Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales - Nbr. LX, January 2007

Gema Martínez Galindo - Doctora en Derecho. Abogada
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Constitución. Artículo 14. Artículo 15. Artículo 17.1. Artículo 17.4. Artículo 18.1. Artículo 18.2. Artículo 18.3. Artículo 20. Artículo 24.1. Artículo 24.2. Artículo 25. Código penal. Artículo 53. Artículo 66. Artículos 80 y siguientes. Artículo 174. Artículo 379. Artículo 607.2. Ley de enjuiciamiento criminal. Artículo 739. Artículos 954 y siguientes. Artículos 962 y siguientes. Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional. Artículo 43.2. Artículo 44.1.a). Artículo 44.1.c). Artículo 86.1. Real decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario. Artículo 242. i).

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 215


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Extract:

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Constitución

Artículo 14

Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

«Como señalábamos en la STC 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2, la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho viene exigiendo para concluir que se ha producido su lesión:

"a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en que casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria.

b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley.

c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de 'la referencia a otro' exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

d) El tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras muchas, SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3), respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, la ya citada 117/2004), 'lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (STC 201/1001, de 28 de octubre, FJ 2 y Sentencias en ella citadas)'. Por esta razón no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando puede constatarse que el cambio de criterio se efectúa con vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que llevan a apartarse de sus decisiones precedentes o porque se deduzca de otros elementos de juicio externos, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3, y 76/2005, de 4 de abril, FJ 2, entre otras muchas)".»

(STC 2/2007, de 15 de enero. Recurso de amparo 5793/2003. Ponente: Don Javier Delgado Barrio. «BOE» de 15 de febrero de 2007. En el mismo sentido, STC 147/2007, de 18 de junio, «BOE» de 27 de julio de 2007; y STC 184/2007, de 10 de septiembre, «BOE» de 16 de octubre de 2007).

Principio de igualdad

«Es necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad, en los aspectos que aquí y ahora interesan:

a) El artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tri...



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