Jurisprudencia Contencioso-Administrativo

Derecho y Empresa - Nbr. 4, December 2005


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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 26 , 67 , 89


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Jurisprudencia Contencioso-Administrativo

Prohibición de contratar con la Administración

Ponente: Sr. Herrero Pina

Sentencia: Sala 3ª, Sección 4ª

Fecha: 4 de octubre de 2005

Recurso: 151/2002 y acumulado 153/2005. Contencioso-administrativo

NORMAS APLICADAS: artículos 20.a), 21, 22, 61, 63, 112, 113 y 114 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Artículo 2.5 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado.

CONTRATO OBRA. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR POR CONDENA PENAL. EL CESE DEL ADMINISTRADOR PREVIO A LA CONDENA NO IMPIDE INCURRIR EN DICHA CAUSA CUANDO LA CONDENA SE REFIERE A ACTUACIONES DESARROLLADAS COMO TAL ADMINISTRADOR. PROHIBICIÓN SOBREVENIDA PREVISTA EN EL CONTRATO COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN.

La sentencia desestima los recursos contencioso administrativos acumulados números 151/2002 y 63/2005, interpuestos por la representación procesal de la entidad Construcciones Pinilla, S.A., contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado de 7 de septiembre de 2001 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2002, sobre resolución y otros aspectos del contrato de obras, Acuerdo de convalidación de la Resolución anterior que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

Transcribir los Fundamentos de Derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos sobre los que se plantea este proceso, que por referencia a la invocación de las demandas y las contestaciones a las mismas se han referido antes de forma sintética, no resultan controvertidos por las partes, sin que ni siquiera se haya solicitado el recibimiento de los pleitos a prueba, por lo que partiendo de los mismos han de examinarse las alegaciones en que se apoyan las pretensiones de nulidad de las resoluciones recurridas y vigencia del contrato inicialmente resuelto, que se articulan en el suplico de las mismas.

A tal efecto, se alega error en la resolución del Director de la GISE de 7 de septiembre de 2001, cuya convalidación por el Consejo de Ministros constituye el objeto de este proceso, al entender la parte recurrente que en la misma se invoca el artículo 20.a) de la LCAP, pero en la redacción originaria sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/1996 y 53/99, que después pasaron al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, alegación que funda en la referencia que se hace al Sr. Pinilla Fernández como propietario del 100% de las acciones, circunstancia de titularidad de las acciones que desapareció de la redacción originaria del precepto tras la reforma por Ley 9/1996.

Sin embargo, tal alegación no se justifica con el texto de la referida resolución, en cuyo hecho tercero se señala, respecto de la sentencia de 20 de julio de 2000 que dio origen al expediente de resolución del contrato, que en su "parte dispositiva se condena a D. Valentín Pinilla Fernández y D. César Augusto Pinilla Crespo, propietario el primero del 100% de las acciones y administrador solidario en unión de otros dos de la sociedad adjudicataria del contrato de obras referenciado...", y en el segundo fundamento de derecho, dando respuesta a la alegación del cese de ambos como administradores de la sociedad el 30 de junio de 2000, se dice textualmente que "no puede ser estimada, y ello no sólo porque en el momento en que se adjudica el contrato a la empresa constructora "Construcciones Pinilla, S.L., el 19 de mayo de 2000, los dos consejeros citados figuran como administradores de la mercantil, condición que venían ostentando con carácter solidario desde el día 4 de diciembre de 1995, sino porque dicho cese, dada su proximidad en el tiempo con la formalización del contrato, constituye una clara evidencia de la intención torticera de la empresa adjudicataria, en orden a evitar la aplicación del 20.a) de la L.C.A.P.".

Se desprende de ello con claridad que la apreciación de la causa de prohibición determinante de la resolución del contrato y demás decisiones de la resolución objeto de impugnación, se funda en la condena penal a los referidos consejeros o administradores en su condición de tales y no de la condición de propietario del 100% de las acciones del primero, causa de prohibición prevista en el artículo 20.a) de la LCAP desde la redacción inicial a la actual (Real Decreto Legislativo 2/2000), por lo que no se justifica la alegación de la parte que examinamos.

SEGUNDO.- Se cuestiona igualmente por la parte recurrente que se hay...



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