Las facultades del órgano jurisdiccional en la actividad probatoria. Breves reflexiones a la luz de los diferentes procesos

AuthorMaría Karla Gómez Núñez
PositionEstudiante de la facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages299-309
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Las facultades del órgano jurisdiccional
en la actividad probatoria. Breves reexiones
a la luz de los diferentes procesos
MARÍA KARLA GÓMEZ NÚÑEZ
ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
karla.gomez@lex.uh.cu
Sumario
1. Facultades probatorias del órgano jurisdiccional en el proceso civil
2. Rol protagónico del juez en el procedimiento de familia
3. El proceso económico como modelo procesal
4. El proceso penal a la luz de las facultades probatorias del Ministerio Público
1. Facultades probatorias del órgano jurisdiccional
en el proceso civil
Los sistemas procesales se encuentran permeados de una ideología política, lo
que admite como regla general, establecer una correlación entre la concepciones
liberales y autoritarias con los modelos dispositivo e inquisitivo respectivamente.1
En tal sentido, las facultades probatorias a ostentar por el tribunal en el proceso,
indiscutiblemente estarán denidas por la posición ideológica que posea la sociedad
en un momento histórico determinado, las que de alguna forma inuirán en el sis-
tema legislativo de cada país.
1 Montero Aroca, Juan: La Prueba en el Proceso Civil, 4ta edición, Editorial Aran-
zadi S.A, Barcelona, 2005, p. 12.
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En relación con lo anterior, uno de los temas más polémicos tratados por la
doctrina, es el referente a la determinación del protagonismo de la judicatura en la
disposición de las pruebas tanto en el modelo dispositivo como en el inquisitivo, y
en atención a ello, dedicaremos nuestro análisis a desentrañar la esencia de sus pre-
rrogativas probatorias a la luz del sistema jurídico procesal cubano.
Resulta harto conocido la notoria inuencia del principio dispositivo en el proce-
so civil, fundamentalmente a partir del modelo procesal austriaco de F K,
de ahí que en la actualidad pueda aseverarse que constituye el modelo paradigmático
de este proceso. En torno a esta idea existen en la doctrina dos posiciones extremas,
una encaminada hacia la imposibilidad total de aportación de pruebas ex ocio y la
otra en pos de su admisibilidad. Los defensores de la primera de estas posiciones son
partidarios de un juez espectador y pasivo en relación con la litis, en plena corres-
pondencia con la naturaleza privada del proceso, puesto que el objeto de tutela lo
constituyen los derechos subjetivos de las partes. Siguiendo esta línea de pensamien-
to se aduce que la práctica de pruebas por el tribunal conllevaría a la violación del
principio de imparcialidad, porque al disponer de un medio probatorio el juzgador
se parcializa y tributa al desequilibrio de las partes, al suplir supuestamente la negli-
gencia probatoria de una de ellas.
A contrario sensu, postura que compartimos, la disposición de pruebas ex ocio
no constituye bajo ningún concepto una violación al carácter dispositivo del proceso
civil, ni conduce a la imparcialidad del órgano jurisdiccional, ni al resquebrajamien-
to de la situación de igualdad de las partes en el proceso, pues las pruebas practicadas
por el juez pueden resultar útiles y beneciosas tanto para la parte débil como para
su contraparte, ya que con su intervención lo que busca es la convicción sobre los
hechos alegados por los justiciables.
En el proceso civil, la carga de la prueba recae en las partes, con preponderancia
en el actor por tener un mayor interés en el proceso, ya que el mismo es el que pone
en funcionamiento el aparato judicial a n de que su pretensión sea declarada con
lugar por el tribunal. En atención a esto, se puede instaurar que son precisamente
las partes las que más expectativas tienen en que el fallo sea favorable a sus intereses,
por lo que cuentan con amplias posibilidades para introducir los medios probatorios
que justiquen sus alegaciones.2
2 Manso Lache, Jané: Las facultades probatorias del juez en el proceso civil, Tesis
de Diploma bajo la dirección de Dr. Juan Mendoza Díaz, Facultad de Derecho,
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Un mayor protagonismo probatorio del órgano jurisdiccional en sede civil, no
puede ser sinónimo de transgresión a la naturaleza privada del proceso,3 pues sería
factible atribuirle facultades, cuyo ejercicio se encuentre normativamente delimita-
do, y es por ello que se establece el carácter excepcional y complementario de estas
prerrogativas respecto a la aportación de pruebas por las partes. El procedimiento
deberá, por tanto, estipular en primer orden, que las partes puedan aportar los me-
dios de prueba correspondientes y que las pruebas dispuestas de ocio sean practi-
cadas en relación con los hechos alegados, siempre con resguardo de los principios
de congruencia, contradicción y derecho a la defensa. En este sentido indica M-
 D que “debe quedar claro que las facultades probatorias del juez no pueden
estar presentes durante todo el proceso, pues se corre el riesgo de convertir el proceso civil
en inquisitorial y al juez en un investigador”,4 contrario al modelo dispositivo y a la
naturaleza privada del proceso civil.
Conforme a lo anterior y bajo la preceptiva del artículo 248 de la Ley de Proce-
dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,5 en lo adelante LPCALE, es
totalmente válida y excepcional la intervención del juez en la disposición de prue-
bas. En concordancia con esta percepción, se suma la obligación judicial de dictar el
fallo en coherencia con la convicción adquirida a través del proceso, y en ausencia de
esta, deberá para mejor proveer, practicar las pruebas pertinentes que complemen-
ten su certeza sobre los hechos acreditados por los justiciables.
Universidad de La Habana, 2009, p. 46.
3 Picó I Junoy, Joan: La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites en, Revista
del Poder Judicial, número 51, tercer trimestre, 1998, pp. 269-301.
4 Mendoza Díaz, Juan: La Prueba en el Proceso Civil, Revista Justicia y Derecho,
número 5, año 3, diciembre de 2005, p. 39.
5 Artículo 248: En cualquiera de las instancias el Tribunal acordará de ocio o a
solicitud de partes, antes de dictar sentencia y para mejor proveer, las diligencias
de pruebas que considere indispensables para llegar al cabal conocimiento de la
verdad en relación con las cuestiones planteadas.
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2. Rol protagónico del juez en el procedimiento de familia
El procedimiento familiar, actualmente, reviste un detallado análisis jurídico-
doctrinal en consecuencias de los diferentes intereses que se protegen a través de ins-
tituciones cardinales para la sociedad, como son los referentes a la patria potestad, al
régimen de comunicación entre padres e hijos y la liación. Son varias las temáticas
que versan a su alrededor, desde cuestiones tan básicas como su autonomía respecto
al derecho civil, la especialización de los jueces en esta materia, así como las cues-
tiones relativas a la posibilidad de disposición de pruebas de ocio. Puede armarse
que las facultades ociosas se encuentran en estrecha relación con el rol que le viene
asignado al tribunal desde el derecho material familiar, precisamente por el carácter
instrumental del derecho adjetivo respecto al sustantivo.6
En relación con el objeto de protección de estos procedimientos se impone una
mayor preponderancia del juzgador en la práctica de pruebas. Precisamente la tutela
de derechos de corte personalísimos hace necesaria una mayor perspicacia a la hora
de dictar el fallo, en pos de preservar la justicia y seguridad en la solución de los
conictos familiares.
Teniendo en cuenta las características sui géneris y la certeza que existe en la doc-
trina respecto al papel protagónico de la judicatura, la cuestión a nuestro entender
estriba en determinar en la legislación patria cuál es el modelo procesal predomi-
nante.
Como aclaramos ut supra, el proceso civil se escenica a través del modelo dispo-
sitivo, porque lo que se tutela son los intereses privados de las partes, modelo además
que acontece como paradigma de todo proceso de carácter privado. Sin embargo en
6 Resulta indubitable que es el tribunal de familia el encargado de denir cuál es
el interés superior del menor a los efectos de suspender el ejercicio de la relación
existente entre padres e hijos (Artículos 57, 93, 94 y 95 del CF). Igualmente debe
determinar el interés del menor para entregar su cuidado personal a uno de los
padres (Artículos 89, 90 y 91 del CF).
La actividad del órgano jurisdiccional debe proteger además al cónyuge más dé-
bil ante la ruptura del matrimonio, previa determinación de cuál de las partes re-
sulta la más desprotegida, así como también debe denir si el acuerdo propuesto
por los cónyuges al término de su matrimonio y suciente, fundamentalmente
determinando dicha suciencia en los casos en que esté implícito el resguardo del
interés superior del menor (Artículo 41 del CF).
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materia de familia, los intereses que se resguardan tienen una repercusión social, y el
juez debe tener un comportamiento más dinámico en la conducción y dirección del
proceso, que lo comúnmente establecido en sede civil.
Debido al gran abanico de posibilidades que se le brinda al tribunal, pudiera
decirse que el principio inquisitorial7 es el predominante, pues hay atribuciones que
se apartan de las implementadas para el modelo dispositivo tradicional. El procedi-
miento familiar impone, por tanto, características distintivas del juez de familia, y
una misión diferente que recae al decir de B “…en una misión de apoyo y
colaboración con las partes a través de la información, el consejo y el auxilio técnico”.8
La función educativa del juzgador para la sociedad, impone en el procedimiento
de familia facultades especiales, como el impulso procesal de ocio, la disposición
de pruebas, la toma en consideración de todos los hechos alegados sin interesar el
momento en que fueron acreditados, la oportunidad de apartarse de lo alegado ini-
cialmente por las partes si de la práctica de las pruebas se derivan nuevas cuestiones
que resulten relevantes, así como la oportunidad de decretar medidas cautelares sin
petición de parte. Todo ello responde a intereses superiores, y de gran importancia
para la sociedad, aún más cuando somos signatarios de la Convención Internacional
Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Todo lo anterior recogido en la
Instrucción 216/2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
En relación con lo anterior son indudables las amplias atribuciones probatorias
del órgano jurisdiccional, reconocidas expresamente en el texto de la citada norma
legal, resaltando su actividad conciliadora, en busca de soluciones que soporten un
acuerdo de intereses, vista la familia como célula fundamental de la sociedad según
mandato constitucional.9
7 En este sentido es preciso entender el principio inquisitorial desde su actual con-
cepción, como modelo procesal en el cual el juez desarrolla un rol activo en la
dirección y gestión del procedimiento y posee autónomos poderes de iniciativa
instructora. Al respecto vid. Taruo, Michele, La Prueba de los Hechos, Editorial
Trotta, Madrid, 2002, pp. 439-440.
8 Berizonce, Roberto O.: La tipicidad del proceso de familia y su reejo en la tutela
cautelar y anticipada, Revista de Derecho Procesal, número 1, 1998, pp. 145-167.
familia, la maternidad y el matrimonio.
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Al amparo de la Instrucción 216/2012 se le otorgan al órgano judicial amplias
facultades tanto en la práctica de pruebas como en la dirección del proceso, así como
facultades para el impulso procesal de ocio y protección cautelar, tal como se esta-
blece en su apartado primero.
Siguiendo esta misma línea, el apartado segundo del mismo cuerpo legal regula
que en aquellos procesos en que se involucren menores, el tribunal velará por el inte-
rés superior de estos frente a otros intereses igualmente legítimos, ponderando para
tal n, los intereses sociales e individuales, garantizando el equilibrio entre derechos,
deberes y garantías de los menores.10
También tiene el tribunal la prerrogativa de sanear el proceso, así como fomentar
el diálogo constructivo a través de la actividad conciliatoria a n de armonizar los
intereses familiares, como bien queda regulado en el apartado cuarto.
En su apartado séptimo, establece la importancia y la trascendencia de la escucha
del menor por parte del magistrado en el proceso en caso de ser necesario, cuando
la decisión puede afectar sus propios intereses, con el objetivo de formarse juicio
propio, tomando en consideración la capacidad progresiva del menor.
También puede solicitar en cualquier fase del proceso el criterio especializado de
un grupo multidisciplinario de especialistas, siempre que la complejidad del caso lo
amerite y justique, en aras de obtener elementos que tributen a una mejor decisión
del conicto, según se regula en el apartado octavo de la citada norma legal.
Muy atinado resulta el contenido de los apartados noveno y décimo, ya que el tri-
bunal puede adoptar de ocio o instancia de partes, un grupo de medidas cautelares
con el n de asegurar un fallo de conformidad con el interés perseguido.
En denitivo, con motivo de la naturaleza pública de este procedimiento y el
resguardo de intereses superiores que exigen una tutela especial por parte del órgano
jurisdiccional, es que se admite una amplia gama de facultades probatorias ex ocio
El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye
responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nue-
vas generaciones.
10 Cuestión relevante de esta normativa es que frente a la habitual exaltación del
interés superior del menor, marca la necesaria ponderación con los de la familia
y las partes en el proceso.
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en aras de conocer cabalmente todas las cuestiones relevantes que se relacionen con
el conicto familiar.
3. El proceso económico como modelo procesal.
La puesta en vigor del Decreto-Ley 241, de 26 de septiembre de 2006 devie-
ne en momento crucial en la historia del Derecho Procesal Cubano. Constituye
una perspectiva diferente en el proceso, y establece un reacomodo de los principios
tradicionales de oralidad, inmediación, concentración y preclusión. Su objeto de
regulación recoge una amalgama de relaciones que preservan intereses superiores, en
aras de salvaguardar el orden económico, social y político del Estado. Entre sus nes
se encuentra la solución de los conictos que nacen de las relaciones contractuales,
extracontractuales, así como las derivadas de los daños al Medio Ambiente y los
recursos naturales.
A la luz del articulado de la LPCALE en sede económica, puede observarse una
gama de facultades del órgano jurisdiccional, encaminadas a la dirección del pro-
ceso y a la disposición ex ocio de medios probatorios. En esta dirección se admite
la proposición de pruebas y las prácticas de estas a instancia de parte o de ocio en
cualquier momento del proceso, a tenor de los artículos 775 y 776 de la LPCALE,11
respectivamente.
Del análisis de la disposición especial primera de la LPACALE, puede colegirse
el carácter supletorio del proceso civil respecto al resto de los procesos. Relacionado
a ello, es factible traspolar el artículo 248 de la propia ley al proceso económico,
para disponer de ocio las diligencias probatorias pertinentes para mejor proveer.
En cuanto a la valoración de la prueba, se rompe con estándar de “prueba tasada”,
desplegada en el proceso civil, dándose paso al principio de libre valoración.
11 Artículo 775 de la LPCALE: Las pruebas se proponen por las partes con los escri-
tos de demanda y contestación, o en cualquier otro momento, con anterioridad a
la comparecencia, o con posterioridad a ésta, en este último caso, solo a solicitud
del Tribunal.
Artículo 776 de la LPCALE: Las pruebas que requieren ser practicadas se llevan
a efecto, a instancia de parte o de ocio, en el momento que je el tribunal con
antelación a la comparecencia o durante la misma, o en su caso posteriormente,
en la oportunidad que éste lo disponga (…).
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En cuanto a la Audiencia Preliminar, es criterio de M D,12 que el
ordenamiento cubano establece con carácter facultativo la convocatoria, y que deja
en manos de la judicatura la decisión de realizar o no la misma, con el cometido de
llevar a cabo el saneamiento del proceso.
Relativo a la delimitación del tema de la prueba el artículo 774 enuncia que una
vez que se concrete el objeto del debate, el juez pasará a decidir sobre la admisión de
los medios probatorios propuestos. En principio, no tiene el tribunal la oportunidad
de incorporar medios de prueba adicionales al proceso, pero esta supuesta decien-
cia se puede salvar al amparo de la letra del artículo siguiente, donde le dotan al
tribunal, luego de la celebración de la comparecencia, de prerrogativas probatorias.
En el ámbito económico, las cuestiones referentes a los conictos medioambien-
tales, imponen un mayor protagonismo del juzgador, para la protección de intereses
eminentemente sociales, que a su vez cuentan con respaldo constitucional.13 En
situaciones como estas se exhorta a la búsqueda de la verdad, y en relación con ello
establece P Q que resulta “… necesario permitir que el pensamiento del
juzgador, en busca de ese n, se abra paso y le cree necesidades cognoscitivas, para cuyo
abastecimiento cuenta precisamente con la posibilidad de decretar pruebas de ocio”.14
La práctica ha demostrado que el ejercicio de prerrogativas por parte del tribunal
en cuanto a elementos probatorios, ha generado efectos positivos que exigen cada
día, una mayor exibilidad en relación con el intercambio entre las partes y el tri-
bunal, para la empleo de soluciones favorables en el ámbito del proceso económico.
De lo anterior se colige, la relevancia que revisten las facultades de dirección del
órgano jurisdiccional, lo que no es motivo de una aminoración del papel de las par-
tes dentro del proceso. Bajo esta línea de pensamiento, se establece la mixtura entre
el modelo dispositivo e inquisitorial, producto de la estructura del proceso, lo que
no permite catalogarlo dentro de uno u otro principio.
12 Mendoza Díaz, Juan: El proceso económico. Retos y Perspectivas, artículo en
soporte digital, obrante en la intranet de la Facultad de Derecho, Universidad de
La Habana.
14 Parra Quijano, Jairo: Cit. pos., Jiménez Lima, Aylen y Lorenzo Díaz, Yaima,
Trabajo de Diploma: El proceso económico: origen y estudio de sus principales
instituciones, bajo la dirección del Dr. Juan Mendoza Díaz, Facultad de Dere-
cho, Universidad de La Habana, 2009, p. 65.
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Siguiendo la opinión de A A, el proceso económico deviene como
modelo y base de los restantes procesos, y rompe con esquemas establecidos. En
consonancia, propone concepciones renovadoras como la supletoriedad del proceso
económico, en cuanto sea posible, respecto a los otros procesos. En denitiva, al
marco de los cambios procesales actuales, es exigible por una parte de la doctrina,
procesos que denoten mayores posibilidades en el ámbito de actuación de los jueces,
permeados de características innovadoras que fusionen los modelos históricamente
conocidos, en aras de acercarse al ideal de justicia que se persigue en todo proceso.
4. El proceso penal a la luz de las facultades probatorias
del Ministerio Público
El proceso penal constituye el extremo opuesto al proceso anteriormente tratado,
pues si bien el proceso civil resguarda intereses privados, el proceso penal es objeto
de intereses eminentemente sociales e irrenunciables. El prevaleciente interés públi-
co de este procedimiento exige una tutela de los bienes jurídicos con mayor recelo,
pues un ilícito penal provoca siempre peligrosidad social. 15 Tras el análisis de la Ley
No 5 de 13 de agosto de 1 977, Ley de Procedimiento Penal, en lo sucesivo LPP, se
observan las amplias facultades que se le conceden al Ministerio Público en la inves-
tigación de los hechos16 que constituyen delito, hechos que concurren como objeto
del proceso, manifestándose con cierta facilidad el principio inquisitorial.17
15 Benabentos, Omar A.: Las incumbencias probatorias, XX Congreso Panamerica-
no de Derecho Procesal, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Santiago
de Chile, 2007, pp. 12-13.
16 Artículo 104 de la Ley de Procedimiento Penal: Constituyen la fase preparatoria
las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y com-
probar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los ins-
trumentos y pruebas materiales de este y practicar cualquier otra diligencia que
no admita dilación, de modo que permitan hacer la calicación legal del hecho
y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado, y
asegurar, en su caso, la persona de estos.
17 Artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal: La justicia penal se imparte en
nombres del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguri-
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La carga de la prueba corresponde al scal, como funcionario público, con la
nalidad expresa de destruir la presunción de inocencia que prima sobre el acusado.
De ahí que se arme que más que presunción de inocencia se trata de un estado del
acusado,18 que se encuentra en desventaja en clave de armas procesales y es en este
momento donde el papel del tribunal se torna relevante, ya que deberá lograr el
equilibrio de las partes en el juicio oral. El hecho de que la carga de la prueba recaiga
en la Fiscalía, no es óbice de las posibilidades que tiene el acusado de presentar todos
los medios probatorios pertinentes para su defensa.19
En cuanto a las atribuciones probatorias de ocio, existen dos posiciones en cier-
to modo contradictorias. La primera de ellas encauzada al entendimiento de algunas
potestades del tribunal, anteriores al acto del juicio oral como medios probatorios.
En contraposición se aduce por un sector de la doctrina que realmente estas prerro-
gativas no instituyen medios probatorios.
El tribunal por su parte, a nuestro entender, no disfrutará de facultades probato-
rias, ya que como expresa A C “…el juez deberá limitarse a conocer
los hechos que la acusación y la defensa han propuesto en el debate”.20
Es propósito nuestro identicar la relación que guardan estas facultades con los
medios probatorios, no obstante estos no lleguen a constituirse como tales. Siguien-
do esta línea de pensamiento, el artículo 263 en su apartado segundo21 de la LPP
dad sino de conformidad con las normas del procedimiento establecidas en Ley
y en virtud de resolución dictada por Tribunal competente
18 Criterio expresado por el Dr. Vicente Arranz Castillero, profesor de la Facultad
de Derecho, Universidad de La Habana, en sus clases de pregrado.
19 Cfr. Artículo 280 de la Ley de Procedimiento Penal: En el escrito de calicación,
las partes propondrán las pruebas que intenten valerse en el acto del juicio oral.
A dicho escrito se le acompañará las listas de testigos que deberán ser examinados
(…). Si interesan prueba pericial expresarán los particulares que habrán de ser
objeto de dictamen.
20 Arranz Castillero, Vicente: Cuestiones teóricas generales sobre la prueba en el
Proceso Penal Cubano, en http://www.bibliociencias.cu/gsdl/collect/tesis/index/
assoc/HASH01bf.dir/doc/pdf, p. 15.
21 Cfr. Artículo 263 de la LPP: Presentado el expediente por el scal solicitando la
apertura a juicio oral, el tribunal se lo devuelve si observa que: 2. es necesario
ampliar las investigaciones previas.
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instaura que el tribunal puede exigirle a la Fiscalía la ampliación de sus investiga-
ciones, y para ello propone a su consideración determinadas fuentes de prueba. Así
mismo podrá exigir que se practique peritaje, si este constituye elemento indispensa-
ble de prueba y no fue propuesto por ninguna de las partes. Es oportuno aclarar que
estas potestades no tienen el valor de medio probatorio, sino de fuente de prueba,
ya que lo buscado con ellas es que las partes puedan aportarlas al proceso a través de
los medios de pruebas convenientes.
Por último, puede prescindir de la asistencia de los peritos en el acto de la vista
oral cuando el peritaje practicado sea suciente a juicio del tribunal. En tal sentido
aquí no se pone de maniesto una práctica de pruebas, sino que el tribunal hace uso
de sus prerrogativas, para no practicar una prueba en el juicio oral, que a su conside-
ración fue ya lo sucientemente esclarecedora en el peritaje realizado.
Por otra parte, y ya percibido como un medio de prueba propiamente dicho, se
imponen las facultades previstas por el artículo 340 de la LPP, donde se admite la
práctica de pruebas no propuestas oportunamente, con carácter excepcional, que
auxilien en ese momento del proceso al esclarecimiento de los hechos y que sea
totalmente oportuna su práctica. Apréciese que, en este caso, no rige el principio
de aportación de parte, sino lo que doctrinalmente se reconoce como investigación
judicial.
Ad nem, podemos apreciar que las prerrogativas anteriores tienen como objetivo
concretar verdaderas fuentes de pruebas, a n de ser practicadas subsiguientemente
en el juicio oral a través de los medios pertinentes, ya que la prueba debe tener lugar
en el juicio propiamente dicho. Así se entenderá que solo se han practicado prue-
bas cuando se ejerciten frente al tribunal y con la intervención de las partes. Como
excepción, se exterioriza el artículo 340 de la LPP, el cual admite la disposición de
pruebas ex ocio, en esta fase del proceso. De aquí, que se pueda armar que el tri-
bunal carece de amplias facultades probatorias, ya que estas se evidencian con mayor
detenimiento en la scalía, como portadora de la carga de la prueba por excelencia,
garante de la legalidad y de la preservación de los intereses de toda la sociedad.

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