Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LX-2, July 2008

Francisco Javier Quel López - Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
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Id. vLex: VLEX-67683295

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I. Relación entre el ordenamiento interno y el ordenamiento internacional. – II. Apatridia, Asilo y Refugio. – III. Derechos humanos. – IV. Derecho Internacional Penal. – V. Derecho Comunitario Europeo.

Extract:

Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

La presente crónica abarca el segundo semestre de 2007 respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como la emanada de los tribunales inferiores. La selección de materiales ha sido llevada a cabo por los profesores de la UPV/EHU Óscar Abalde Cantero, Nicolás Alonso Moreda, M.ª Dolores Bollo Arocena y Juan Soroeta Liceras. Conviene advertir que se ha incluido exclusivamente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales españoles en su función de interpretación y aplicación de normas internacionales.

I. Relación entre el ordenamiento interno y el ordenamiento internacional

2007-16

TRATADOS.–Régimen al que queda sometida la trabajadora, nacional española, contratada por el Consejo Oleícola Internacional

Fundamentos de Derecho

Único. El motivo a que circunscribe la actora su recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL y señala la infracción de los RRDD 2.805/1.979, de 7 de diciem-bre, 1.658/1.998, de 24 de julio y 317/1.985, de 6 de febrero, así como el Acuerdo de Sede entre España y el organismo demandado, los Convenios de Viena de 1961 y 1963 «y demás Resoluciones de la Dirección General de Acción Social, de la Dirección General de Previsión y del Convenio núm. 67 de la OIT»

A pesar de la manifiesta falta de concreción de las normas referidas, cuyos preceptos de aplicación no se citan, cabe convenir en que el art. 33.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1967, ratificada por España el 21 de noviembre de ese mismo año, establece que el Agente Diplomático que emplee a personas no incluidas en el apartado precedente –relativo a los «criados particulares» del propio Agente– «habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre Seguridad Social del Estado receptor impongan a los empleadores».

Por otra parte, el art. 41 de esa misma norma –que está en conexión con sus arts. 1.g y 38.2 respecto de los miembros del personal de servicio– establece que «sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las Leyes y Reglamentos del Estado receptor», que es a lo que alude la contestación escrita de 22 de septiembre de 2006 dada por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del M.º de AAEE a la consulta efectuada por la defensa letrada de la actora (documento 16 del folio 16 de los autos consistente en toda la prueba de la demandante) y a lo que se refiere el hecho tercero del incombatido relato de la sentencia recurrida, sin que la nota verbal de 22 de noviembre de 2006 a que asimismo se hace referencia en el hecho decimoséptimo y último de dicho relato pueda entenderse que contradice a aquélla, en primer lugar porque no se indica que se rectifica su respuesta precedente a la parte contraria, a pesar de que se trata de la contestación a una consulta de la demandada a raíz de dicha respuesta escrita, desconociéndose, por otra parte, los concretos términos de esa consulta, dirigida, evidentemente, a tratar de contrarrestar los efectos de aquélla, siendo difusos, por otro lado, los términos de dicha nota, ya que la posibilidad de suscribir convenio especial del organismo internacional no significa que se excluya la aplicación de la legislación general del Estado en la materia, y, en fin y siquiera sea a mero mayor abundamiento, porque en ese documento no aparece firma legible ni determinación del departamento de ese Ministerio o del funcionario que la expide, garantías mínimas de formalidad, que, por el contrario, se recogen en la contestación escrita dada a la actora previamente.

En cualquier caso, la decisión que hayan de adoptar los órganos de la Jurisdicción no se ve afectada por el parecer de la Administración ni por la interpretación que la misma pueda hacer de la normativa de aplicación.

La Convención de Viena no es contradicha por el Acuerdo de Sede suscrito entre España y el Organismo internacional demandado, que no establece nada respecto de la cuestión litigiosa –como, por otra parte, parece lógico– de manera que aquélla puede entenderse perfectamente aplicable al caso conforme al art. 4.1 C.C., aunque no sea un acuerdo con un Estado propiamente dicho, pues se trata, en definitiva, de relaciones internacionales con un ente independiente supranacional dotado de personalidad jurídica propia, al que, siquiera sea por extensión, cabe reconocer el mismo trato que a un Estado en todos los aspectos que no se regulen específicamente de otro modo, como por otra parte, parece inferirse del tratamiento que se da al director ejecutivo del Organismo en el art. 10.1 del Acuerdo.

Sentado lo anterior, ha de partirse de la declaración que efectúa el art. 41 C.E. conforme al cual el régimen público de Seguridad Social establecido en España...

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