La justicia constitucional en América Latina.

AuthorDr. Luis Paulino Mora Mora.
PositionPresidente de la Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
Pages23-49

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  1. Toda constitución política es una declaración de la voluntad popular soberana- que recoge dos pilares fundamentales de toda sociedad políticamente organizada: una declaración de los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce como legítimos a quienes en ella conviven y una declaración de la forma de organización política que ha escogido para regirse. Así, las constituciones políticas del mundo moderno contienen siempre una columna vertebral de derechos o libertades públicas, a cuyo respeto se obliga el Estado para con todos los habitantes de su territorio y, otra con la estructura del poder legítimo, que se organiza y distribuye en primer lugar, para delimitar sus actuaciones e impedir que éstas lesionen los derechos mencionados y, en segundo lugar, para regular las funciones vitales de los órganos estatales.

  2. En el Derecho Constitucional Moderno, no podemos reconocer la existencia material de una carta magna que carezca de esas columnas vertebrales, al grado tal que la Constitución Política de los Estados Unidos de América, primera constitución escrita del mundo moderno, que contenga una declaración inicial referida básicamente a la estructura de los órganos estatales, fue duramente criticada por su ambigüedad respecto de los derechos fundamentales y no pudo entrar en vigencia, hasta tanto no se le incluyeron las 10 primeras enmiendas, detallando esos derechos. El caso francés operó a la inversa, en Él primero se dio una declaración de los derechos del hombre y del ciudadano Page 24 y, con posterioridad, la elaboración de las constituciones que debieron enfrentarse a la regulación de los órganos estatales.

  3. Una Constitución entonces, no sólo debe contener la organización del Estado sino también el marco de desarrollo de la sociedad a la que está dirigida y, dentro de Él, como condición importante para que se realicen aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que la conforman, el reconocimiento a la dignidad y la libertad de éstos, dentro de un plano de absoluta igualdad. Cuando se viola la Constitución, no se viola la voluntad del pueblo pura y nuda, expresada a nivel constituyente, sino que se hieren los contenidos más caros de esa voluntad popular, los rasgos políticos y sociales más importantes de la sociedad que esa voluntad quiere construir. No se trata, entonces, solamente de un problema jurídico, sino de que el irrespeto al orden de las normas conduce directamente al de los valores que ellas protegen, a la frustración de las aspiraciones más legítimas e importantes de la comunidad y del individuo.

  4. Históricamente la Constitución ha sido el marco normativo por el que se han preocupado los políticos como forjadores de una nacionalidad -que a su vez han suscitado bancos de sangre en los pueblos- al contener el marco de desarrollo de la sociedad y el ámbito de libertad de los individuos dentro de ella. Su importancia nos obliga a tenerla como el máximo instrumento jurídico de una Nación, de allí la visión de Kelsen sobre la pirámide del ordenamiento jurídico, con la Constitución a la cabeza, como orden supremo que las demás normas de inferior rango están obligadas a desarrollar y respetar. Según esta noción, base del derecho procesal constitucional moderno, la Constitución, es la normativa primigenia, de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. En consecuencia, el orden jurídico debe estar de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirla 1(principio de supremacía constitucional).

  5. La protección de esa Ley Suprema cobra una importancia capital en la medida en que de su respeto depende la congruencia y efectividad del sistema mismo a nivel jurídico, social y político, protección de la que tradicionalmente han surgido instrumentos procesales de garantía, precisamente con el objeto de reintegrar el orden constitucional violado, o bien de armonizar los órganos de poder para que guarden el equilibrio apropiado, es decir un derecho justicial, estimado como aquel que señala a los órganos del Estado la conducta que deben seguir, para imponer, si es preciso coactivamente, los mandamientos jurídicos, cuando no son observados voluntariamente por los destinatarios. Así pues, la justicia constitucional es concebida como el conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos Page 25 supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental.

  6. Aunque en forma rudimentaria, Grecia y Roma estructuraron sistemas de protección de la justicia constitucional, pero no es sino hasta que los principios fundamentales del orden jurídico se consagran en un documento escrito, en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en 1787, que se empieza a precisar -aunque en forma empírica-, un sistema jurisdiccional de control constitucional, desarrollado principalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los fallos de los conocidos juristas Marshall, Story y Oliver Wendell Holmes.

  7. La Constitución Austriaca de 1920, sistematizada por Kelsen, divulgó con mayor profundidad la idea sobre la necesidad de establecer verdaderos tribunales constitucionales, cuando en Europa predominaba la corriente -que aún impera en Francia-, de confiar la tutela constitucional a un órgano político especial como lo fue el Senado Conservador establecido en la Constitución francesa del 13 de diciembre de 1799. El pensamiento Europeo se ha inclinado principalmente por la existencia de un poder neutro, que intervenga con su arbitraje para resolver los conflictos entre el Parlamento y el Gabinete, sistema consagrado en varias Constituciones nacidas con posterioridad al año 1945, en países de corte parlamentario.

I Sistemas de protección
  1. El reconocido tratadista constitucional mexicano, Héctor Fix Zamudio, clasifica los sistemas de protección de la justicia constitucional en tres clases: el Americano, el Europeo y el Socialista, considera al primero como aquel que surge formalmente con la consagración de la Constitución de los Estados Unidos de 1787, influencia gran parte del continente americano desde Canadá hasta Argentina, y tiene como uno de sus mayores aportes, el atribuir a los tribunales de justicia la protección de la supremacía constitucional. Frente a este sistema, está el que el autor llama Europeo, por haber nacido en ese continente, partidario de confiar la tutela -aunque no unánimemente- de la Ley Suprema a un órgano político, o más recientemente a un tribunal constitucional especifico, diverso de los órganos judiciales ordinarios, con efecto erga omnes de las declaraciones de inconstitucionalidad. Por último, tenemos el sistema soviético, que deposita en los órganos legislativos la tutela de la supremacía constitucional, como es el caso de Cuba, que en la Constitución de 1976 le otorgó a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado el control constitucional.

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  2. En América Latina, ha existido una importante influencia de los dos primeros sistemas: el Americano y el Europeo. La influencia Americana se impuso de manera paulatina, pero firme, 'de allí que la mayoría de nuestros países encargaran la protección constitucional a los jueces (judicial review). Aunque se debe reconocer que durante mucho tiempo el sistema se atascó en varios de los países, debido a factores como la inestabilidad política, la limitada cultura sobre los derechos humanos y la proliferación de los gobiernos de carácter militar, tendencia que en los últimos años ha sido superada en gran parte, debido al restablecimiento de gobiernos democráticos que se han comprometido en respetar los derechos fundamentales de las personas y propiciado el reforzamiento de los sistemas e instrumentos protectores de esos derechos.

    Existe también influencia del sistema Europeo en algunas figuras de protección, predominando los sistemas mixtos que combinan la tradición norteamericana con la europea, sistemas estos en los que se hace posible la participación de los jueces ordinarios con la función de tribunales constitucionales especializados.

II a) El modelo norteamericano o difuso
  1. El sistema difuso de control constitucional, faculta a todos los jueces y cortes de un determinado país para que actúen como jueces constitucionales. Al igual que el concentrado, el difuso se origina como consecuencia del principio de supremacía constitucional, sólo que en este caso la tarea de velar por el respeto y preponderancia de la Constitución, está asignada también a los jueces comunes, para que determinen en cada caso, cual es la mejor justicia a la luz de la Constitución. Los Estados Unidos de América son el ejemplo típico de este sistema de control constitucional; el artículo 6 inciso 2 de la Constitución Norteamericana y la resolución del Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison de 1803, son los pilares sobre los cuales se apoya el modelo de justicia constitucional de ese país. Este sistema de control constitucional, aún cuando comúnmente se considera propio de los países con influencia del common law, es compatible con los de influencia romana. Así por ejemplo, México, Argentina y Brasil lo han adoptado, siendo países cuyos sistemas legales fueron formados e influenciados por el sistema romano. No obstante, algunos autores como Hans Kelsen, sostienen que el sistema difuso en un país de influencia romano-civil presenta serios problemas para su adopción, pues se pierde la unidad de criterios sobre temas fundamentales, en razón de que una corte puede interpretar de una manera una norma constitucional, mientras que otra concluye lo contrario sobre el mismo punto, sin que se pueda, si son de igual rango, hacer valer uno u otro criterio como prevalente, Page 27 porque en el sistema romano- civil, al no existir el «stare decisis» es muy difícil establecer cuál es el criterio vinculante, circunstancia que no se presenta en el sistema concentrado, en el que un tribunal de rango superior es el que decide en forma vinculante, ôerga ommesö, sobre la empatia o no de la norma o el acto con lo dispuesto por la Constitución. Para superar estos problemas, países como México, han adoptado algo parecido al «stare decos», de tal forma que los antecedentes de las cortes federales en materia de amparo deben ser tomados como precedentes vinculantes por los tribunales inferiores. El obligado acatamiento se da después de que cinco veces se ha mantenido una tesis en relación con un determinado punto. Varios países europeos, con influencia romana, han adoptado otros mecanismos para resolver el problema de las contradicciones en las resoluciones, creando Tribunales Constitucionales con rango de Tribunal Superior, así Grecia.

  2. En el sistema difuso, una norma o grupo de normas que se considere inconstitucional es de obligatorio acatamiento, salvo que un juez la declare inconstitucional al analizar determinado proceso, caso en el cual será inaplicable con efecto interpartes, pero no así para los demás asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales, con la salvedad de que probablemente en virtud del «stare decos» se convierta en jurisprudencia vinculante para las cortes inferiores, es por ello que en este sistema la Corte de Constitucionalidad puede verse comprometida a pronunciarse sobre un mismo punto en diversas oportunidades y aún resolver en forma contradictoria, como por ejemplo en los Estados Unidos de América en relación con la no discriminación por motivos de raza o la obligación de rendir saludo a la bandera. Otra diferencia entre el sistema concentrado y el difuso es que, en éste último, el juez puede, al analizar un caso común, plantearse de oficio la inconstitucionalidad como elemento necesario para dictar justicia en el caso.

  3. Para Fix Zamudio en las Cartas Constitucionales de Argentina, Brasil, Guatemala, Honduras, México (ante los tribunales federales), Nicaragua, Perú, Venezuela y Uruguay, se consagran rasgos del régimen difuso del modelo norteamericano, en el cual la impugnación de las leyes puede plantearse por las partes en los procesos ordinarios concretos o, de oficio, por todos los jueces que con independencia de su jerarquía, tienen facultad para decidir la cuestión en la vía incidental, sin perjuicio de que a través de los diversos medios de impugnación los asuntos puedan llegar a la Corte Suprema. Por su parte, en Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, Panamá y Paraguay, el régimen es concentrado, en cuanto los jueces inferiores no pueden decidir sobre las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes que se les plantean en los procesos concretos de que conocen, sino que deben elevar dichas cuestiones a las cortes supremas para su decisión.

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11. b) El modelo concentrado

01 El control constitucional concentrado se caracteriza porque la Constitución legítima en forma expresa a un órgano determinado para que actúe como juez constitucional. Es el único órgano que decide sobre la constitucionalidad de las leyes y puede estar constituido como parte de la propia Corte Suprema de Justicia o como un Tribunal especial fuera de ésta como sucede en España, por ejemplo. Puede decirse que este poder que se otorga a un determinado órgano para ejercer la justicia constitucional es una consecuencia directa del principio de supremacía de la constitución, porque siendo ésta la norma suprema, debe existir un órgano jurisdiccional de rango superior que se encargue de velar por su aplicación y respeto.

Así pues, aún cuando en virtud del principio de supremacía constitucional los tribunales ordinarios u órganos administrativos estén obligados a respetar la Constitución, en el caso de los decretos, leyes y demás actos legislativos de carácter general, sólo éste tribunal, puede decidir sobre su constitucionalidad. Generalmente se ha pensado que este sistema es característico de los de influencia romana o civil, pero en opinión de reconocidos tratadistas como el Dr. Brewer Carias, resulta compatible con otro tipo de sistemas legales como el del Common Law. Por ejemplo, en Papua Nueva Guinea, un Estado que ganó su independencia en 1975 y tiene una tradición de Common Law, la Constitución le otorga a la Corte Suprema de Justicia en forma exclusiva, la potestad de interpretarla y aplicarla. Otros ejemplos de la compatibilidad de este sistema con los del Common Law son Uganda y Ghana.

  1. En el sistema concentrado el tribunal, cuando se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una norma, lo hace con efectos «erga omnes» y con carácter anulatorio. La potestad «erga omnes» le otorga a los fallos del tribunal fuerza de ley, y la nulidad es el efecto jurídico lógico que permite eliminar la norma espurrea del ordenamiento jurídico. Según sea el sistema concentrado que se adopte, el tribunal tiene mayores o menores potestades para dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, según el caso lo requiera.

  2. El sistema concentrado de control constitucional tiene su origen en Europa como resultado de las teorías de Hans Kelsen sobre la norma superior o Constitución, ideas que se reflejaron inicialmente en la Constitución Austriaca para luego extenderse en Europa y algunas partes de América. Como consecuencia de la influencia kelseniana, Austria y Checoslovaquia fueron los primeros países en instaurar Tribunales Constitucionales bajo el sistema concentrado. Actualmente Alemania, España, Italia y Portugal son ejemplos de este sistema, aunque con algunas variantes entre sí, pero siempre con las Page 29 características propias del mismo. Dentro de la tendencia a la incorporación en los ordenamientos latinoamericanos de características del modelo austriaco, se pueden señalar los sistemas que regulan la jurisdicción y competencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (1965-1985); del Tribunal Constitucional Chileno (1970-1980); del Tribunal Ecuatoriano de Garantías Constitucionales ( 1978-1983); del Tribunal Peruano de Garantías Constitucionales (1979), ahora Tribunal Constitucional según la Constitución de 1993; y, la creación de la Corte Constitucional Colombiana de 1991. Además debe destacarse la creación de salas constitucionales autónomas en las Cortes Supremas de Justicia de El Salvador, (1983-1991); Costa Rica (según reforma constitucional de 1989); Paraguay (1992) y Ecuador (1993).

  3. A pesar de que como se mencionó supra, el sistema austríaco tuvo gran influencia en el área después de la segunda guerra mundial, ésto no afectó la preeminencia del sistema americano, de tal forma que en América Latina se ha combinado la desaplicación de las normas legislativas en los casos concretos y la declaratoria general de inconstitucionalidad encomendada a tribunales o salas especiales en materia constitucional (sistema mixto), este es precisamente el caso de Costa Rica.

12. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
  1. Nuestro país, se ha caracterizado a través de su historia por tener un sistema concentrado de Constitucionalidad en donde el poder de declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto, le había sido otorgado en forma exclusiva a la Corte Suprema de Justicia. En 1989 se promovió una reforma constitucional y legal de gran relevancia, que otorga el poder de control Constitucional a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, la que por mayoría absoluta de sus miembros puede declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, según la nueva redacción que esta reforma dio al artículo 10 de la Constitución, norma que establece que es a esta Sala a la que le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como de las demás entidades u órganos que indique la ley y, conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley que regula su competencia y establece los procedimientos a aplicar. También conoce la Sala, por así regularlo el artículo 48 de la Constitución, de los recursos de amparo y hábeas Corpus, figuras que se explicarán más adelante con mayor detalle.

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    En el citado artículo 10 se dispone sobre una importante reserva relativa a la revisión de constitucionalidad, en cuanto a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, y de la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, pronunciamientos que no pueden ser conocidos en la Sala Constitucional mediante una acción de inconstitucionalidad.

  2. Como se puede observar, aún con la reforma, al reservar la Constitución el conocimiento de las materias relativas a la Constitución a una Sala especializada dentro de la Corte Suprema de Justicia, parece que el sistema concentrado que venía rigiendo y que lo ejercía la Corte Plena, se mantiene. No obstante, la Sala consideró en su sentencia número 1185-95, que el principio de supremacía de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 8. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11 y 194 de la Constitución Política, facultan al Juez común a aplicar directamente la Constitución en los procesos sometidos a su conocimiento, con efecto interpartes por supuesto, cuando ya existiere precedente de la Sala, lo cual convierte a nuestro sistema, a mi juicio, en un sistema de control constitucional mixto, en donde sistema concentrado y difuso funcionan en forma paralela.

a) Antecedentes
  1. La Sala Constitucional costarricense fue creada por reforma del dieciocho de junio de 1989 a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política de 1949, de acuerdo con los cuales corresponde, como se dijo, a la propia Sala la declaración de inconstitucionalidad, con efectos generales, de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos a derecho público, pero además, el conocimiento de los recursos de amparo y hábeas corpus, que proceden para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución o en instrumentos internacionales aplicables en Costa Rica.

    Lo fundamental en la reforma es la creación de una Sala especializada dentro de la Corte Suprema de Justicia, esto porque a ese momento se consideró que no estaban dadas las condiciones necesarias para pretender la creación de una Corte Constitucional, siguiendo el camino ya recorrido en Guatemala y Perú, en donde -en el marco continental americano- sí se dio el paso definitivo, creándose Cortes propias para la materia constitucional.

  2. Importante también ha resultado el cambio en cuanto a la exigencia de una mayoría calificada para el reconocimiento de la inconstitucionalidad de una norma de cualquier naturaleza, pues conforme al texto original del artículo 10, esa declaratoria sólo podía ser acordada por los dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, exigencia que también contenga el artículo 967 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora en el señalado Page 31 artículo 10 se dispone expresamente que la inconstitucionalidad puede ser reconocida por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala. Ocurrió en innumerables ocasiones que no obstante que la mayoría de los Magistrados estimaron que una norma era contraria a la Constitución, por no lograrse doce votos en ese sentido, la norma se mantuvo vigente, con el agravante de que el caso no podía ser nuevamente planteado.

  3. Al establecerse la competencia de la Sala, el constituyente fijó dos innovaciones más, la posibilidad de consulta preceptiva y voluntaria sobre proyectos de reforma constitucional, aprobación de convenios o tratados internacionales y otros proyectos de ley y la facultad de dirimir conflictos de competencia entre los poderes del Estado.

b) La Sala Constitucional por dentro
  1. La Sala Constitucional costarricense está formada por siete Magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. El período de nombramiento es de ocho años, para los propietarios, considerándose reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario; y el de los suplentes de cuatro años.

  2. Requerida legalmente la intervención de la Sala, es su deber actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

  3. A efecto de garantizar al ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional, en todo momento, después de las horas ordinarias de trabajo, en días feriados o de asueto, actúa un magistrado de turno, a quien corresponde dar el curso inicial a los asuntos que sean presentados.

  4. Tratándose de los recursos de hábeas corpus y de amparo, su interposición no exige mayores formalidades, pudiéndose presentar aún por medio de telegrama, o cualquier otro medio de comunicación escrito, sin que sea requerida autenticación de la firma por parte de un abogado, esto tiende también a hacer la justicia constitucional más asequible para el administrado.

  5. Generalmente la Sala Constitucional se reúne en pleno tres veces por semana, aunque en algunas oportunidades, por así requerirlo los asuntos planteados, se han realizado mayor número de sesiones. La votación de los martes se dedica principalmente a cuestiones de constitucionalidad (acciones, consultas y conflictos), mientras que las de los miércoles y viernes se dedican principalmente a hábeas corpus y amparos.

  6. Cada uno de los Magistrados cuenta con dos Letrados que el asisten en el estudio de los expedientes que tienen a su cargo.

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c) Innovaciones de la ley
  1. La nueva Ley viene a poner a la Constitución Política, como consecuencia de la apertura respecto a los motivos de interposición de los recursos v acciones y a las nuevas posibilidades de análisis constitucional que crea, como verdadera norma superior del ordenamiento jurídico costarricense, de aplicación normal y positiva, y no como criterio negativo de interpretación y validez de ese ordenamiento. El artículo primero en forma clara indica que el objeto de la ley es «garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y los del derecho internacional o comunitario vigente en la República, la uniforme interpretación y aplicación de los mismos, y los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica».

  2. Esta legislación permite la oralidad como medio de actuación de la Sala, pues se estima que el procedimiento escrito en algunos casos retarda la administración de justicia y dificulta al juez el esclarecimiento total de sus dudas en relación con el caso planteado, estableciéndose en el artículo 10 la posibilidad de ordenar una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes del pronunciamiento de la Sala.

  3. Es importante destacar como un principio fundamental de la Ley, el que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes para todos, excepto para la propia Sala, con lo que se garantiza la prelación de las normas constitucionales y el necesario acatamiento por las autoridades y ciudadanos de sus pronunciamientos, así como la adaptación de la Constitución a las cambiantes situaciones de una sociedad moderna. Comprendo plenamente la tesis aceptada por el legislador para receptar este principio, sin embargo no comparto plenamente el criterio sobre su necesidad, pues si bien es incuestionable que lo resuelto debe ser aceptado por todos en los casos en que la Sala reconoce la inconstitucionalidad de una norma o acto de derecho público, o señala la forma de interpretarlas según los términos de la Constitución, no en todos los restantes casos en que tiene competencia la Jurisdicción Constitucional, resulta necesaria, y en tal razón justificada esa obligatoriedad, que puede lesionar el principio de independencia de que deben gozar los jueces. Desde mi punto de vista el juez al que se le impone un criterio no es independiente, y si esta es una condición indispensable para una sana administración de justicia, la jurisprudencia vinculante, de alguna forma atenta contra la señalada independencia y en tal razón contra uno de los principios que informan la administración de justicia en un sistema democrático.

  4. Esta Ley aparte de ampliar los poderes de intervención del órgano constitucional en materia de hábeas corpus y amparo, y regular en forma más Page 33 amplia el recurso de inconstitucionalidad, introduce en nuestro sistema una serie de figuras que al no existir con anterioridad y ser reflejo de las doctrinas más modernas en esta materia, se consideran verdaderas innovaciones. Dentro de éstas tenemos el amparo contra sujetos de derecho privado, el derecho de rectificación y respuesta y las consultas Legislativa y Judicial.

1ro El amparo contra sujetos de derecho privado
  1. Hoy en día se acepta que los derechos públicos subjetivos se ejercitan no sólo frente al Estado sino también frente a los particulares, especialmente los organizados en asociaciones, corporaciones empresariales o sindicatos. Por ello, la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense en sus artículos 57 y siguientes regula la figura del amparo contra sujetos de derecho privado para autorizarlo contra las actuaciones u omisiones de sujetos de esa condición, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que tutela la ley. La expresión «sujetos de derecho privado» comprende a todas las personas con capacidad jurídica conforme a la determinación del derecho privado y por lo tanto, el recurso puede interponerse tanto contra personas físicas, como colectivas (v gr. cooperativas, sindicatos, asociaciones, fundaciones privadas), así como contra personas jurídicas de hecho. Este recurso puede interponerlo cualquier persona a su favor o en favor de otro, deberá ser dirigido contra el presunto autor del agravio si se tratare de persona física, o si se tratare de persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual. El recurso debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes de producido el acto que se considera violatorio si ya hubiesen cesado los efectos, o en cualquier momento mientras subsista la violación o amenaza. Igual que en el amparo común, el plazo que se da al demandado para responder, es de tres días, aunque podrá aumentarse si la distancia lo requiere. La notificación del traslado de la demanda se practicará en el lugar de trabajo o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas; si fuere de personas jurídicas, una empresa o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación o en la sede de la sociedad empresa o corporación. Si se concede el amparo, la sentencia declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, dentro del término que se señale en el fallo y se condenará a la persona o entidad responsable al pago Page 34 de los costas, daños y perjuicios, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado de tal forma que no se puede restablecer al agraviado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante el deber de no incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso y lo condenará al pago de las costas, daños y perjuicios causados. Si la Sala decide rechazar de plano el recurso por considerar que no se dan los requisitos que menciona el artículo 57, deberá indicar al accionante cuál es el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

  2. Llama la atención que esta figura tan necesaria para proteger los derechos públicos subjetivos, ya había sido concebida en Argentina desde los años cincuenta, cuando en el célebre caso Kot, la Corte Suprema de Justicia reconoció el amparo contra particulares. En una de sus partes más interesantes dice la sentencia:

    Si en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, y con ella del orden jurídico fundamental del país. Evidentemente, eso no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni los impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios

    .

  3. Costa Rica, recogiendo ese sentimiento y la necesidad de proteger en forma amplia los derechos constitucionales, regula esta novedosa figura en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la forma expuesta supra, para poder hacerle frente a las necesidades de la sociedad contemporánea con mejores instrumentos de protección ciudadana.

2do El derecho de rectificación y respuesta
  1. Es conveniente referirse aunque someramente, a otra de las figuras novedosas que contempla la legislación costarricense: el derecho de rectificación y respuesta. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 66 permite el amparo para garantizar este derecho derivado de los artículos 29 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. Para ejercer este derecho, el agraviado deberá formular solicitud escrita al dueño o director del órgano informativo dentro de los cinco días naturales Page 35 siguientes a la publicación o difusión que se pretende rectificar o contestar y deberá acompañar el texto de su rectificación o respuesta, redactada en la forma más concisa posible. Esta rectificación deberá públicarse o difundirse en condiciones equivalentes a las de la publicación que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de difusión diaria, y en los demás casos, en la próxima edición. Si el órgano de comunicación se negare a públicar el texto a él sometido, el interesado puede promover amparo ante la Sala, quien dará audiencia por veinticuatro horas al órgano de comunicación demandado, y una vez recibido el informe resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

  2. Si el recurso es declarado con lugar, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, y se ordenará públicarla o difundirla dentro de los tres días siguientes a la notificación y se determinará, además, la forma y condiciones en que debe hacerse esa difusión o publicación (tamaño, ubicación, etc. ). Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o personeros, salvo la negativa injustificada de éstos últimos a públicarla. Si la publicación no fuere diaria, la obligación del medio de información se cumple con públicar la rectificación o respuesta en el siguiente número.

  3. Algunos consideran que el plazo de cinco días que se establece entre la fecha de la entrega de la rectificación y el día de su publicación efectiva es muy amplio, dado que durante ese lapso perfectamente puede ocurrir que el efecto nocivo de la información inexacta se haya dejado de sentir, de manera que cuando se publique la rectificación ya el agravio sea irreparable.

3ro Las consultas de constitucionalidad
  1. Nuestro ordenamiento consagra dos modalidades de consultas de constitucionalidad: las consultas sobre proyectos y actos sujetos a aprobación de la Asamblea Legislativa y las consultas judiciales.

a) Consultas Legislativas
i) Proyectos de reforma constitucional
  1. La Asamblea Legislativa está obligada a consultar a la Sala Constitucional los proyectos de reforma a la Constitución Política. La consulta deberá formularla el Directorio de la Asamblea Legislativa después de su aprobación en primer debate en primera legislatura y antes de la definitiva en segunda legislatura.

  2. La consulta no interrumpe ningún trámite, salvo el de aprobación del proyecto en tercer debate, luego de evacuada se podrá continuar con su discusión.

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  3. La resolución que evacua la consulta, sólo tendrá carácter vinculante cuando establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado. Por ejemplo, si se aprueba la reforma consultada mediante una mayoría diferente a la fijada constitucionalmente o con violación de un trámite sustancial previsto en el texto constitucional o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

  4. El dictamen no obsta para que posteriormente la norma o normas cuestionadas una vez adoptadas puedan ser impugnadas por otras vías de control constitucional.

  5. Este tipo de consulta preceptiva es importante pues, a través de ella se posibilita evitar se introduzca normas al texto constitucional que vayan a producir antinomias innecesarias, y se logra mejorar la técnica de la reforma constitucional.

ii) Proyectos de ley de reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional
  1. El artículo 96 inciso a, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a la Asamblea Legislativa a consultar a la Sala sobre todo proyecto de reforma a la Ley que rige esta jurisdicción y en este caso al igual que en el anterior, la consulta la formula el Directorio de la Asamblea Legislativa y su dictamen sólo es vinculante cuando establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado. La consulta debe formularse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de serlo en tercero.

  2. No necesita formularse en memorial razonado y no interrumpe ningún procedimiento salvo el de tercer debate.

  3. Este tipo de control previo es importante pues permite que la Sala Constitucional, encargada de aplicar en forma exclusiva la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pueda rendir un dictamen técnico sobre la conveniencia o inconveniencia de la reforma propuesta.

iii) Aprobación de convenios o tratados internacionales
  1. Según señala Rubén Hernández en su obra «La Tutela de los Derechos Fundamentales», esta figura sigue el modelo francés, según el cual el Consejo Constitucional ejerce el control previo de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y los proyectos de Leyes Orgánicas. En Francia están legitimados para plantear ese control preventivo el Presidente de la República, el Primer Ministro y los Presidentes de las dos Cámaras Legislativas. En Costa Rica, la consulta sigue el mismo trámite expuesto en el aparte anterior en relación con la reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tampoco es necesario que se formule en memorial razonado; ni el pronunciamiento es Page 37 vinculante, salvo en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales en el proyecto.

iv) Proyectos de ley ordinarios
  1. En este caso, contrario a los anteriores, la consulta es facultativa y debe formularse por al menos 10 diputados, en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos de duda u objeciones de constitucionalidad. Las demás características son iguales que las anteriores consultas expuestas, es decir, en cuanto a la oportunidad de interponerla y al efecto del fallo.

  2. En todos los casos de consulta obligatoria o no, el dictamen emitido por la Sala, como ya se explicó, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las otras vías de control constitucional establecidas en la ley. Un aspecto importante de resaltar es que en todos los casos expuestos, en que el proyecto pueda resultar violatorio de los derechos fundamentales de las personas, el Defensor de los Habitantes puede plantear la consulta. En caso de que ello suceda, se aplican las mismas reglas descritas, con la salvedad de que el único legitimado para hacer la consulta lo es dicho funcionario.

b) Consultas judiciales de constitucionalidad
  1. Bajo este tipo de figura de control constitucional, todos los jueces de la República cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento, pueden efectuar la consulta. Los jueces tienen el derecho de consultar a la Sala cada vez que consideren que una norma o acto que deben aplicar en la resolución de un caso sometido a su jurisdicción puede rozar con la Constitución, sin perjuicio de consultas anteriores de otros jueces o de la existencia de acciones de inconstitucionalidad pendientes sobre el punto consultado.

  2. La consulta judicial de constitucionalidad permite que el principio del debido proceso, recogido por el artículo 39 de la Constitución y desarrollado por el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se aplique debidamente, de tal forma que no sea distorsionado por los jueces comunes a la hora de aplicarlo en sus casos.

  3. El trámite de la consulta es muy sencillo; la consulta se formula mediante resolución en la que se indican las normas actos o conductas Page 38 cuestionadas y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucional. El tribunal suspende el trámite del expediente hasta tanto la Sala no resuelva la consulta y junto con ésta envía el expediente y los antecedentes pertinentes. De la consulta se otorga audiencia a la Procuraduría General de la República.

  4. La Sala tiene la potestad discrecional de evacuar la consulta en cualquier momento, aún desde su inicio, cuando considere que está suficientemente claro el punto en sus antecedentes jurisprudenciales, sin perjuicio que en ese caso los varíe atendiendo a razones de interés público que justifiquen reconsiderar el punto en discusión.

  5. Esta institución resulta un complemento necesario a la parcial desconcentración de la jurisdicción constitucional, que se señaló supra como tesis de la Sala y pretensión aceptada en la reforma que aprobara la Asamblea Legislativa a la Ley Orgánica del Poder Judicial según ley número 7333 de 5 de mayo de 1993, pues si los jueces deben desaplicar las normas que estimen contrarias a la Constitución, resulta conveniente permitirles que consulten al órgano especializado de interpretación, cuando tengan duda sobre la debida adecuación de la norma con el marco constitucional.

4to Los conflictos constitucionales
  1. Los conflictos entre órganos supremos o constitucionales del Estado, tienen su precedente más directo, y su propia génesis, en los litigios acaecidos entre los poderes de los Estados miembros de una Federación. Ya en 1919 la Constitución de Weimar había creado un Tribunal de conflictos de los Estados, encargado de aquellos asuntos que «ningún tribunal fuera competente para su resolución» y que no versaren sobre litigios de derecho privado. Después de la Segunda Guerra Mundial, la Ley Fundamental de Bonn y la Ley B. V. G. proveen una regulación más técnica de este instituto. En otros países con sistema federal como Italia y España, también se ha desarrollado esta figura en los últimos tiempos. Pese a que en Costa Rica no tenemos un sistema federal, se hacia indispensable que un Tribunal pudiera conocer de los conflictos de competencia que se suscitaren entre órganos del Estado, de Instituciones Descentralizadas o de éstos entre sí, pues no existía un mecanismo expedito e imparcial para resolver esa clase de conflictos, surgidos a raíz de la interpretación de la Constitución, en cuanto a la asignación de poderes y competencias.

  2. La Ley de la Jurisdicción constitucional sobre este tema establece en su artículo 109 que a la Sala le corresponde resolver:

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  1. Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.

  2. Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre sí.

El conflicto deberá ser planteado por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quién enviará a la Secretaría de la Sala un memorial explicando las razones jurídicas en que se fundamenta. El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano por un plazo de 8 días, cumplido el cual -aunque no se hubiere contestado la audiencia-, se debe resolver el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que se considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

5to El Hábeas Corpus
  1. El hábeas corpus ha evolucionado en Costa Rica, de ser un mecanismo de protección a la libertad ambulatoria (hábeas corpus reparador), para con vertirse en garante de otros derechos siempre que su violación se encuentre relacionada con una restricción a la libertad, incluso del principio del debido proceso; sirve además como mecanismo preventivo de posibles violaciones a la libertad (hábeas corpus preventivo).

  2. La Ley de la Jurisdicción Constitucional textualmente dispone: «Artículo 15: Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. »

  3. Gracias a que en la legislación se recogen los avances que la figura ha tenido a través del tiempo, hoy el hábeas corpus se ha convertido en eficiente garante del derecho de defensa en el proceso penal, de forma tal que por su medio se puede revisar cualquier vicio procesal que pueda producir una restricción ilegítima de la libertad, ya sea éste provocado por el juez, la policía o el Ministerio Público.

  4. La Sala Constitucional ha hecho uso de la potestad contenida en el artículo citado, para obligar al juez a motivar o fundar sus resoluciones, o Page 40 para ordenarle la repetición de ciertos actos jurisdiccionales lesivos del debido proceso, lógicamente por su incidencia directa o indirecta sobre la libertad del imputado.

    A manera de ejemplo, en el voto número 797-91 de las quince horas quince minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, la Sala declaró con lugar un recurso de hábeas corpus a favor de un imputado, por la renuencia del Tribunal de aceptar los testigos que ofreciera en su defensa, sobre todo porque el Tribunal, no fundó del todo el auto mediante el cual denegó la recepción de esa prueba.

  5. En nuestro país, el hábeas corpus, además de ser amplio como se explicó, tiene la característica de ser sumario, de acción popular y muy rápido.

  6. Lo conoce la Sala Constitucional en única instancia y su tramitación está a cargo de un Magistrado Instructor que se determina en cada caso. Lo puede interponer cualquier persona a favor de otra o de sí mismo, sin mayor formalidad (puede hacerlo incluso telegráficamente sin costo alguno). Procede contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso la judicial, si en alguna forma perturba, restringe o suprime ilegítimamente la libertad personal o la integridad física de una persona.

  7. El Magistrado Instructor al recibirlo debe pedir de inmediato informe a la autoridad que se indique como infractora, la que deberá rendirlo dentro del plazo que determine el propio tribunal, el cual en ningún caso podrá exceder de tres días.

    Al mismo tiempo se previene a la autoridad se abstenga de ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala. Si se ignorare la identidad del presunto infractor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca del órgano respectivo. Al solicitar el informe, la Sala puede pedir los antecedentes y hasta ordenar la comparecencia del ofendido; Esto último tiene particular importancia para determinar si las autoridades están torturando física o mentalmente al detenido, o para evitar su desaparición temporal o definitiva. Además, el artículo 20 faculta a la Sala para ordenar en cualquier momento, medidas provisionales en protección de los derechos tutelados por esta figura.

  8. Si vencido el plazo otorgado por la Sala la autoridad no hubiere rendido el informe, se podrán tener por ciertos los hechos y declarar con lugar el recurso, si en derecho precediere.

    Por el contrario, si el informe fuere rendido, la Sala debe resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, caso en el cual el término correrá a partir del recibo de la prueba.

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6to El amparo
  1. Esta institución cuyos antecedentes en Latinoamérica nos vienen heredados de México, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de 1949 que es la que actualmente nos rige, quedando regulada en el artículo 48, para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus.

  2. El amparo en mi país tiene por objeto principal, tutelar los derechos fundamentales de la persona, frente a las lesiones que provengan del poder público, están éstos derechos tutelados en la Constitución o en los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Procede contra toda disposición, acuerdo, o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, y contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

  3. No procede el amparo contra:

    1. Las Leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

    2. Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

    3. Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue recomendado por la respectiva autoridad judicial.

      ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

    4. Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

  4. El recurso es considerado de acción popular porque lo puede interponer cualquier persona, a su favor o de otro, debe dirigirse contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio, o en caso de ignorarse, contra el titular del órgano. El amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos sobre el perjudicado. Sin embargo cuando se trate Page 42 legal de interponerlo. Hay que aclarar que la caducidad de la acción -por no haberse interpuesto en tiempo- no es obstáculo para impugnar la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme a la ley.

  5. El amparo debe expresar, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el servidor público o el órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo. No es necesario citar las normas constitucionales infringidas, siempre que se determine claramente el derecho lesionado. El recurso no está sujeto a formalidades ni requiere autenticación, puede interponerse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito y goza de franquicia telegráfica.

  6. Al igual que en el hábeas corpus lo tramita un Magistrado Instructor quién dará a la parte demandada de uno a tres días para que conteste. El informe se considerará dado bajo juramento, de tal forma que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según sea la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Si Éste no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que la Sala estime necesaria alguna averiguación previa.

  7. El amparo en Costa Rica no requiere del agotamiento de la vía administrativa ni de la realización de acto alguno previo a su interposición, requisito que si existía con la anterior ley de amparo que regía esta materia.

  8. Una de las novedades que se incluyen en la nueva ley a este instituto aparte de las ya mencionadas- es la posibilidad de tomar medidas precautorias, incluso desde la presentación del amparo. Una de ellas es la posibilidad de, en casos de excepcional gravedad, disponer la ejecución o continuidad de la ejecución del acto impugnado, a solicitud de la parte, o aún de oficio, cuando se considere, que la suspensión -que opera de pleno derecho desde la interposición del recurso-, cause o pueda causar perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado. Asimismo, el Presidente o el Magistrado Instructor, pueden dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños a consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del asunto planteado.

  9. En caso de que la sentencia de un recurso de amparo resulte estimatoria, su efecto principal será el de restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos, y si ello no fuere posible condenar en abstracto al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa.

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7mo La Acción de Inconstitucionalidad
  1. La acción de inconstitucionalidad costarricense, como ya se explicó antes, es resuelta por la Sala Constitucional, como especializada dentro de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos -por ser siete sus miembros, cuatro votos constituyen mayoría-, y procede, según lo establece la Ley, contra:

    1. Contra las leyes u otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. b)Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción, u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

    2. Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

      ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

    3. Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7o, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

    4. Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

    5. Contra la inercia, omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

  2. Para interponer esta acción, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No obstante, la ley hace la salvedad de que cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto, no será necesario el asunto previo para ejercer la acción, sino que se puede hacer directamente.

  3. Una vez interpuesta la acción, el Presidente de la Sala analizará la admisibilidad por la forma y el fondo. Si el escrito en que se interpone la acción no llena los requisitos formales que indica la ley, el Presidente señalará Page 44 por resolución cuáles son los defectos, y ordenará corregirlos dentro de tercero día. Si no se diere cumplimiento a o ordenado, se denegará el trámite a acción. De ésta resolución, el recurrente puede pedir revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida.

  4. El artículo 9 de la Ley, le otorga a la Sala la potestad de rechazar cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. También puede rechazarla por el fondo, en cualquier momento, inclusive desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración de una gestión igual o similar anterior ya rechazada, siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

  5. Si el Presidente considera cumplidos los requisitos formales, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figuren el asunto principal -que sirve de «juicio previo a la acción»-, por un plazo de quince días a fin de que manifiesten lo que estimen pertinente. Al mismo tiempo, envía nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Oficial por tres veces consecutivas, en el que se hace saber a los tribunales u órganos que agoten la vía administrativa, que la demanda ha sido establecida a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición o acuerdo, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

  6. En los quince días posteriores a la primera publicación en el Boletín Judicial, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, pueden apersonarse, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia.

  7. Una vez vencidos los quince días se convocará a las partes y al Procurador General de la República a una audiencia oral, a fin de que presenten sus conclusiones.

    La Sala debe resolver la acción dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en que concluya la vista (audiencia oral). Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notifica siempre al Procurador General de la República, las partes y a los funcionarios que conozcan del asunto principal, y se ordena públicar por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial.

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8vo Conclusiones
  1. Los sistemas constitucionales de mayor influencia en América Latina son el Americano y el Europeo continental, que pese a ser doctrinariamente incompatibles, han funcionado en armonía aún en países que conservan rasgos de ambos a un mismo momento, siendo Ésta última la tendencia más común en el continente.

  2. Instituciones como el habeas corpus y la revisión judicial de la constitucionalidad de las disposiciones legislativas y de los actos concretos de autoridad, son importante herencia del sistema americano que se refleja en el continente; y en lo que respecta al modelo continental europeo de origen austríaco, encontramos su influencia en la creciente tendencia hacia el establecimiento de Cortes, Tribunales o Salas Constitucionales en varios de los ordenamientos de la América indiana, entre ellos Guatemala, Colombia, Chile y Perú; Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Paraguay.

  3. Independientemente del sistema constitucional que rija en un determinado país, o de los rasgos que éste tenga, la mayoría de los países de América Latina, han coincidido en la necesidad de fortalecer sus regímenes constitucionales como mecanismos de orden y paz social, con respeto a los derechos humanos de sus habitantes, otorgándole, a su tribunal, sala u organismo especializado, independencia política y dotándole de instrumentos eficaces que permitan traducir a la realidad los valores y planteamientos contenidos en sus leyes fundamentales. La vigencia del sistema constitucional, depende de su eficacia, y por lo tanto el órgano de control constitucional encargado de velar por la supremacía constitucional, debe contar con instrumentos reales y eficaces para hacer valer sus pronunciamientos, y sobre todo, deben estar rodeados de un ambiente de libertad e independencia para dictarlos y hacerlos valer; de lo contrario, los postulados Constitucionales no pasarán a ser más que meros enunciados formalmente contenidos en un documento, e incapaces -inevitablemente-, de contribuir a la armonía y paz social de una determinada comunidad.

    Las siguientes son las consecuencias de este principio, reconocidas por la doctrina: a) la constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico; b) la constitución habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo; c) la constitución obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella; d) la constitución descalifica e invalida cualquier infracción a ella.

    Notas

    Fix Zamudio Héctor «La Justicia Constitucional», en Revista de Derecho Constitucional # 1. San José, Costa Rica, 1991, pág. 20.

    Ibid. pág. 21.

    El Dr. Rodolfo Piza Escalante, considera que también existe un sistema constitucional «iberoamericano», que reconoce una tendencia ideológica común en las naciones americanas de ascendencia hispánica y portuguesa, que consisten en una serie de soluciones propias, que aunque con algunos rasgos de los sistemas mencionados, contienen ideas independientes a ellos, con fines comunes básicamente compartidos. Ver. «Legitimación Democrática en la nueva justicia constitucional de Costa Rica», Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, la edición, 1995, pág. 139.

    Ver arts. 78 inciso c) y 88 incisos ñ) y o). Aunque la Constitución de 1976 sufrió una reforma en 1992, éstas no alteraron et sistema de justicia constitucional.

  4. Este capítulo está basado en la clasificación y estudio del tratadista Alian Brewer Carleas, «Judicial Review in Comparative Law», Cambridge University Press, 1989.

    Marbury vs Madison. 1 Cranch 137, 2L Ed. 60 1803.

    La doctrina sentada por Marshall en el caso Marbury vs Madison puede resumirse diciendo que cuando una ley se encuentra en contradicción con la Constitución al Juez le queda una alternativa: o se aplica la ley, en cuyo caso se inaplica la Constitución, o bien se aplica la Constitución, lo que obliga a inaplicar la ley. Marshall optó por la segunda opción, que juzga «the very essense of duty of the judicial duty»; pues de lo contrario las Constituciones escritas serían absurdos intentos, de parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable», párrafo extraído de la obra de Hernández Valle Rubén, La Tutela de los Derechos fundamentales, pág. 125, Editorial Juricentro 1990.

    Fix Zamudio sostiene que la revisión judicial ha influenciado las siguientes cartas fundamentales: Argentina (1853-1860), art. 100; Bolivia (1967), art. 228; Brasil (1988), art. 102, fracción III; Colombia (1991), art. 40; Chile (1980), art. 80; Ecuador (1978), art. 178; El Salvador (1983), art. 174; Guatemala (1985), art. 266; Haití (1987), art. 183; Honduras (1982), arts, 184-185; México (1917), arts. 103 y 107; Nicaragua (1987), art. 187; Panamá (1972-1983), art. 203; Paraguay (1992), art. 260; Perú (1979), art. 295; (1993), art. 138); Uruguay (1966), arts. 256-257 y Venezuela (1961), art. 215. Ibid.

    Los artículos 91 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Costarricense otorgan a la Sala Constitucional una serie de potestades para graduar o dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, el efecto del fallo, dependiendo del caso, lo cual le otorga las facultades necesarias para valorar las particularidades de cada caso y su impacto en la sociedad.

    Al respecto ver artículo 48 de la Constitución Política Costarricense y artículos 15 a 28 y 29 a 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Costarricense.

    En el inciso b del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que no procede el amparo, contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, norma que ha sido tachada de inconstitucional en varias acciones que por mayoría ha declarado sin lugar. Si en algún momento se reconoce que efectivamente la disposición contradice el marco constitucional, ello conlleva que no se pueda alegar la inconstitucionalidad de los pronunciamientos de los tribunales de justicia por medio de una acción, pero sí por medio de un amparo.

    El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial da el calificativo de Corte Plena a la reunión de todos los Magistrados que conforman las Salas, incluyendo a las Suplentes que temporalmente repongan a propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.

    Junto con el Magistrado Piza salve el voto al considerar que la norma impugnada es constitucional y que establece una justicia difusa y paralela concurrente con la concentrada.

    La competencia propia de la Sala según los términos de la Constitución, se encuentra establecida en los artículos 10 y 48 de la Carta Magna. Dispone el artículo 10, según los términos de la reforma:

    Page 47

    Artículo 10. - Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

    Le corresponderá además:

    a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u órganos que indique la ley.

    b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

    Y el 48:

    Artículo 48. - Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas Corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

    En varias ocasiones la Sala ha reconocido la inconstitucionalidad de normas que habían sido impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia y que por la exigencia de las dos terceras partes del total del número de Magistrados para declarar la inconstitucionalidad, no obstante que la mayoría reconoció el vicio, se mantuvieron vigentes.

    Al momento la Asamblea Legislativa se compone de cincuenta y siete Diputados, según se dispone en el artículo 106 de la Constitución Política.

    Artículo 158 de la Constitución Política.

    Artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto con excepción del Presidente que tiene 11 por tener a su cargo la admisibilidad de todos los asuntos y la atención de las funciones administrativas.

    Cfr. Néstor Pedro Sagúes. La Jurisdicción Constitucional En Costa Rica. En Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Octubre-Diciembre 19991, pág. 494.

    Al respecto indica textualmente el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: «La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. »

    Hernández Valle Rubén, «El amparo contra particulares en Costa Rica», Revista de Ciencias Jurídicas # 60, pág. 145.

    Ver art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Ver art. 59 ibídem.

    Ver art. 61 ibídem.

    Ver art. 63 ibídem.

    Caso Samuel Kot, Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1958, citado por Bidart Campos «Derecho de Amparo», Buenos Aires, 1960.

    Artículo 66: El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.

    En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

    Ver arts. 68 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Cfr. Hernández Valle, Rubén, El amparo. . . , pág. 148.

    Page 48

    Basado en la exposición de Hernández Valle Rubén en su obra la Tutela de los Derechos Fundamentales, supra citada, Págs. 228 y ss.

    Ver art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Hernández Valle Rubén, Ibid. Pág. 228.

    Hernández Valle Rubén, Ibid. Pág. 228

    Hernández Valle Rubén, Ibid Pág. 229.

    Ver art. 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    No obstante que la Ley permite que el Defensor de los Habitante puede ejercer este tipo de consulta, esta figura (la del Defensor) no ha sido creada aún por ley, razón por la cual la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, mientras no se cree, será el Procurador General de la República el que cumpla su función (ver transitorio I de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    El Defensor de los Habitantes aún no ha sido creado en Costa Rica, por ello el Transitorio I. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que mientras «no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la República.

    Ver arts. 102 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    García Roca Javier, El Conflicto entre Órganos Constitucionales, Editorial Tecnos S. A. 1987, pág. 19 a 40.

    Ver artículos 109 a 111 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Se dispone en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: «Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones»

    Mora Mora Luis Paulino, «El Hábeas Corpus en Costa Rica», conferencia dada en San José en mayo de 1991.

    Ver art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Ver art. 30 ibídem.

    Si procede contra las actuaciones administrativas como lo son los asuntos laborales y disciplinarios.

    Ver art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Ver art. 34 ibídem.

    Ver art. 36 ibídem.

    Ver art. 38 ibídem.

    Ver art. 44 ibídem.

    Ver art. 45 ibídem.

    Ver arts. 51 y 56 ibídem.

    Ver art 73 ibídem.

    No cabe la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al ejercicio de la función electoral ( ver art 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    Puede ser inclusive de amparo, hábeas corpus o el procedimiento para agotar la vía administrativa.

    Mucho debate han suscitado en nuestro país estas excepciones, sobre todo porque según se entiendan los conceptos «interés difuso» o «intereses colectivos», así será la mayor o menor apertura que se dará a la hora de revisar la admisibilidad de las acciones. Para una explicación más elaborada del tema, ver Hernández Rubén, La Tutela de los Derechos Fundamentales, Págs. 203 a 210 y 213.

    Ver arts. 75 y ss de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    El rechazo de plano de una acción de inconstitucionalidad debe ser una resolución de Sala y no de Presidente como ocurre con los defectos de forma.

    Page 49

    Diario Oficial del Estado.

    En los procesos y procedimientos en trámite, no se suspende ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad promovida se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

    Los plazos que establece la Ley para que la Sala resuelva los asuntos, se encuentran suspendidos por un transitorio que otorgó a la Sala tres años de gracia, para su adaptación. Dice así:

    . . . Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.

    La Ley otorga a la Sala amplias potestades para dimensionar en el tiempo, el espacio o la materia, los efectos de sus sentencias, -según lo requiera cada caso-, para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Al respecto ver arts 91 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

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