Jurisprudencia arbitral comentada

Anuario de justicia alternativa - Nbr. 9/2008, January 2008

Frederic Munné Catarina - Abogado. Doctor en Derecho
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Id. vLex: VLEX-57804908

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Summary:

El autor de los comentarios a la jurisprudencia en materia de arbitraje, trata la forma y el plazo para notificar el laudo con especial atención al requisito de que sean los árbitros quienes cuiden de su notificación lo que no equivale a que deban efectuarla de forma personal. También aborda la espinosa cuestión de la extensión del pacto de sumisión a arbitraje a contratos relacionados con un contrato marco en el que se inserta la única clausula arbitral aconsejando un redactado para evitar dividir la causa en caso de litigio.

En el marco del arbitraje institucional examina dos supuestos de sumisión patológica: la sumisión a una institución inexistente y la sumisión a una corporación que carece de reglamento arbitral, para entender que ambas tienen el mismo tratamiento en la vigente Ley dado la voluntad de sumisión a arbitraje no siendo esencial ni el procedimiento ni la forma de designación de los árbitros, que en tales casos deberán ser nombrados por el tribunal competente en sede judicial. Asimismo trata sobre las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del reglamento por parte de la propia institución que lo ha predispuesto, lo que sitúa en el terreno de la responsabilidad civil y no de la anulación del laudo.

Por otro lado el autor se refiere a los diversos supuestos de prejudicialidad en sede del proceso arbitral y de las soluciones que a simili considera debe darse a la civil, laboral o administrativa por un lado (abordando el árbitro la cuestión prejudicial) frente a la penal que dada la vis atractiva de dicho orden jurisdiccional justificaría en algunos específicos supuestos la suspensión del proceso respetando los límites temporales de la jurisdicción del árbitro.

Asimismo se abordan dos cuestiones relativas a la incongruencia del laudo: a) el tratamiento procesal de la incongruencia omisiva tan sólo a través del complemento del laudo y que en ningún caso justifica que los Tribunales ordinarios resuelvan en lugar del árbitro competente, como sucede en la Sentencia comentada; y b) los límites de la incongruencia extra y supra petita respecto de cuestiones procesales de orden público como el pronunciamiento sobre las costas y los intereses de mora procesal que devenga toda resolución judicial o arbitral.

Por último el autor trata sobre la necesidad de tener especiales cautelas en dejar constancia suficiente de la correcta notificación de los laudos a ambas partes, a los efectos de ejecutar el laudo en los arbitrajes internacionales.

The author of this study of jurisprudence in the area of arbitration looks at the manner and timing of notifying awards, with particular attention to the requisite that arbitrators should be responsible for notification of the same, though not necessarily in person. The author also examines the thorny question of the extension of the pact of submission to arbitration of contracts related to a ‘framework’ contract into which a single arbitration clause is inserted; a written text is advisable to avoid a divided cause in case of litigation

In the area of institutional arbitration, two theoretical pathological submissions are examined: submission to a non-existent institution and submission to a corporation which has no arbitration regulations, understanding that both submissions would be treated in the same way under the current law, given that when both parties are willing to submit to arbitration it is not essential to establish the procedure or the manner of designating the arbitrators, who in such cases must be nominated by the competent court for the preliminary ruling. The study will also examine the legal consequences of the failure of an institution to comply with its own regulations, which comes under the auspices of civil responsibility and not the annulment of the award.

The author also examines a number of hypothetical cases about which a decision must be taken before another can be made in the arbitration process in the arbitration process and some possible solutions that a simili could be applied in civil, labour or administrative law on the one hand (with the arbitrator dealing with this sort of case), as opposed to criminal law, which, given the vis atractiva of the jurisdictional order would justify in certain cases the adjournment of the process, respecting the time limits of the arbitrator’s jurisdiction.

We also examine two questions relating to inconsistencies in a given award: firstly, the procedural treatment of a contradiction only through the compliment of the award, which can never justify that the decision be made by the ordinary courts rather than the appropriate arbitrator, as is the case in the sentence in question; and secondly, the limits of the inconsistency extra y supra petita in relation to procedural questions of public order such as the decision on costs and interests of any procedural delay which may be caused by any judicial or arbitration resolution.

Finally, the author looks at the need for particular caution in giving sufficient evidence of the correct notification of decisions to both parties, for the purpose of enforcing the award in international arbitration.

Citations:

Extract:

Jurisprudencia arbitral comentada

1.- Forma y plazo de notificación del laudo

Comentario a la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2008.

Sentencia A.P Barcelona de 18 de enero de 2008

Ponente: Luis Garrido Espa.

F.J. 2º”...se alega en primer lugar, como infracción determinante de la nulidad, que el laudo no ha sido notificado por el árbitro, sino por el Notario, contrariando el Art. 37.7. LA que dispone que “los árbitros notificarán el laudo a las partes…”

Este motivo de nulidad debe ser desestimado porque, suprimida por la Ley la exigencia de la protocolización del laudo, que ahora es potestativa (Art. 37.8. LA), el precepto presupone que el laudo no ha sido protocolizado ante Notario y por ello, puesto que la fecha de su emisión no consta de manera fehaciente, ordena el árbitro notificar el laudo a las partes en el plazo convenido o en su defecto dentro del mismo plazo establecido para dictar el laudo (Art. 37.2. LA). Si se opta por la protocolización, exigida con carácter general por el reglamento del TAB (Art. 20.1), obvio parece que el acto de notificación material podrá ser llevado a cabo por el Notario a tal efecto requerido por el árbitro, lo que no significa que en tales supuestos sea el Notario quien ordena la notificación del laudo ya emitido, sino que actúa por mandato o requerimiento del árbitro ( que ha comparecido ante el fedatario público para asumir la autoría del laudo y protocolizarlo), no siendo preceptivo, en cualquier caso, que sea el árbitro quien lleve a cabo material y efectivamente la notificación, ya que puede servirse de cualquier medio que deje constancia de la remisión y recepción (Art.5 LA). Lo relevante es que la notificación ha sido ordenada por árbitro y el medio elegido deja plena constancia y fehaciencia de la autoría del laudo, de su contenido y fecha de emisión, de la remisión de la notificación y de su recepción, efectivamente producida...”

La notificación del laudo viene regulada en el art. 37 de la Ley 60/2003, cuyo apartado séptimo dispone que “los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2”.

Por ello, la forma de notificación del laudo deberá ser en primer lugar la que hubiesen acordado las partes o la que disponga el reglamento de la institución arbitral (art. 4.b LA) y tan sólo en su defecto los árbitros deberán entregar a cada una de las partes un ejemplar del laudo por escrito, bastando a tal efecto que quede constancia de su contenido y firmas y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Además el laudo deberá ir firmado por el árbitro y en caso de tratarse de un colegio arbitral deberán firmarlo los árbitros, aunque serà suficiente con la firma del Presidente del mismo siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas, pudiendo en cualquier caso los árbitros podrán hacer constar su parecer discrepante.

El plazo de notificación del laudo también deberá ser en primer lugar el que hubiesen acordado las partes o el que disponga el reglamento de la institución arbitral (art. 4.b LA) y tan sólo en su defecto los árbitros deberán no-tificarlo dentro del mismo plazo para emitirlo, es decir, en defecto de pacto u otra previsión en el reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda que contempla el art. 29 del mismo texto legal o la expiración del plazo par...



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