce quiebras y perjuicios relevantes en la marcha del proceso social. Creo que era mucho más acertado el criterio que se seguía en el Texto Refundido de la LPL de 13 de junio de 1980 (que regulaba esta ma­ teria en sus arts. 2 y 3), según la interpreta­ ción que entonces mantuvieron al respecto, los Tribunales de Justicia. Así el TCT, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1984, 31 de marzo de 1986 y 9 de diciembre de 1987, llegó a la conclusión de que en el proceso laboral no podía admitirse la sumisión expresa, pero sí era válida la sumisión tácita. En mi opinión, prescindiendo de lo que se establece en la ci­ tada base segunda de la Ley 12/1989 y del art. 5­1 de la vigente LPL, la solución teórica­ mente acertada del problema que tratamos, es la que aplicaba la doctrina judicial expues­ ta; y por ello creo que debió haber sido recogi­ da en las normas actualmente vigentes. Es cierto que un sector de la doctrina sos­ tiene que la sumisión expresa y la tácita van unidas, que han de tener un tratamiento idéntico, de forma que no puede negarse la validez de la primera y admitir en cambio la segunda. No comparto tal criterio. Sin duda, esa necesidad de soluciones coincidentes para ambas puede justificarse si nos move­ mos en planos de una total abstracción, y también en buena parte de los ámbitos en que se desenvuelve el Derecho Civil; pero no cabe aplicarla en el área del Derecho del Tra­ bajo. En éste se encuentra perfectamente jus­ tificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumi­ sión tácita. La posición de superioridad en que el empresario se encuentra frente al tra­ bajador en todo contrato de trabajo, es razón que impide la validez del pacto de sumisión expresa en el marco de las relaciones de tra­ bajo. En cambio, esa especial situación de su­ perioridad no justifica, la inadmisibilidad de la sumisión tácita. A este respecto, se destaca que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los traba­ jadores, es decir la parte más débil del con­ trato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión táci­ ta), con ello no sólo no se aumentan las conse­ cuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que fa­ vorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco 34 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se en­ cuentra en trámite, y entonces dicho demanda­ do puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se some­ terá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los re­ medios que estatuyen los arts. 12 y siguien­ tes de la LPL, planteando la correspondiente cuestión de competencia. Por todo ello, no pa­ rece muy conforme a razón imponer un trata­ miento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita; la diferencia entre aquéllos y éstos es manifiesta, sobre todo en lo que con­ cierne a conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Como se ha indicado, los pactos de sumisión expresa pueden servir al empresa­ rio para prevalerse de la situación de supe­ rioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas y obstácu­ los al acceso del trabajador a los Tribunales de justicia; lo cual no aparece, en forma algu­ na, en los supuestos de sumisión tácita. Ade­ más, en las cláusulas y acuerdos de sumisión expresa se decide, con carácter general, sobre todo conflicto que en el futuro pueda producir­ se en relación con la materia a que tales pactos se refieren, por lo que se fijan, definitivamente y sin posibilidad de rectificación (si se admite la validez de tales pactos), unas pautas que van a incidir decisivamente en muy distintas situa­ ciones que se van a producir en el futuro, cuyo sentido y consecuencias es imposible prever con exactitud en el momento actual; nada de esto acontece en la sumisión tácita, dado que la mis­ ma opera en relación con un proceso concreto ya existente, siendo totalmente factible valorar y calibrar las consecuencias, favorables o desfa­ vorables, que se derivan de este modo de pro­ ceder; además, el demandado es libre de efectuar o no esa sumisión tácita. En mi opinión, por ende, en el área del proceso laboral la estructuración más acerta­ da y correcta de la competencia territorial, supone negar la validez de los pactos de su­ misión expresa, pero admitir la sumisión tá­ cita. Por eso creo que la regulación que, con respecto a esta materia, se contenía en la LPL de 1980 era más atinada y certera que la actual. 6.5.3. Pero lo cierto es que, a la vista del texto actual del art. 5­1 de la LPL y de la Base segunda citada, difícilmente se puede seguir manteniendo la posición que propugnaban las sentencias del TCT citadas. Lo malo es que, ante los fuertes inconvenientes que se derivan de cualquiera de las dos posturas enfrentadas a que conduce el texto de estos preceptos (postu­ ras que se exponen en los apartados A y B del punto 6.5.1 anterior), no es fácil decidirse en favor de ninguna de ellas. Así se explica perfectamente la diversidad de criterios de las Salas de lo Social de los TSJ a la hora de abordar estos temas. El TSJ de Murcia, en su sentencia de 7 de abril de 1998, y el TSJ de Asturias, en la suya de 21 de julio de 1995, mantienen que la declaración de oficio de la falta de competencia que establece el art. 5­1 de la LPL, no alcanza a la competencia territo­ rial; en cambio las sentencias del TSJ de Ga­ licia de 24 de enero y 13 de febrero de 1991, y 7 de agosto de 1996 consideran que «la compe­ tencia por razón del territorio puede ser objeto de examen de oficio». Por otra parte, la senten­ cia del TSJ de Andalucía­Granada de 3 de julio de 1996 admite la procedencia tanto de la sumi­ sión expresa como de la sumisión tácita; a su vez, la sentencia del TSJ de Valencia de 24 de octubre de 1997 estima que «no cabe sumi­ sión expresa aunque sí tácita». 6.6. Tratamiento procesal de la competencia territorial en la LEC­2000 De lo que establecen los arts. 54, 58 y 59 de esta Ley, se deducen las siguientes pautas sobre este tratamiento procesal. 35 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 6.6.1. Se ha de distinguir, como punto de partida, entre normas dispositivas de compe­ tencia territorial y normas imperativas. En principio, estas reglas son dispositivas, salvo que la ley declare expresamente lo contrario. El art. 54­1 considera que son imperativos los mandatos de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 del art. 52 y del apartado 2 de ese mismo art. 52, así como cualquier otra norma a la que «ésta u otra Ley atribuya expresa­ mente carácter imperativo». 6.6.2. Las normas dispositivas, «sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita». 6.6.3. Si la competencia territorial viene fijada por reglas imperativas, el Tribunal la examinara de oficio. De lo que dispone el art. 58 de la LEC­ 2000, se deduce que: a) Dicho examen de oficio se efectuará por el Juez inmediatamente después de pre­ sentada la demanda. b) Antes de pronunciarse, el Juez o Tribu­ nal oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. c) Si entiende el Juez que carece de com­ petencia territorial, lo declarará así mediante Auto. d) En tal caso, ordenará remitir las ac­ tuaciones al Tribunal que considere compe­ tente. e) Si fuesen de aplicación fueros electi­ vos, el Juez requerirá al actor para que lleve a cabo tal elección, debiéndose estar a lo que de ella resulte. 6.6.4. Cuando la competencia territorial no esté determinada por reglas imperativas, el Tribunal únicamente podrá apreciar la fal­ ta de la misma, cuando «el demandado o quie­ nes puedan ser parte legítima en el juicio, propusieron en tiempo y forma la declinato­ ria». 6.6.5. Debe destacarse especialmente que el art. 54­1 de la LEC­2000 dispone que no «será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal». Resalto de forma particular esta dis­ posición dado que puede tener una gran tras­ cendencia en el proceso de trabajo, ya que, como es obvio, el mismo sigue siempre los trá­ mites del juicio verbal. 6.7. Incidencia del tratamiento procesal de la LEC­2000 en el proceso de trabajo 6.7.1. Sin duda la repercusión que en el campo del proceso laboral puedan producir las disposiciones contenidas en los arts. 54, 58 y 59 de la LEC­2000, depende de la postu­ ra que se mantenga en relación con el proble­ ma de la legalidad o ilegalidad del art. 5­1 de la LPL. Si se sostiene la ilegalidad de este precep­ to, de ello se desprende que las reglas que so­ bre competencia por razón del territorio de los Tribunales laborales se contienen en los arts. 10 y 11 de la LPL, son de carácter impe­ rativo, por lo que la correspondiente carencia de competencia de tal clase puede y debe ser apreciada de oficio por los mismos, en base a lo que prescribe el art. 5 de la LPL menciona­ do. Esta norma es de contenido muy similar al antedicho art. 58 de la LEC­2000; si bien, es obvio que en el proceso de trabajo la que se ha de aplicar es el art. 5 de la LPL. Ello no empece que alguna de las prescripciones de dicho art. 58 (como la remisión de actuacio­ nes al Tribunal que se considere competente y el requerimiento al actor en los casos de fueros electivos), deba ser también acogida en aquél. Si se afirma que el art. 5­1 de la LPL no in­ curre en «ultra vires», se tienen que admitir la sumisión expresa y la tácita, lo que impedi­ ría al Juez llevar a cabo de oficio el control de su competencia territorial. 36 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Pero para resolver todas estas complejas cuestiones, creo que tiene una gran impor­ tancia una concreta disposición del número 1 del art. 54 de la LEC­2000, a la que se acaba de aludir. Me refiero a la afirmación de este precepto de que no «será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal». Si tenemos en cuenta que el procedimiento laboral es, evidentemente, un juicio verbal; si además la Ley de Bases de Procedimiento Laboral proclamó el carácter improrrogable de la competencia (en general, sin distingos ni ex­ clusiones) de los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción y dispuso que los mismos la examinarían de oficio, parece que es obligado disipar las dudas y oscuridades que se des­ prenden del texto literal del art. 5­1 de la LPL, interpretándolo de conformidad con la disposición concreta del art. 54­1 de la LEC­ 2000 que se acaba de reseñar. Parece, pues, que a la vista de todas estas disposiciones y problemas, lo más sensato es considerar que la nueva LEC­2000 ha venido a reforzar la te­ sis de la ilegalidad del art. 5­1 de la LPL, y que la falta de competencia por razón del te­ rritorio de los Tribunales laborales puede ser apreciada de oficio por éstos. 7. REPARTO DE ASUNTOS El art. 10 de la LPL, al que hemos aludido poco más arriba, regula la competencia por ra­ zón del territorio, pero no contiene ninguna disposición relativa al reparto de los asuntos entre los Jueces de lo Social que tengan una misma competencia territorial. Es sabido que, conforme admite el art. 92­1 de la LOPJ, es posible que en una misma circunscripción territorial haya varios Juzgados de lo Social con competencia para resolver los asuntos que en ella se planteen; es una situación su­ mamente frecuente. Para distribuir entre ellos los distintos asuntos se acude a las co­ rrespondientes reglas de reparto; pero, como precisa Montero Aroca, estas «normas de re­ parto no son procesales sino simplemente ad­ ministrativas». El art. 167 de la LOPJ esta­ blece que «donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas»; disponiendo además a con­ tinuación que estas «normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional». Cuando se trate de asuntos cuyo conoci­ miento corresponde en la instancia a las Sa­ las de lo Social de los TSJ, si los efectos de la cuestión debatida en el litigio alcanzan un es­ pacio superior a la circunscripción de una Sala de lo Social, pero no superan el de la Co­ munidad Autónoma, dicho litigio será conoci­ do por la Sala de lo Social que corresponda conforme a las reglas de reparto que haya aprobado la Sala de Gobierno del TSJ de esa Comunidad Autónoma. Así lo dispone el art. 11­3 de la LPL. Pero a su vez los arts. 68, 69 y 70 de la LEC­2000 establecen una serie de normas re­ guladoras del reparto de asuntos, las cuales estimo que han de ser seguidas y cumplidas también en los procesos laborales. Los man­ datos que estas normas contienen son, en esencia, los siguientes: 7.1. Cuando haya más de un Juez o Tri­ bunal en una determinada circunscripción, todos los asuntos presentados en ese ámbito serán repartidos. 7.2. Efectuada la presentación del co­ rrespondiente escrito o la solicitud de in­ coación de actuaciones, se efectuará el repar­ to de los mismos dentro de los dos días si­ guientes. 7.3. Los Tribunales no cursarán ningún asunto sujeto a reparto, si no consta en él la diligencia correspondiente. Si no consta esa diligencia, se anulará, a instancia de parte, cualquier actuación efec­ tuada que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 37 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 7.4. Contra las decisiones relativas al re­ parto de asuntos no cabe formular la declina­ toria; pero cualquiera de los litigantes puede impugnar la decisión por infracción de las normas de reparto correspondientes. 7.5. La parte a quien perjudiquen las resoluciones dictadas por Tribunal, al que no correspondía el conocimiento del asunto de acuerdo con las normas de reparto, podrá pedir la nulidad de las mismas. Esta petición de nulidad se tiene que formular en el trámite procesal inmediatamente posterior al momen­ to en que esa parte hubiese tenido conoci­ miento de la infracción de dichas normas de reparto, y la misma no se hubiese corregido conforme a ley. Formulada tal solicitud, el Tribunal declarará la nulidad de aquellas resoluciones. 7.6. Los Jueces decanos y los Presiden­ tes de los TSJ podrán, a instancia de parte, adoptar medidas de carácter urgente en los asuntos no repartidos, cuando de no hacer­ lo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave o irrepara­ ble. 8. CUESTIONES DE COMPETENCIA. LA DECLINATORIA 8.1. La LPL dedica a las cuestiones de competencia los arts. 13 y 14 de la LPL La LEC­2000 regula las declinatorias en sus arts. 63 a 65. Como es sabido, estos precep­ tos han modificado de forma muy relevante la regulación de las cuestiones de competencia que establecía la vieja LEC. El art. 72 de esa Ley precisaba que «las cuestiones de compe­ tencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria», dedicando los numerosos artí­ culos que seguían a éste, hasta llegar al art. 115, a tratar con detalle estas dos figuras. La LEC­2000 suprime la inhibitoria, de forma que a partir de su puesta en observancia solo existi­ rá un cauce para formular dichas cuestiones: la declinatoria. La regulación de la misma se contiene en los referidos arts. 63, 64 y 65. El problema principal que se plantea en el campo de acción de la Jurisdicción Social, es el de esclarecer si esa importante novedad ha de ser aplicada en él; es decir, si también en el proceso laboral la única vía de las cuestiones de competencia es la declinatoria. La solución de esta relevante cuestión pre­ senta algunas dificultades. Como se ha veni­ do repitiendo, en aquellas materias que se encuentran específicamente reguladas por la LPL, no debe entrar en juego la LEC­2000; y el art. 14 de la LPL trata de la inhibitoria, fi­ jando las reglas por las que se ha de regir en el proceso de trabajo. A pesar de ello, creo que la supresión de la inhibitoria también alcanza a la Jurisdicción laboral. Téngase en cuenta que el párrafo pri­ mero del art. 14 de la LPL establece que «las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por tanto, si en la nueva LEC ha desaparecido la inhibitoria, también tiene que desaparecer en el proceso de trabajo. Es verdad que ese párrafo primero del art. 14, completa dicho mandato añadiendo la fra­ se «salvo lo dispuesto en las siguientes re­ glas», y que en esas reglas se recoge la regulación de la inhibitoria. Pero esta espe­ cial referencia a la inhibitoria responde al he­ cho evidente de que, en el momento en que se redactó la LPL, la LEC estructuraba el trata­ miento de las cuestiones de competencia dife­ renciando las declinatorias y las inhibitorias. Estas últimas han sido eliminadas por la LEC­2000, luego también se han de eliminar de la LPL, dada la incuestionable remisión que a esa ley procesal civil se hace en el pá­ rrafo primero del citado art. 14; remisión que se ha de entender referida a la LEC vigente en el momento de que se trate, sin que estas conclusiones puedan verse alteradas por la salvedad aludida. 38 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 8.2. La declinatoria en el proceso laboral 8.2.1. El hecho de que se considere que la inhibitoria haya quedado suprimida también en el proceso social, no significa que en él se tengan que aplicar en plenitud los mandatos de los arts. 63, 64 y 65 de la LEC­2000. A tal respecto, hay que examinar con detenimiento el contenido de los mismos, debiéndose llegar a las siguientes conclusiones: a).­ Conserva plena efectividad y vigencia el especial trata­ miento de la declinatoria que se prescribe en el apartado a) del art. 14 de la LPL; b).­ De los ci­ tados artículos de la LEC­2000 tan sólo se apli­ carán en la Jurisdicción de trabajo, aquéllos que complementen, rematen o perfeccionen lo dispuesto en la LPL; c).­ De ahí que, en mi opi­ nión, sí tienen incidencia en los pleitos labora­ les el art. 63 y los números 2, 3, 4 y 5 del art. 65; creo que no deben ser tenidos en cuenta en tales asuntos los arts. 64 y 65­1. De la aplicación de las normas referidas resulta que el tratamiento de las declinato­ rias, en el Orden Social de la Jurisdicción es el que se consigna en los párrafos que si­ guen. 8.2.2. Tanto la vieja LEC como la LPL li­ mitan el ámbito de las cuestiones de compe­ tencia a aquéllas que se suscitan entre órganos de un mismo orden jurisdiccional. En cambio en la LEC­2000 recoge en los citados arts. 63, 64 y 65 no sólo esta clase de conflictos, sino cualquier otro que haga referencia a la Ju­ risdicción y «competencia de todo tipo» de los Tribunales. Se amplía, pues, en gran medida, o mejor dicho se unifica el tratamiento de todas estas cuestiones. Por eso la LEC­2000 aban­ dona la expresión «cuestiones de competen­ cias», utilizando únicamente el término «declinatoria». Entiendo que este tratamiento unitario se extiende también al proceso laboral. Por con­ siguiente ha de respetarse en él lo que pres­ cribe el art. 63­1 de la LEC­2000, del que se desprende que se tendrá que realizar me­ diante la formulación de la pertinente declina­ toria formulada ante el Juez que está conocien­ do del asunto por haberse presentado ante él la demanda, la alegación de cualquiera de los si­ guientes defectos de competencia: --- La falta de competencia internacional de los Tribunales españoles. --- La falta de competencia por razón de la materia, por corresponder el conoci­ miento a los órganos de otro Orden Jurisdiccional, o por haber sido some­ tido el asunto a arbitraje. --- La falta de competencia objetiva y funcional. --- La falta de competencia territorial. En este caso quien formule la declina­ toria habrá de indicar el Tribunal que se considera competente. 8.2.3. Lo establecido en este art. 63­1 y si­ guientes de la LEC­2000, se refiere sólo a la formulación de la declinatoria, y por ello con­ servan pleno vigor y efectividad el art. 12 de la LPL y los arts. 38 a 50 de la LOPJ. 8.2­4. También mantiene su vigencia el art. 13­1 de la LPL y el art. 52 de la LOPJ, y por ello es claro que no pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tri­ bunales subordinados entre sí. El Juez o Tri­ bunal superior fijará, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia; para ello oirá previamente a las partes y al Minis­ terio Fiscal por plazo común de diez días. 8.2.5. La declinatoria se propondrá ante el Juez que esté conociendo del asunto, que será el que la resolverá. Sin perjuicio de ello, la declinatoria se puede presentar ante el Juez o Tribunal del domicilio del demandado. Dicho Juez o Tribu­ nal lo hará llegar al Tribunal que conociese de la demanda, por el medio de comunicación más rápido posible; en todo caso se remitirá la declinatoria por oficio al día siguiente de su presentación. 39 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 8.2.6. Los trámites de la declinatoria en el proceso laboral son los que se fijan en el art. 14­a) de la LPL. Así pues, las declinato­ rias, en este orden Jurisdiccional Social, «se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos». Si se estima la declinatoria, el deman­ dante podrá presentar la demanda ante el órgano territorialmente competente. Si la acción estuviese sometida a un plazo de ca­ ducidad, dicho plazo se entenderá suspendido desde que se presentó la demanda hasta que quede firme la sentencia que estime la decli­ natoria. 8.2.7. Los números 2, 3, 4 y 5 del art. 65 de la LEC­2000 fijan los efectos de las resolu­ ciones que acojan las distintas declinatorias. Lo que en ellos se dispone es extensible al proceso de trabajo, siempre que sea compati­ ble con lo que prescribe en el párrafo segundo del apartado a) del art. 14, cuyo contenido se ha expuesto en el punto 8.2.6 inmediato ante­ rior. 40 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN En este trabajo se realiza un examen de los problemas y puntos críticos que la regulación de la LEC 2000 sobre Jurisdicción y competencia produce en el ámbito del proceso laboral. La falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción y la falta de competencia por razón de la materia pueden ser declaradas de oficio por el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto. Según el art. 5.1 de la LPL mediante auto dictado «acto seguido» de la presenta­ ción de la demanda; según el art. 38 de la LEC 2000 el auto se dictará «tan pronto sea ad­ vertida» la falta de competencia o de jurisdicción. Las normas que regulan en el proceso laboral las cuestiones prejudiciales son, de un lado, el art. 10 de la LOPJ y, de otro, los arts. 4 y 86.2 de la LPL. Estas normas siguen siendo apli­ cables en el proceso laboral después de la puesta en observancia de la LEC 2000. Los arts. 40 a 43 de esta última que tratan de estas cuestiones prejudiciales, no pueden, en principio, entrar en acción en el área del proceso de trabajo. Los Tribunales laborales pueden apreciar de oficio su falta de competencia objetiva y su fal­ ta de competencia funcional, dado lo que prescribe el art. 5.1 de la LPL, pues la expresión de éste que habla de competencia «por razón... de la función» ha de entenderse en el sentido de incluir en ella también la competencia objetiva, no referida exclusivamente a la compe­ tencia funcional. Además, deben ser tenidos en cuenta también, en el Orden Social de la Ju­ risdicción, el art. 48 de la LEC 2000 en lo que respecta a la competencia objetiva, y el art. 62 en cuanto a la funcional. La vieja doctrina del TCT, basándose en los arts. 2 y 3 de la LPL 1980, admitía en el proceso laboral la sumisión tácita, en materia de competencia territorial, pero no la sumisión expre­ sa. La publicación de la LPL 1990 dio lugar a un interesante debate doctrinal, afirmándose por un sector de la doctrina que el art. 5.1 de la LPL incurría en ultra vires, al haberse ex­ cedido de lo que ordenaba la Base Segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril; manteniendo estos autores que en el proceso laboral no cabe admitir la sumisión expresa, ni la sumisión tácita. Las Salas de lo Social de los TSJ han sometido a este respecto criterios opuestos. Qui­ zá haya venido a zanjar este debate el art. 54.1 de la LEC 2000 que declara la carencia de validez en el juicio verbal de la sumisión expresa y de la tácita. En el art. 10 de la LPL no se contienen disposiciones relativas al reparto de asuntos. Sí re­ gulan la forma y condiciones de tal reparto los arts. 68, 69 y 70 de la LEC 2000, los cuales deben considerarse aplicables, en mi opinión, en el proceso laboral. En razón a lo que ordenan los arts. 63, 64 y 65 de la LEC 2000 las cuestiones de competencia se promoverán únicamente mediante declinatoria, formulada ante el Juez que está cono­ ciendo del asunto; desaparecem pues, la inhibitoria del proceso civil español. Estimo que esta solución es aplicable también al proceso laboral, y por tanto tampoco en él cabe enta­ blar hoy en día inhibitoria. Sin embargo, la declinatoria, en este proceso laboral, tal como prescribe el art. 14.a) de la LPL, se ha de proponer como excepción perentoria y debe ser re­ suelta en la correspondiente sentencia. 41 LUIS GIL SUÁREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28



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