Jurisprudencia monográfica

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 469, November - December 1968

José Cerda GimenoNotario.
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Jurisprudencia monográfica

El legado de parte alícuota.

(Continuación)*

IV. Notas criticas a capa una de las sentencias

Propuesto el tema de este estudio, expuesto el aspecto concreto del mismo a estudiar, re.acionadas cronológicamente cada una de las sentencias del Tribunal Supremo a él referentes, parece conveniente que nos detengamos aquí para hacer un previo análisis de cada uno de los supuestos de hecho.

Junto a este análisis, la observación de la génesis de cada sentencia es asimismo inexcusable. Una vez conocidos todos los datos, en cada uno de los litigios, podremos inducir si ha habido o no una línea clara jurisprudencial sobre el legado de parte alícuota.

Al utilizar aquí la expresión «notas criticas», me estoy refiriendo al sentido prístino, auténtico, del término «crítica», del griego kpinio: separar, escoger, entresacar, distinguir, discernir, apreciar, interpretar. Con ello adelanto que este modesto estudio sólo pretende lo que al principio dije, sin que ello suponga una denuncia o acusación a las decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia: lo que en mis juicios hubiere de divergencia, no se entienda sino como interpretación o entresaca o apreciación en cada supuesto concreto.

Precisiones éstas que eran necesarias antes de entrar en el estudio crítico de cada una de las sentencias:

1.a Sentencia de 14 de junio de 1898 187.

- Hechos:

1. Parece incuestionable que el punto de partida de todo razonamiento hay que centrarlo en la situación de herencia indivisa a la muerte del matrimonio Aguilar-Alemán, y constitución de la comunidad hereditaria entre los nueve hermanos.

Este hecho, que la realidad nos muestra a diario, de la constitución tácita de una comunidad hereditaria, es en nuestro supuesto particularmente interesante, debido a la serie de fallecimientos y adjudicaciones que se dieron; pero mucho más por la decidida y mantenida voluntad de permanceer en el proindiviso los cuatro hermanos solteros.

Las vicisitudes de esta comunidad las conocemos a través de las referencias a las personas de sus cotitulares; habría sido muy interesante también rastrear la trayectoria de los bienes hereditarios y de sus frutos, por ejemplo. En este sentido, la hermana monja fallecida intestada, obviamente, no había repudiado tal herencia, pero, ¿se beneficiaba de los frutos de los bienes?, ¿qué derechos sobre tales frutos hasta la fecha de su muerte podía tener el Instituto religioso, en base a sus Reglas, que no conocemos?, ¿cabe hablar aquí de una mortis cansa capio a favor del Instituto, pero de exigibilidad dudosa frente a los otros hermanos?

Entre los hechos alegados por el demandante destaca poderosamente esta decidida voluntad de coposesión y disfrute conjunto de todos los bienes: incluso se destaca en cursiva (en la propia sentencia) que «los tres hermanos disfrutaron juntos, sin partir, cuantos bienes pertenecían a los cuatro...» 188. ¿Implica ello que la hermana monja había repudiado tácitamente? ¿Y el artículo 1.008 del Código civil?

2. Por otra parte, del testamento de don Domingo sólo conocemos que deja todos sus bienes a las dos hermanas solteras. No aparecen transcritas otras cláusulas. Parece lógico, por tanto, suponer que en su mente no operaban ideas de cautelas o sustituciones, para prevenir el destino sucesivo de los bienes.

3. En cuanto a la sucesión de doña Asunción, habría sido quizá conveniente conocer exactamente el contenido del codicilo: el no existir problemas de derecho transitorio y la poca importancia que se le dedica en la exposición de hechos, hace que podamos de jai este punto tranquilamente.

4. El hecho básico objeto de discusión fue el otorgamiento de testamento notarial por doña Suceso. En la interpretación de sus cláusulas, y a la vista de los hechos acaecidos anteriormente, se llega por las dos partes a consecuencias distintas.

Nuestra interpretación sería más exacta si tuviéramos todos los datos posibles: fincas de la herencia y voluntad de la testadora, por ejemplo.

Con los datos que tenemos podemos afirmar: 1.° La voluntad de la testadora es favorecer al máximo a su sobrina doña D. Aguilar Navarro (la demandada). 2.° La nombra albacea 189, idea ésta no muy alejada de la de heredero. 3.° Lega el tercio de todos sus bienes a las hijas de la demandada. 4.° Instituye herederos «singulares» en una universalidad perfectamente diferenciada: los bienes que heredó de su hermano Domingo. 5.° No dispone de dos tercios de sus bienes.

En la interpretación de este testamento 190 hay que adoptar todos y cada uno de los cánones hermenéuticos aplicables, al objeto de poder llegar a conocer cuál fue la voluntad real de la testadora.

Con el canon de la literalidad tropezamos ante el obstáculo de la aparente contradicción de las cláusulas 8.a y 9.a del testamento. Si el canon lógico parece que resuelve la contradicción, por sí solo no es suficiente, pues hay...



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