Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales - Nbr. LX, January 2007
Mariona Llobet
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Id. vLex: VLEX-51567597
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I. Introducción. II. El «caso de Juana Chaos». 1. Los antecedentes. 2. La SAN de 8 de noviembre de 2006. A) El delito de amenazas terroristas. a) Las amenazas veladas. b) El mal dependiente de la voluntad del amenazador. c) La provocación delictiva. d) La libertad de expresión. B) La pertenencia a banda armada terrorista. C) Referencia a la desproporción de la pena. 3. La STS de 26 de febrero de 2007. A) El delito de amenazas dirigidas contra un colectivo. B) El delito de enaltecimiento del terrorismo. III. Valoraciones. IV. Bibliografía.

¿El fin justifica los medios?. Comentarios a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el «caso De Juana Chaos»
I. Introducción Como es sabido, las reglas de la acumulación jurídica que rigen en los casos de concurso real de delitos y que limitan la acumulación material de condenas (la mera suma aritmética) tienen como consecuencia que la permanencia en prisión de cualquier condenado no pueda sobrepasar un determinado número de años 1. Desde 1973 hasta 2003 dicho límite máximo se cifraba en 30 años 2. De este modo, aunque se hubieran cometido delitos muy graves «por valor» de 100, 500 ó 1.000 años, la pena quedaba reducida a 30. Además, el Código Penal de 1973 preveía la redención de penas por el trabajo. En virtud de este beneficio penitenciario, el condenado que observara buena conducta podía ver acortada su pena en un tercio si trabajaba, puesto que dos días de trabajo reducían la condena en un día 3. Sin embargo, la redención de penas se concedía de manera general y automática 4, por lo que, bajo la vigencia del anterior Código Penal, las penas de 30 años quedaban, como mucho, en 20 años 5. El legislador de 1995 derogó dicho beneficio 6. No obstante, en aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones penales desfavorables, la redención de penas por el trabajo siguió aplicándose cuando éstas se habían impuesto por hechos cometidos antes de la entrada en vigor del actual Código Penal 7. De este modo, los te-rroristas más sanguinarios de ETA, condenados a mediados de los años 80 «a cientos o miles de años de prisión» 8, empezaban a vislumbrar el fin de su castigo hacia el 2003 9. Todo indica que para calmar esa sensación de impunidad e injusticia se aprobó la LO 7/2003, de 30 de junio, de Medidas de Reforma para el Cumplimento Íntegro y Efectivo de las Penas para el Cumplimento Íntegro y Efectivo de las Penas 10. Sin embar-go, la citada ley no conseguía evitar la excarcelación de etarras que habían sido condenados dos décadas atrás a 30 años de prisión y que se beneficiaban de la redención de penas por el trabajo, hubiera o no motivos para su concesión; ni, por tanto, la indignación ciudadana. Había que «hacer algo» 11. Pues bien, este «algo» llegó a través de nuestros Tribunales 12 de la mano del «caso Parot». Primero, mediante el frustrado intento de la Audiencia Nacional, en su Auto de 26 de abril de 2005, de cambiar la interpretación de la conexidad exigible para la acumulación jurídica de condenas 13. Segundo, a través de la STS de 28 de febrero de 2006 (ponente Sánchez Melgar) 14 que reinterpreta la aplicación de la redención de penas por el trabajo 15 16. Según esta nueva doctrina, cuando tal beneficio sea de aplicación sobre una condena limitada en virtud de las normas del concurso real de delitos, la redención se computará respecto a cada una de las penas impuestas. Por ejemplo, si a un sujeto se le condenara a tres penas, una de 30 años, otra de 15 y una última de 10, según el artículo 70.2 CP'73 17, el límite de cumplimiento efectivo sería de 30 años 18, el cual comenzaría a computarse con la pena más grave, esto es, la de 30. Si sobre ésta hubiera redimido 10 años, la tendría cumplida a los 20 años de estancia en prisión; a continuación pasaría a ejecutar la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (es decir, la de 15), de la que podría redimir 5 años, por lo que la tendría cumplida a los 10 años. De este modo, ya no podría cumplir más penas, puesto que se habría alcanzado el máximo de 30 años (20+10) 19. No obstante, tal doctrina jurisprudencial no afectaba a aquellos sujetos cuyo licenciamiento definitivo se había aprobado con anterioridad 20, como era el caso de Iñaki de Juana Chaos. Por tanto, había que «inventarse algo más» 21. De ello se encargó la Audiencia Nacional. El 10 de enero de 2005, un mes antes de su puesta en libertad definitiva 22, el juez Fernando Grande-Marlaska decretó prisión preventiva para De Juana por pertenencia a banda armada y por amenazas terroristas 23, con base en unas declaraciones vertidas en dos cartas pub...
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