Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LX-2, July 2008
Santiago Álvarez González - Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
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Id. vLex: VLEX-67683426
I. Derecho Judicial Internacional: 1. Competencia judicial internacional. – 2. Reconocimiento de resoluciones extranjeras. – II. Derecho Civil Internacional: 1. Nombre de las personas físicas. 2. Protección de menores. 3. Adopción internacional. 4. Divorcio. 5. Sucesiones. – III. Derecho del Comercio Internacional: 1. Arbitraje. – IV. Dimensión interna del Sistema Español de Derecho Internacional Privado.
Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado
Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2008-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2008. Colaboran en la presente crónica, Rafael Arenas García, Elena Artuch Iriberri, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Josep María Fontanellas i Morell, Federico Garau Sobrino, Sandra García Cano, María Ángeles Lara Aguado, Nerea Magallón Elósegui, Nuria Marchal Escalona, Cristian Oró Martínez, Martín Pérez Dieste, Marta Requejo Isidro e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, de las Universidades Autónoma de barcelona, Córdoba, Granada, Illes balears, Lleida, Complutense de Madrid, Oviedo, País Vasco y Santiago de Compostela.
I. Derecho Judicial Internacional 1. Competencia judicial internacional 2008-18-Pr RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.–Competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Abstención de oficio por falta de competencia judicial internacional. Ley aplicable a la responsabilidad de los administradores. Preceptos aplicados: artículos 104 y 105.5 LSRL y Reglamento (CE) núm 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000. Segundo. […] Por tanto, si bien la competencia del Juzgado de instancia está justificada para el conocimiento de la acción de reclamación derivada del contrato de compraventa mercantil que vinculaba a las partes, no puede decirse lo mismo de las acciones de responsabilidad que se ejercitan contra los administradores de la sociedad, respecto a las que deberá estarse al principio general de que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, que es este caso no es otro que Portugal. Tercero. […] En el presente caso, la acción que la juez de instancia no estima, es la de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo de los arts. 105.5 de la LSRL en relación con el artículo 104 de la misma Ley, y aun cuando no se haya formulado oposición de contrario al ejercicio de dicha acción ante los Tribunales españoles, en cuanto que no se ha contestado a la demanda, ello no exonera de analizar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de tal acción, máxime cuando en el auto de fecha 4 de abril de 2003, no se hace un análisis especifico sobre el particular. La sociedad demandada tiene su domicilio social en Portugal (Chaves), los administradores de la sociedad codemandados igualmente tienen el domicilio en Portugal, lo que implica que la acción no ha sido correctamente planteada ante los tribunales españoles, pues, como se ha indicado con anterioridad, de acuerdo a las normas generales de competencia establecidas en el Reglamento Comunitario 44/2001, el juez competente para el conocimiento de la acción de responsabilidad de los administradores planteada en la demanda, sería el de la localidad en la que los administradores tienen su domicilio; el hecho de que inicialmente el Juzgado de instancia se declarara competente para conocer de la demanda, no es óbice para que, apreciado con posterioridad que entrar a conocer sobre una de las dos acciones que se ejercitan en la misma, afecta a las reglas relativas a la competencia judicial, no pueda declararse de oficio incompetente, cuando además dicha sociedad viene sometida, en cuanto a las causas de disolución y de responsabilidad de los administradores, a la legislación portuguesa, lo que hace inviable que pueda ser examinada la posible responsabilidad de los administradores a la luz de la LSRL española, sin que por todo ello se estime que pueda ser apreciada la vulneración invocada del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, pues tales derechos no han sufrido merma alguna con la decisión tomada por la juez de instancia. [Sentencia de la AP de León (Sección Tercera) de 7 de mayo de 2008. Ponente: Ilma. Sra. D.ª Pilar Robles García.] F.: Aranzadi (Westlaw), JUR/2008/303535. Nota: 1. Una sociedad portuguesa es demandada en España, en concreto en La bañeza (León), permanece en rebeldía y es condenada al pago de una determinada cantidad de dinero. Junto con la sociedad se demanda también a los administradores de la misma –que, parece ser, tampoco comparecen en el procedimiento–, solicitando que se les considere responsables solidarios de las deudas sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.5 LSRL en relación con el artículo 104 de la misma norma. Como es sabido, de acuerdo con estos preceptos los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada responden solidariamente junto con la sociedad por las deudas contraídas por ésta tras incurrir en causa legal de disolución, si no solicitan la disolución judicial de la sociedad o la convocatoria de la Junta para su disolución, tal como establece el apartado 4 de este mismo artículo 105 LSRL. El Juzgado de Prime...
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