Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas

AuthorLic. Magela Ferrari Yaunner
PositionProfesora Asistente Departamento de Estudios Jurídicos Básicos Facultad de Derecho. Universidad de la Habana
Pages45-68
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Lic. Majela FERRARI YAUNNER
Profesora Asistente
Departamento de Estudios Jurídicos Básicos
Facultad de Derecho. Universidad de la Habana
LAS LAGUNAS JURÍDICAS.
Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
RESUMEN:
Con este artículo se pretende sentar bases teóricas con referencia a las
polémicas fundamentales en torno al tema de las lagunas de la ley,
problema que afecta la plenitud en todos los ordenamientos jurídicos.
Es este un tema relativamente novedoso en Cuba, ya que no se ha
tratado desde el punto de vista teórico con la profundidad que merece a
pesar de ser tan recurrente en la vida jurídica y sobre todo en la
actividad judicial cotidiana. Lo que aquí se propone es una
sistematización doctrinal y jusfilosófica acerca de las posiciones que
soportan o niegan la existencia de las lagunas y los argumentos
esgrimidos en uno u otro sentido, su ubicación y conceptualización, así
como un análisis de sus posibles causas, clasificaciones y
consecuencias.
PALABRAS CLAVES:
Lagunas, plenitud, ordenamiento jurídico.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
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SUMARIO:
1. Polémicas iniciales. 2. Las lagunas de la Ley, un concepto
propio. 3. ¿Por qué existen lagunas en la Ley? Un glosario de
causas. 4. Diferenciación de las lagunas en la Ley. Diversidad de
criterios. 5. Efectos de las lagunas en la Ley. 6. A modo de
conclusión.
1. Polémicas iniciales
El problema de las lagunas jurídicas es tan antiguo como el Derecho
mismo. Una abundante polémica doctrinal y jusfilosófica lo ha acompañado
desde su origen en un intento incesante por explicarlo y resolverlo. Sin
embargo, es una realidad constatable, una inquietud que surge a partir del
análisis deontológico de la plenitud del Derecho y que desde el punto de vista
práctico se presenta como una insuficiencia ineludible aunque no insalvable.
Inicialmente, las lagunas son aquellos espacios carentes de regulación,
donde no se ha previsto por parte del legislador una regulación positiva. Sin
embargo, esta enunciación no resulta suficiente, el problema es mucho más
profundo y parte precisamente de definir si las lagunas existen, si aparecen en
el Derecho, o simplemente en la ley.
Aquellos que niegan toda existencia de lagunas lo hacen desde el “dogma
de la plenitud”. Desde una perspectiva histórica1, este dogma surge con la
tradición romanista medieval a medida que el Derecho romano, enunciado en
el Corpus iuris, se configura como Derecho por excelencia. Posteriormente
dicho dogma devendrá parte integrante de la concepción estatalista del
Derecho, en virtud de la cual el Estado ostenta el monopolio de la producción
jurídica, teniendo el Derecho que ser capaz de contener una respuesta para
todos los casos que ante él se planteen.
Expresión de esta voluntad de plenitud fueron las grandes codificaciones
de la época, de la francesa de 1804 a la alemana de 1900 y, paralelamente, las
diversas tendencias doctrinales que darían lugar en Francia a la escuela de la
exégesis2.
A finales del siglo XIX se produjo en Francia y en Alemania una reacción
contra el formalismo normativista y contra el estatalismo y el fetichismo
jurídico que sostenían con firmeza el dogma de la integridad o plenitud del
1 Vid. ITURRALDE SESMA, Victoria, Lenguaje legal sistema jurídico. Cuestiones
relativas a la aplicación de la ley, Ed. Tecnos, 1ra edición, Madrid, 1989, p.151.
2 “El carácter peculiar de la escuela de la exégesis es la admiración incondicional por
la obra cumplida por el legislador por medio de las codificaciones, una fe ciega en la
suficiencia de las leyes, en definitiva, la creencia de que el código, una vez dictado, se
basta completamente a sí mismo, es decir, no tiene lagunas; en otras palabras, es el
dogma de la integridad jurídica. La escuela de la exégesis existió no solo en Francia,
sino también en Italia, en Alemania y en otros países, y existe aún hoy, a pesar de que
el problema de las lagunas haya sido planteado críticamente.” Vid. BOBBIO, Norberto,
Teoría General del Derecho, Ed. Debate, 5ta reimpresión, España, 1998, p. 225.
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ordenamiento. Para el “movimiento del Derecho libre”, el Derecho tenía
lagunas, y para integrarlas era preciso confiar en la actividad creativa del
juez. Este “movimiento” significaba la impugnación más radical del método
abstracto y formal de la dogmática3, cayendo con frecuencia en una
desformalización total de lo jurídico, en una ruptura entre lógica y Derecho4.
Corresponde entonces analizar los principales argumentos esgrimidos
para justificar el dogma de la plenitud, a saber: el argumento del espacio
jurídico vacío, el de la norma general excluyente y el de la obligación de
juzgar del juez.
La teoría del espacio jurídico vacío fue el primer argumento utilizado
desde el positivismo, y fue esgrimido por BERGBOHM (Jurisprudenz und
Rechtsphilosophie, 1892)5. Según esta teoría, existe siempre un conjunto de
normas jurídicas reguladoras de la vida social que imponen limitaciones a la
libertad de actuación humana, lo que constituye el espacio jurídico lleno, sin
embargo queda siempre un espacio jurídico vacío definido por la ausencia de
regulación, que constituye un espacio de libertad. Quedando estos últimos
casos en el plano de lo jurídicamente irrelevante y de esta forma se elimina la
posibilidad de la existencia de lagunas6.
Santi ROMANO se muestra partidario de esta teoría considerando que:
“(…) se puede concebir perfectamente que un ordenamiento jurídico admita
como principio fundamental la limitación a determinadas materias, de forma
que las que quedan fuera hayan de ser consideradas como jurídicamente
irrelevantes, formando por tanto un campo en el que no se reconocen ni
derechos ni obligaciones. Y no se trata solo de una mera posibilidad, sino de
una exigencia indeclinable de todo ordenamiento, si resulta cierto el axioma
antes recogido de que ningún ordenamiento asume la pretensión de regular
3 “Bajo el nombre de Dogmática se pueden abarcar aquellas direcciones de la ciencia
del Derecho que arrancan de la Escuela Histórica e imperan en Alemania e Italia hasta
nuestros días. (…) Para la dogmática el Derecho está en los textos de la ley, en sus
palabras, las normas no son otra cosa que las significaciones o conceptos expresados
por esas palabras (…) Sobre el material normativo positivo dado, nada tiene que decir
el jurista para aceptarlo o rechazarlo. Con relación a la obra hecha por el legislador, la
tarea del jurista es meramente reproductiva; con relación al material que el legislador
le suministra –la norma positiva- el jurista nada tiene que objetar: lo acepta
dogmáticamente, su tarea consiste en ordenarlo.” AFTALIÓN, Enrique y Fernando
GARCÍA OLANO, Introducción al Derecho, tomo II, Ed. Librería “EL ATENEO”, 5ta
edición, Buenos Aires, 1956, pp. 420-422.
4 SALGUERO, Manuel, Argumentación jurídica por analogía, 1a edición, Ed. Marcial
Ponds, Madrid, 2002, p. 37.
5 SALGUERO, M., op. cit., p.39.
6 Refiere BOBBIO analizando esta teoría que “No existe un espacio intermedio entre el
jurídicamente pleno y el jurídicamente vacío, donde se puedan colocar las lagunas: o
hay ordenamiento jurídico y entonces no puede hablarse de lagunas, o existe la
denominada laguna y entonces no hay más ordenamiento jurídico, y la laguna no es
tal porque no representa una deficiencia del ordenamiento, sino sus límites naturales.”
Vid. BOBBIO, N., op. cit., p. 231.
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toda clase de actividades y manifestaciones individuales, sino simplemente
las que interesan a sus fines”7.
De esta forma no se resuelve o justifica la inexistencia de lagunas, más
bien, desde el reconocimiento de la existencia de espacios vacíos se agudiza
el problema. Dicha teoría se concentra en las prohibiciones, soslayando sin
embargo el ámbito de las libertades, poderes o facultades incluidas también
en las normas jurídicas.
La crítica más fuerte a esta posición pudiera hacerse desde la perspectiva
de la propia dinámica social, la que impone al Derecho nuevos y constantes
retos de regulación, sin que con ello se haga referencia a aquellas situaciones
que realmente son jurídicamente irrelevante, sino a las que merecen la tutela
estatal mediante su positivización en la normativa jurídica, produciéndose un
desfase entre las exigencias sociales y la velocidad de la actividad legislativa.
De esta forma, las lagunas estimulan la creación y el perfeccionamiento
normativo; incentivando al Derecho a atemperarse a nuevas circunstancias
merecedoras de tutela, ratificando su carácter dinámico y mutable.
La segunda de las teorías que analiza este tema, la conocida como teoría
de la norma general excluyente, justifica la inexistencia de lagunas sobre la
base de los criterios sustentados principalmente por ZITELMANN y
posteriormente por DONATI y KELSEN. Esta posición también fue analizada
por Carlos COSSIO8 e incluida dentro de lo que denomina: empirismo
científico”.
Dicha teoría debe su nombre a la importancia que se le concede al
principio que plantea que en el Derecho todo lo que no está prohibido está
jurídicamente permitido. Este principio constituye una norma general
excluyente, a tenor de la cual la no prohibición normativa de cierto
comportamiento excluye cualquier exigencia jurídica de sus consecuencias.
De esta forma no pueden existir lagunas en el ordenamiento, sino
comportamientos excluidos del ámbito jurídico.
Esta formulación en sus orígenes se constituye como una exigencia de la
concepción liberal del Estado9 que considera que las intervenciones jurídicas
en el ámbito de la libertad natural han de hallarse estrictamente tasadas y
formularse por quien ostenta la soberanía popular, esto es, por el Parlamento
a través de la ley; por ejemplo, el artículo 5 de la declaración francesa de
derechos del hombre y el ciudadano de 1789 establecía que “nada que no
esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a
7 ROMANO, Santi, El ordenamiento jurídico, Ed. Instituto de estudios políticos,
Madrid, 1963, pp. 316 y 317.
8 Esta doctrina, por el contrario, afirma la inexistencia de lagunas en el ordenamiento
jurídico y sostiene que esta tesis se demuestra acabadamente mediante una inferencia
inductiva que parte de las normas generales contenidas en el propio ordenamiento.
Vid. COSSIO, Carlos, La plenitud del Ordenamiento Jurídico, Ed. Losada S. A., 2da
edición, Buenos Aires, 1947, pp. 19 y ss.
9 Vid. PRIETO SANCHÍS, Luis, Apuntes de Teoría del Derecho, Ed. Trotta, 2da edición,
Madrid, 2007, p. 125.
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hacer lo que esta no ordena”10. Dicho principio se aplica actualmente con
una concepción más restringida, aplicándose consensuadamente11 en la
mayoría de los ordenamientos al ámbito del Derecho penal y por extensión,
al Derecho sancionador en general (nullum crimen , nulla poena sine previa
lege penale)12.
ZITELMANN plantea que "(…) en el fondo de todas las reglas de derechos
especiales que sancionan un acto con la pena, o con un deber de
indemnización, o con cualquier otra consecuencia jurídica, encontramos
siempre la regla general negativa que por sí misma se sobreentiende, sin
necesidad de expresarla, y según la cual, todos los demás casos están libres
de castigo e indemnización, viniendo por ello la regla positiva que ordena el
uno o establece la otra a ser en este sentido, una excepción de la regla general
fundamental negativa a que se acaba de aludir"13.
DONATI, en cambio, la considera "… una norma que integra el
ordenamiento jurídico en un pie de igualdad con las otras normas y con su
misma positividad, norma que es también positiva o afirmativa porque su
consecuencia jurídica consiste en una obligación de no hacer por parte de los
demás, ligada a la libertad del sujeto actuante"14.
Aunque en esencia ambos autores comparten sus consideraciones acerca
del rol de la norma general excluyente, en torno a este tópico existe, no
obstante, un punto de divergencia entre ellos al considerar el primero que
dicha norma no necesita plasmarse de forma escrita, sino que es el resultado
de una deducción lógica del resto de las normas. El segundo, por su parte, le
atribuye una cualidad de igualdad con respecto al conglomerado normativo
apostando por su formulación positiva dentro del ordenamiento. No obstante,
no parece ser este un elemento de peso, el núcleo de su doctrina es
10 Este particular también quedó plasmado en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, e
incorporada como preámbulo a la Constitución de 24 de junio de 1793, la que en su
artículo 10 refrendaba: “Nadie puede ser acusado, arrestado y mantenido en
confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las
formas por ésta prescritas”.
11 A pesar de que el criterio generalizado establece este principio en el marco penal,
en Estados con tendencias liberales se aplica dicha norma general excluyente al
ámbito de las libertades.
12 La exigencia de aplicación de dicho principio se encuentra establecida en la
legislación cubana, primeramente la Constitución de la República de Cuba establece
en su artículo 59 que: “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal
competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías
que estas establecen”, en concordancia con la Carta Magna, el Código Penal cubano
dispone en su artículo 2 que: “Solo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión. A nadie puede
imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al
acto punible.”
13 SAVIGNY, KIRCHMANN, ZITELMANN, KANTOROWICZ, La Ciencia del Derecho, Ed.
Losada S.A., Buenos Aires, 1989, p. 303.
14 Cit. pos COSSIO, C., op. cit., p.31.
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compartido, solo que DONATI prefiere asegurarse de que sea un postulado
conocido y exigible.
KELSEN, partidario de esta posición, considera que “(…) urge advertir que
no existen lagunas auténticas en el sentido de que no fuese posible decidir un
litigio con arreglo a las normas vigentes, porque no se pudiese aplicar la ley
por falta de un precepto que hiciese referencia al caso. (…) El orden jurídico
no solo contiene el principio de que se está obligado a una determinada
conducta, sino también el contrario: se es libre de hacer u omitir aquello a lo
que no se está obligado. Esta norma negativa es la que se aplica cuando se
decide negativamente la pretensión de que se realice una conducta no
obligatoria”15.
ALCHURRÓN y BULIGIN han analizado críticamente esta posición
kelseniana, distinguiendo dos sentidos de la expresión “permitido”: lo
permitido en sentido fuerte (no está prohibido pero está sometido a normas) y
lo permitido en sentido débil (no está prohibido y no está sometido a norma).
Ambos sentidos afectan el principio de prohibición que habría también de
tener un sentido fuerte (un comportamiento no prohibido está permitido en
sentido fuerte) y un sentido débil (un comportamiento no prohibido está
permitido en sentido débil).
A partir del análisis anterior, algunos autores16 consideran que KELSEN
interpreta hasta 1960 el principio de prohibición en sentido fuerte, lo que
conlleva la ausencia de lagunas. Pero a partir de 1960 interpreta dicho
principio en sentido débil, lo que da entrada a las lagunas, originadas por el
conflicto de intereses no solucionado por el ordenamiento jurídico.
En la interpretación débil, el principio es lógicamente válido, pero no
autoriza a concluir que todos los sistemas jurídicos son completos. Lo único
que dice es que si un comportamiento no está prohibido, entonces no existe
ninguna norma que lo prohíba. En la interpretación fuerte, sí que actúa como
norma de clausura, según MORESO i MATEO, pero su verdad es contingente:
no es necesario que siempre que no haya una norma que prohíba un
comportamiento, entonces exista una norma que lo permita17.
Esta es sin dudas una teoría puramente normativista que se aleja de la
axiología jurídica y se restringe a que solo es exigible lo que regula el
15 KELSEN, Hans, El método y los conceptos fundamentales de la teoría pura del
Derecho, Ed. Revista de Derecho Privado, 1ra edición, Madrid, 1933, pp. 65 y 66. El
filósofo solo considera que lo que se denomina como laguna es simplemente el caso
en que la solución brindada por el ordenamiento positivo es considerada
inconveniente o injusta por la instancia competente para aplicar la norma, particular
este que define a las llamadas lagunas axiológicas, o ideológicas, las que serán
analizadas en un momento posterior de estas reflexiones.
16 Vid. SALGUERO, M., op. cit., p. 41 y Fernando ATRIA “Sobre las lagunas”, en
Colectivo de autores: ATRIA, BULYGIN, MORESO, NAVARRO, RODRÍGUEZ Y RUIZ
MANERO: Lagunas en el Derecho, una controversia sobre el Derecho y la función
judicial, Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2005, p. 16.
17 MORESO i MATEO, Joseph Joan, Lógica, argumentación e interpretación en el
Derecho, Ed. UOC, 1ra edición, Barcelona, 2006, p. 152.
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Derecho positivo, no hay nada fuera de este, ni le falta nada dentro, y por
tanto no admite oquedades. Sin embargo, no es convincente como
justificación de la inexistencia de lagunas. A partir del análisis axiológico del
Derecho pudiera advertirse que ciertas conductas, aunque no aparezcan
prohibidas por el Derecho, merecieran considerarse ilegales, pero no han sido
sancionadas por el desfase entre la vida y el Derecho ya explicados, también
existe el riesgo de que en determinados casos sea el ciudadano quién necesite
la intervención del Estado, pudiendo tratarse por ejemplo de que lo que se ha
omitido sean mecanismos de disfrute de un Derecho reconocido
constitucionalmente.
Aunque aparentemente similares, ambas teorías, la de la norma general
excluyente y la del espacio jurídico vacío, presentan divergencias. Para la
primera lo que no está cualificado por ninguna norma jurídica es irrelevante,
existiendo una libertad de facto, mientras que para la segunda, lo
incualificado es indiferente, la libertad sería de iure. En tanto para la primera
se establece una equivalencia entre no regulado e irrelevante, para la segunda
los términos de la igualdad son: no regulado y jurídicamente permitido18.
En aras de realizar una crítica válida para ambas teorías, sería
significativo señalar que el ordenamiento jurídico, no solo contiene normas
que pautan específicos dictados de conducta continentes de los llamados
comportamientos permitidos o prohibidos. También dichos ordenamientos
contienen normas de reconocimiento, adjudicación y cambio, referentes por
ejemplo a la configuración de los órganos del Estado y sus atribuciones entre
otros. De esta forma la solución que ofrecen las teorías anteriores son
inaplicables a este segundo tipo de normas.
La última de las teorías se basa en la obligación de juzgar que la mayoría
de las legislaciones19 imponen a los jueces (prohibición del non liquet),
deduciéndose de ello la completitud del ordenamiento jurídico. Carlos
COSSIO analiza esta teoría y la ubica dentro del “apriorismo filosófico”20,
posición de la que es partidario. Para él no hay lagunas del Derecho,
precisamente porque hay jueces, los que dictan sentencias tanto en los casos
previstos como en los no previstos. La obligación del juez de juzgar siempre,
la considera una verdad de razón. Ningún caso judicial cae fuera del
ordenamiento jurídico21. Este autor concibe al ordenamiento jurídico como
18 Vid. ITURRALDE SESMA, V., op. cit., pp. 157 y 158.
19 El artículo 1.7 del Código Civil Español regula: “Los jueces y tribunales tienen el
deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose
al sistema de fuentes establecido” (Vid. artículos 24 de la Constitucionl y 2 de la
LOPJ). En cuanto a Cuba, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral, y
Económico, por su parte establece en su artículo 3: “La jurisdicción de los tribunales
cubanos es indeclinable (…)”
20 Vid. COSSIO, C., op. cit., p. 55.
21 “(…) entablada una demanda, el juez, al fin de cuentas, tiene que hacer lugar a ella
total o parcialmente, o no hacer lugar; pero en cualquiera de estas hipótesis el juez ha
juzgado. La admisión o el rechazo de una demanda constituyen por igual un fallo
judicial y, en este sentido, rechazar una demanda en mérito de que no hay un texto
expreso que ampare la pretensión del demandante, significa lo mismo que rechazarla
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una estructura totalizadora y a la función jurisdiccional como parte de esta,
afirmando entonces que ningún caso judicial cae fuera del ordenamiento
jurídico, e incluso, la propia noción de interpretación judicial, según su
criterio, también es inmanente a la de orden jurídico.
Aceptar la posibilidad de que los jueces se abstengan de juzgar en virtud
de la inexistencia de la norma jurídica específica para el caso concreto que
ante ellos se presenta, constituiría un descrédito y una evidente
desnaturalización de la propia concepción de la actividad jurisdiccional22. La
seguridad jurídica se pondría en juego ya que la existencia de un sistema de
tribunales es un pilar fundamental para su salvaguarda. El ciudadano espera
seguridad en el Derecho como orden y la existencia de este tipo de institución
garantiza más allá de la ley, la instauración de la justicia y la tutela de los
intereses particulares. La facultad integradora de las lagunas que deben tener
los tribunales se convierte en garantía fundamental de la seguridad jurídica y
del plexo axiológico contenido en el Derecho.
Sin embargo, aunque esta teoría pudiera servir para desestimar la
existencia de lagunas en el Derecho, no excluye la existencia de lagunas en la
ley las que ciertamente se solucionan dando cumplimiento a lo obligación de
juzgar de los jueces, pero reforzada por la utilización por estos de
mecanismos integradores del ordenamiento jurídico que sirvan para llenar
dichas oquedades23. La sola existencia de los jueces no basta, estos deben
contar con mecanismos que los auxilien a buscar, dentro del propio
ordenamiento o fuera de este, una solución loable que no se restrinja a
desestimar el caso por falta de precepto específico como solución ni siquiera
de última ratio. De esta forma se minimiza la afectación que provoca a la
seguridad jurídica la existencia de las incuestionables lagunas de la ley.
por cualquier otra razón: la litis en cuestión no solo queda involucrada en el orden
jurídico, sino que además queda sentenciada, con el signo positivo o negativo que el
caso asume para las partes litigantes.” Vid. COSSIO, C., op. cit., p. 156.
22 “Dado el hecho de una persona investida con la función de juez, debe ser su
pronunciamiento judicial; y en caso de que se abstenga de pronunciarse, debe ser
impuesta una sanción contra la persona del juez que incurrió en abstención”.
RECASENS SICHES, Luis, Filosofía del Derecho, 1a edición, Ed. Porrúa, S. A., México,
1959. p. 324.
A modo de ilustrar esta posición, asumida por varias legislaciones foráneas, puede
citarse al respecto la regulación del Código Penal español en su artículo 448, donde se
establece que comete delito el juez que se negase a juzgar “so pretexto de oscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley”. Plantea Luis PRIETO SANCHIS que esta exigencia se
une a la obligación del juez de juzgar establecida en el art. 1.7 del Código Civil
español antes citado. Si faltasen cualquiera de estas condiciones la plenitud dejaría de
ser una exigencia del sistema. Vid. PRIETO SANCHÍS, L., op. cit., p. 123.
23 Como indicara CARNELUTTI, una cosa es la facultad de llenar, ante el caso no
previsto, la laguna surgida, y otra la inexistencia de laguna, esto es, el
perfeccionamiento del orden jurídico en su origen. Vid. C
ARNELUTTI, Francisco,
Teoría General del Derecho, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, p. 115.
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La más rica polémica doctrinal, o al menos el momento en que se da más
cobertura al tema de las lagunas dentro del pensamiento jusfilosófico y
teórico-jurídico en Cuba, se enmarca entre la primera mitad del siglo XX y
los años siguientes.
Entre los autores de esta etapa podemos encontrar a Pablo DESVERNINE
y GALDÓS24, quien expone algunas de las teorías antes explicadas referidas a
la justificación de la plenitud del orden jurídico, fundamentalmente la de la
norma general excluyente y aquella que se basa en la obligación de juzgar del
Juez. Sus ideas acerca del tema son aparentemente expositivas, aunque puede
inferirse de sus reflexiones que apoya la inexistencia de lagunas en el
Derecho, pero no excluye la posibilidad de que estas se encuentren en la ley.
Guillermo DE MONTAGÚ25, por su parte, concentra su punto de vista desde
una mirada normativista basado en el Derecho comparado en cuanto a las
posibles soluciones, pero se detiene mucho menos que DESVERNINE en el
análisis teórico del tema de las lagunas, pareciera que su existencia es algo
que da por sentado y se establece como un presupuesto indiscutible aunque
del pobre espacio que le dedicó resulta difícil deducir la ubicación de estas.
GARCERÁN DE VALL explicita la idea de que “La ley presenta lagunas, el
Derecho, no; el espectro de un espacio sin norma reguladora, no existe,
resulta algo incomprensible, el Derecho es, siempre, completo, plenario, sin
poros. Lo que no implica la ausencia de lagunas legales ya que por muy
expresiva y cuidadosa que la ley sea, deja fuera de sí innumerables eventos y
situaciones sin regular”26.
En otros autores, sin embargo, puede encontrarse una construcción teórica
más amplia respecto al tema, en este caso se encuentra Antonio SÁNCHEZ DE
BUSTAMANTE Y MONTORO27 quien recrea la teoría Kelseniana acerca de la
plenitud hermética del ordenamiento y su clasificación de lagunas técnicas y
axiológicas, sin embargo defiende la existencia de lagunas de la ley28. Puede
encontrarse también el tratamiento teórico de ENTENZA ESCOBAR, quien
comparte el criterio anterior aclarando que “El reconocimiento de las
deficiencias de las normas no debe producir la falsa impresión de que haya en
el Derecho vacíos normativos. El orden jurídico no puede padecer de lagunas
ya que el juez, en todo caso, tiene que ofrecer una solución mediante la
elaboración de una norma concreta, que acude a llenar vacíos de que pudieran
24 DESVERNINE y GALDÓS, Pablo, Estudios fundamentales de Derecho, Ed. Librería
Atenea, La Habana, 1928, pp. 51 y ss.
25 DE MONTAGÚ, Guillermo, El Juez ante la norma Injusta y otros estudios, Ed. Lex,
La Habana, 1944, pp. 21 y ss.
26 GARCERÁN DE VALL, Julio, El Juez, Ed. Librería Martí, La Habana, 1957, p.208.
27 SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y MONTORO, Antonio, Teoría General del Derecho, Ed.
Cultural S.A, Habana, 1953, pp. 221 y ss.
28 “En la laguna de la ley se estima inaplicable la norma individual que se deduce
silogísticamente de la norma general: se estima inadaptable la norma general,
insoportable en sus consecuencias”. SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y MONTORO, A., op.
cit., p.224.
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adolecer las normas superiores”29. De tal forma, niega la existencia de
lagunas en el ordenamiento, las que solo pueden ubicarse en el plano de la
Ley, este último particular se presenta para él como una verdad manifestada
en el propio código civil (en este caso el Español, que se encontraba vigente
en Cuba), donde a través del reconocimiento de los mecanismos de
integración se explicita la existencia de lagunas en la ley.
Aunque los autores más notables de este período se concentran
fundamentalmente en el tratamiento de temas afines como la interpretación,
las fuentes del Derecho y la integración, de alguna forma tocan el referente a
las lagunas, unos con mayor rigor y profundidad que otros, algunos desde el
Derecho civil y otros desde la Teoría y la Filosofía del Derecho, pero todos
de cierta manera siguiendo la idea del código civil español plantean la
existencia de lagunas solo en la ley, negando por diferentes razones su
aparición en el ordenamiento jurídico.
Se hace evidente que durante este período la vigencia del Código Civil
español30 y su tratamiento expreso y preciso del tema, sobre todo de los
mecanismos integradores del Derecho, incentivó la atención teórica de este
tema.
Con el triunfo revolucionario en 1959, aunque se mantiene este cuerpo
legal rigiendo la materia civil hasta la promulgación en 1987 del Código
Civil cubano31, se constata en este período una ausencia de trabajos teóricos
al respecto, lo que puede estar propiciado por la gran influencia en Cuba de la
doctrina socialista sobre el Derecho, que no presta especial atención a este
tema. Este fenómeno se suma a la necesidad en ese momento histórico de
crear un orden jurídico que responda a los nuevos requerimientos de la
sociedad en construcción basada en principios ideológicos e intereses
políticos afines32.
29 ENTENZA ESCOBAR, Pedro Fernando, La norma jurídica civil, Ed. J. Cebrian, La
Habana, 1957, p. 47.
30 Este Código comenzó a regir en Cuba desde el 5 de noviembre de 1889.
31 Ley No. 59, aprobada por la Asamblea Nacional de su sesión del 16 de julio de
1987 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición
Extraordinaria de 15 de octubre del mismo año, comenzó a regir a los 180 días
siguientes a su publicación, es decir, el 12 de abril de 1998, en virtud de lo establecido
en la tercera de sus Disposiciones Finales. Vid. la Presentación de este cuerpo legal
que aparece en el compendio legislativo: Código Civil y Leyes Civiles Cubanas,
Ediciones de la Universidad de Castilla- La Mancha, Cuenca, 2000, p. 17.
En este período intermedio solo se vieron derogadas las materias de propiedad con
las leyes de Reforma Urbana y Reforma Agraria, y posteriormente con la Ley de la
Vivienda, así como la materia de familia ya que el Código de Familia Cubano (Ley
No. 1289) fue promulgado el 14 de febrero de 1975.
32 Blas ROCA, quien inició el proceso de elaboración legislativa del nuevo Código
Civil cubano, presidiendo la comisión que redactó su texto planteó: “Es necesario y
urgente sustituir el viejo Código Civil por uno nuevo que se ajuste a las condiciones
de plena soberanía nacional e independencia, además de que responda a los
requerimientos de una sociedad que está construyendo el socialismo.”, en la
presentación de este cuerpo legal se plantea que el nuevo Código se inspira en nuestra
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Por otra parte, la necesidad de sustituir el viejo Derecho por el nuevo que
surgía propició la idea de que el Derecho era innecesario, confiándose más
en la voluntad política directa, por lo que se teorizaba muy poco acerca de
temas jurídicos, incluido el referido a las lagunas.
La doctrina jurídica socialista de la extinta Unión Soviética, pauta
importante para juristas cubanos en aquel momento, plantea muy
excepcionalmente el tema de las lagunas33, pero pareciera que en sentido
general este se excluye de la doctrina jurídica34.
Ya en la segunda mitad de la década del 70 si bien no ha sido este un
tema que se convierta en centro de estudios medulares jurídicos, aparecen
nuevas referencias a las lagunas desde autores cubanos que desarrollan su
obra dentro de los cánones del Derecho revolucionario, vinculados
especialmente con la docencia universitaria. Pueden encontrarse entonces al
respecto algunas referencias en el texto de ÁLVAREZ TABÍO, “Política y
legalidad”35, donde de forma escueta pero clara desestima cualquier valor de
la plenitud hermética de la ley y reconoce la existencia de lagunas que
precisan ser solucionadas.
El profesor CAÑIZARES36, en su texto de Teoría del Derecho se refiere al
tema de las lagunas a partir de un análisis de la regulación del Código Civil
español vigente en ese momento. Las lagunas en sus reflexiones son solo una
parada para abordar la integración jurídica, no se expone la polémica que gira
en torno a ellas, pero su tratamiento es explícito, reconociendo su existencia
en el plano de las normas jurídicas.
realidad nacional y en la práctica social de la Revolución, y se aparta de los
postulados individualistas que habían caracterizado al Derecho civil anterior, cada vez
más incompatible con nuestro régimen socialista. Vid. Código Civil y Leyes Civiles
Cubanas, op. cit., pp. 17 y 18.
33 COLECTIVO DE AUTORES, Teoría del Estado y el Derecho, Ed. Progreso, Moscú,
1988, p. 253. En este texto aparece para las lagunas de la ley la denominación de
vacíos en el Derecho y se hace referencia a que el régimen de legalidad no acepta, en
caso de que no exista norma aplicable al caso, que se deje incoar el procedimiento por
falta de norma jurídica que lo contemple de manera directa.
34 COLECTIVO DE AUTORES, Fundamentos de la Teoría socialista del Estado y el
Derecho, Segunda parte, La Habana, 1989. Este texto, muy utilizado por los
estudiantes universitarios durante la década de los ´90, no hace referencia al tema en
absoluto, tampoco aparece en: COLECTIVO DE AUTORES, Fundamentos del Derecho
Soviético, Ediciones en lengua extranjera, Moscú, 1962; COLECTIVO DE AUTORES, El
sistema jurídico del socialismo, Ed. Ciencias Sociales Contemporáneas, Moscú,
1987.
35 “Al caer en completo descrédito el principio de la plenitud hermética de la ley debe
admitirse que en ella existen variadas formas de laguna que precisan llenarse”
ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, Política y legalidad, Ed. De Ciencias Sociales, 1a edición,
La Habana, 1977, p. 220.
36 CAÑIZARES ABELEDO, Fernando D., Teoría del Derecho, Editora universitaria, La
Habana, 1979, p. 220.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
56
En la etapa revolucionaria el que expuso con mayor profundidad este
apasionante asunto37, como él mismo lo calificara ha sido el profesor Julio
FERNÁNDEZ BULTÉ, quien dedicó en su libro de Teoría del Estado y el
Derecho, un apartado especial al tema de las lagunas y la integración dentro
del tema de la realización y aplicación del Derecho38. A partir de un análisis
crítico acerca de la polémica antes referida sobre la base del problema de la
plenitud del ordenamiento jurídico, pasando por un análisis histórico jurídico
desemboca el profesor en la conceptualización de estas, sus posibles
clasificaciones y la ubicación de las lagunas, concluyendo que su existencia
es intrínseca a la ley. Posteriormente aborda los mecanismos de integración
del Derecho analizando lo referente a la analogía y los principios generales.
Sin dudas es este el análisis más completo que podemos encontrar entre los
autores cubanos contemporáneos acerca del problema de las lagunas y su
solución.
El breve análisis anterior sobre los estudios doctrinales nacionales acerca
de las lagunas jurídicas revela la novedad que reviste el tema en la actualidad
cubana y resalta la necesidad de su profundización como base importante
para el perfeccionamiento de la práctica jurídica en el país, ante la que se
presenta comúnmente el reto de la solución a este importante problema.
En sentido general y a modo de resumen de la problemática abordada
puede afirmarse que doctrinalmente se pueden diferenciar dos criterios
fundamentales, la inexistencia de las lagunas o la admisión de las lagunas en
la ley. Todas las teorías analizadas en relación con la segunda de las
posiciones sugieren argumentos a favor de la inexistencia de las lagunas en el
Derecho, sin embargo, es indispensable tomar posición con respecto a esta
polémica.
Las lagunas de la ley existen en todos los ordenamientos jurídicos39
derivadas entre otras causas, del propio desfase entre la dinámica social y la
normativa jurídica. Sin embargo, aunque son inevitables en el plano
normativo, el propio Derecho les ofrece soluciones a través de los
mecanismos40 de integración. Las normas jurídicas específicas pueden
contener lagunas, pero no el Derecho.
37 “El Problema de las llamadas lagunas del derecho ha devenido siempre no solo un
apasionante problema de la teoría y la filosofía del Derecho, sino también un
importante problema práctico, vinculado, reitero, a la forma en que pueden ser
afrontadas, es decir, a los mecanismos de integración del Derecho”, FERNÁNDEZ
BULTÉ, Julio, Teoría del Estado y el Derecho, Segunda Parte, Ed. Félix Varela, 2a.
reimpresión, La Habana, 2004, p. 227.
38 Op. cit., pp. 221 y ss.
39 “Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, precedentes
jurisprudenciales, etc., que integran el derecho formulado de un orden jurídico, hay
vacíos.”. RECASENS SICHES, L., op. cit., p. 25.
40 Para BOBBIO, la razón de la inexistencia de las lagunas en el Derecho se encuentra
precisamente en la existencia de los mecanismos de autointegración y
heterointegración con que cuentan los ordenamientos jurídicos y que permiten
solucionar aquellas situaciones que a la luz de las normas no encuentran respuestas.
Es decir, solo existe laguna cuando el sistema no ofrece la posibilidad de resolver, ni
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
57
2. Las lagunas de la Ley, un concepto propio
Numerosos autores en la doctrina jurídica han definido el término
lagunas de la ley y entre ellos existen evidentes puntos de contacto. En
algunos casos las diferencias son solo semánticas, pero en otros, estas tienen
implicaciones teóricas.
Desde el punto de vista metodológico se analizarán en dos grupos
fundamentales. En el primero se ubican aquellos conceptos que solo
identifican las lagunas como vacíos o ausencia de regulación. Ángel
LATORRE considera que las lagunas son “zonas vacías para las que la ley no
ha previsto norma alguna”41; y Francisco BALAGUER CALLEJÓN las define
como “vacíos normativos a los que el Ordenamiento debe dar alguna
respuesta.”42. En el caso de PRIETO SANCHÍS, el autor plantea que “un cierto
caso representa una laguna de un determinado sistema cuando este no
correlaciona dicho caso con alguna calificación normativa, esto es, cuando no
lo declara ni prohibido u ordenado ni permitido”43.
CARNELUTTI, por su parte, las define como “un caso que no está regulado
por la fuente legislativa o por cualquier otra fuente”44 y NINO plantea que
“hay una laguna cuando el sistema jurídico carece, respecto de cierto caso, de
toda solución normativa”45. Este primer grupo de autores identifica las
lagunas como ausencia de regulación específica, sin tener en cuenta que estas
pueden presentarse también en otras situaciones normativas.
El otro grupo de teóricos, en cambio, en su definición asumen además la
posibilidad de la existencia de lagunas en los casos en que la ley, aunque
exista, sea deficiente de alguna forma.
En tal sentido, el profesor FERNÁNDEZ BULTÉ define a las lagunas como
“…las situaciones en que la ley que sería aplicable a un caso, o bien es oscura
y no se deja interpretar correctamente, o bien es omisa”46.
También siguiendo esta línea de pensamiento el profesor DÍEZ-PICAZO las
denomina “deficiencia o inexistencia de la ley”47, COSSIO considera que se
en un sentido determinado ni en el opuesto, por lo que en definitiva, laguna no sería
solo el hueco normativo, la ausencia de norma aplicable, sino la ausencia de criterios
válidos para decidir la norma aplicable. Vid. BOBBIO, N., op. cit., pp. 156 y 157.
41 LATORRE, Ángel, Introducción al Derecho, 7a. edición, Ed. Ariel, S.A, Barcelona,
1991, p. 82.
42 BALAGUER CALLEJO, Francisco, Fuentes del Derecho. Ordenamiento Constitucional,
Ed. Tecnos, S.A, 1ra edición, Madrid, 1992, p. 165.
43 PRIETO SANCHÍS, L., op. cit., p. 123.
44 CARNELUTI, F., op. cit., p. 113.
45 NINO, Carlos Santiago, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel Derecho,
8a. edición, Barcelona, 1997, p. 281.
46 FERNÁNDEZ BULTÉ, J., op. cit., p. 222.
47 DÍEZ-PICAZO, L., Experiencias Jurídicas…, cit., p. 277. Aunque en otro momento, y
compartiendo criterios con Antonio GULLÓN, explica que las lagunas “son
deficiencias que presenta la ley en todo tiempo y lugar porque no puede abarcar en su
supuesto de hecho general y abstracto, todos los posibles casos que nacen durante su
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
58
trata de "…casos de oscuridad o insuficiencia de las leyes o ausencia de
precepto legal expreso…"48. Rafael BIELSA49 plantea que “existe una laguna
cuando la solución de un caso no encuadra en los conceptos legales por no
ser claros.” Emilio BETTI, por su parte, opina que “El fenómeno designado
como laguna es siempre el de una deficiencia o incoherencia de la disciplina
legal advertida mediante una contradicción entre sus partes o entre aquella y
su finalidad”50.
Este grupo de autores introduce un elemento que permite una visión más
global del problema, ya que plantean que no solo hay lagunas ante la
ausencia total de regulación, sino que efectivamente puede ocurrir que exista
una norma para una situación determinada, pero que esta sea inaplicable,
ineficaz, oscura o deficiente. En este caso ciertamente, el operador jurídico
tampoco tiene una norma clara para aplicar.
En las definiciones dadas por ambos grupos de autores se evidencia
uniformidad en el criterio de que las lagunas son situaciones a las que el
ordenamiento debe dar respuesta, lo que es vital para alcanzar su eficacia, la
seguridad jurídica, y para salvaguardar el valor supremo de la justicia.
Al respecto es prudente detenerse, resulta interesante como este particular
es incluido en la noción de LARENZ cuando manifiesta que: “Una laguna
legal es una incompletez contraria al plan de la ley. Una ley particular, y
también una codificación completa, solo puede contener ‘lagunas’ siempre y
en tanto se echa de menos una regla que se refiere a una cuestión que no ha
sido dejada al espacio libre del Derecho”51, según el autor, debe delimitarse
una laguna de la ley, de un fallo de esta en perspectiva jurídico política,
delimitación que solo puede lograrse en tanto se pregunta si la ley es
incompleta comparada con su propia intención reguladora o si solo la
decisión en ella tomada no resiste una crítica jurídico política52. En este
último caso la jurisprudencia de los tribunales no estaría llamada a completar
vigencia y que no pudieron ser vistos por el legislador” DÍEZ-PICAZO, Luis y Antonio
GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Ed. Tecnos, 9a. edición, Madrid, 1997, p. 175.
48 COSSIO, C., op. cit., p. 144.
49 BIELSA, Rafael, Los conceptos jurídicos y su terminología, Ed. Roque de Palma,
2da edición aumentada, Buenos Aires, 1954, p. 37.
50 BETTI, Emilio, La interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Ed. Revista de
Derecho Privado, Madrid, s/f., p. 135.
51 LARENZ, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 2a. edición, Ed. Ariel
Derecho, Barcelona, 2001, pp. 365 y ss.
52 Al respecto BALAGUER CALLEJÓN plantea que “el principio democrático obliga a
respetar el deseo del legislador de dejar espacios sin normar, siempre que ese deseo no
vulnere ningún principio constitucional, ni afecte al correcto funcionamiento del
sistema. No hay que confundir por tanto el concepto de laguna con la política
legislativa que –dentro del marco constitucional- desarrolle en cada caso la mayoría
en el poder. Vid. B
ALAGUER CALLEJÓN, Francisco, “La integración del derecho
autonómico y la aplicación supletoria del Derecho estatal”, en Revista de la
Administración Pública, No. 124, año 1991, p. 107.
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
59
la ley, sino que sería necesaria una nueva decisión del legislador53. Se pueden
encontrar también los casos incluidos dentro del ámbito de la desregulación
jurídica, por ejemplo, los que devienen como consecuencia de la contracción
del Estado en sus funciones reguladoras de determinadas materias del ámbito
económico que se dejan al arbitrio legislativo de organismos internacionales,
o a la voluntad que emana de relaciones contractuales54.
Teniendo en cuenta los elementos analizados anteriormente, debe
considerarse que las lagunas de la ley son situaciones merecedoras de tutela
jurídica, para las que esta no ha previsto regulación alguna, o normas que por
ser defectuosas de alguna forma se vuelven inaplicables, dejando en la
práctica determinados supuestos sin regulación legal específica, para los
cuales el ordenamiento jurídico debe dar alguna respuesta.
3. ¿Por qué existen lagunas en la Ley? Un glosario de causas
Las causas de existencia de las lagunas pueden ser numerosas y se
encuentran indistintamente reflejadas en la doctrina. La importancia de no
soslayar u obviar su análisis radica en que es imposible analizar un fenómeno
sin partir del estudio de su origen. El tema reviste además, una importancia
vital en el sentido de que auxilia a comprender las posibles soluciones que no
tienen por qué ser coincidentes para cada tipo de laguna legal según su
origen. Por otra parte, las causas se convierten en la razón de ser de las
clasificaciones que habitualmente sirven para tipificar las lagunas, particular
que será abordado en el epígrafe siguiente.
Comenzando entonces el análisis de las posibles causas que pudieran dar
origen a las lagunas de la ley, se propone la siguiente sistematización. Pueden
existir estas debido a:
- En el momento de aparición de la norma, determinadas situaciones no
existían en el plexo de relaciones sociales y su posterior aparición da lugar a
una laguna por encontrarse éstas desprovistas de regulación; el órgano
53 Este criterio, elaborado magistralmente por LARENZ, también es sostenido por otros
autores en un intento por delimitar aquellas situaciones merecedoras de tutela jurídica.
“Las lagunas en el Derecho y los casos jurídicamente irrelevantes tendrían en común
el hecho de carecer de regulación normativa, y la única diferencia entre ellas no sería
descriptiva, sino de naturaleza evaluativa”, NAVARRO, Pablo E., “Casos difíciles,
Lagunas en el Derecho y discreción judicial” en ATRIA, BULIGIN, MORESO, NAVARRO,
RODRÍGUEZ Y RUIZ MANERO, op. cit., p. 97. Igualmente CARNELUTTI se refiere a
determinados casos en los que el legislador ha dejado la facultad o posibilidad de
regulación de determinada materia al ámbito contractual, judicial o de una fuente
inferior, significando que en estos el término laguna tendría una significación distinta.
Vid. CARNELUTTI, F., op. cit., pp. 107 y ss.
54 “La llamada desregulación no equivale a la anomia, sino que se identifica con el
desplazamiento de normas intervencionistas por otras limitadas a autorizar la
economía privada y la libre competencia entre sujetos que operan en el mercado”:
MARCILLA CÓRDOBA, Gema, “Desregulación, Estado social y proceso de globalización”,
en Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 28, Ed .Doxa, 2005, p. 240.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
60
legislativo no las pudo prever55. Se produce un desfase originado por el
desarrollo social56, de modo que determinadas normas no contemplan, por su
antigüedad, todas las situaciones que se han originado tras su entrada en
vigor. Esta es una de las causas más analizadas coincidentemente por los
autores y considerada la principal en la aparición de lagunas, aunque
evidentemente no es la única.
- El olvido del legislador quien dejó la situación fuera de la ley, lo que
puede estar originado por una subestimación de su importancia social o
trascendencia jurídica57. Puede suceder también que “el legislador
entienda que no ha llegado el momento de regular el caso, por tratarse
de materias que todavía no están maduras para una reglamentación
propia”58.
- El no cumplimiento por parte del legislador de un mandato
constitucional, ya sea expreso o que deriva de la propia regulación
suprema. En este caso la omisión puede generar lagunas.
- Las generadas por causas políticas que reflejan contradicciones entre
los intereses del legislador y los de determinados sectores sociales,
donde supuestos susceptibles de regulación (incluso por reclamo
popular), no resultan normados.
- Cuando existe una antinomia entre normas de igual jerarquía y los
criterios para resolverla no permiten optar por ninguna de las dos
normas en conflicto59.
- Cuando existe remisión normativa y la segunda norma remite a la
primera, haciendo imposible la determinación de la solución jurídica al
amparo de ellas.
55 “El Derecho no es una ciencia proyectiva o adivinatoria, un ejercicio de
imaginación, sino una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de
reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En
cualquier momento histórico se darán supuestos reales que en sus primeras
formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. La dinámica
social siempre es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las
leyes”. LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, Principios del Derecho Civil, 1er tomo, 5a.
edición, Ed. Trivium, Madrid, 1996, p. 101, también la contemplan: PRIETO SANCHÍS,
L., op. cit., p. 124. y LEGAZ LACAMBRA, Luis, Filosofía Derecho, Ed. Bosch,
Barcelona, 1953, p. 397.
56 “La vida, suele ser más fecunda que la más fecunda de las imaginaciones. Por muy
inteligente y suspicaz que haya sido el legislador siempre vienen nuevas
circunstancias imprevistas, se crean nuevas alternativas, surgen situaciones que no
podían alcanzar la previsión legislativa y, en consecuencia, aparecen las lagunas del
derecho”, Vid. FERNÁNDEZ BULTÉ, J., op. cit., p. 227.
57 Vid. DÍEZ-PICAZO, L., y Antonio GULLÓN, , op. cit., p. 183.
58 PUIG PEÑA, Federico, Introducción al Derecho civil Español Común y Foral, 2da
edición, Ed. Bosch, Barcelona, 1942, p. 137.
59 Vid. BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, Fuentes del Derecho…, cit., p. 166, DIEZ-
PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. cit., p. 183 y L. LEGAZ LACAMBRA, op. cit., p. 397.
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
61
- Cuando las normas tienen deficiencias técnicas relacionadas con el uso
del lenguaje (conceptos jurídicos indeterminados, ambiguos o vagos)
que hacen difícil o imposible su concreción al caso60.
4. Diferenciación de las lagunas en la Ley. Diversidad de criterios
Esta ha sido una de las temáticas más tratadas por la doctrina que ha
estudiado y desarrollado el presente tema. La importancia de las
clasificaciones de las lagunas trasciende la simple enunciación de ellas, como
tratamiento reproductivo, esta es resultado de un análisis en que se
sistematizan posiciones teóricas sobre las lagunas en correspondencia con las
causas generadoras, fundamentos jusfilosóficos acerca de qué es el Derecho,
sus componentes y la plenitud o no del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, desde el punto de vista metodológico las clasificaciones
servirán como punto de partida para el análisis posterior acerca de las formas
de solución o de llenado de estas, ya que se estima que, en dependencia del
tipo de laguna del que se trate, los mecanismos para resolverla pueden ser
diferentes.
Teniendo en cuenta su definición, y respondiendo al problema teórico
fundamental que ha sido abordado en el presente trabajo, pueden clasificarse
en:
- Lagunas de la ley: Cuando la laguna aparece en la norma. Victoria
ITURRALDE61 las denomina lagunas diacríticas y para BOBBIO son
reales62. Para LARENZ63 este tipo de lagunas, donde la norma particular
es incompleta, se denominan lagunas normativas64, las que para
ZITELMAN son auténticas, este autor las diferencia de las inauténticas,
denominadas por LARENZ: lagunas de la regulación. Este último tipo
incluidas igualmente dentro de las lagunas de la ley, tiene la
particularidad de que se trata de aquellos casos donde la materia
60 “Una causa de lagunas jurídicas es la indeterminación del lenguaje, de la intención
y de otros hechos”,. ATRIA Fernando, “Sobre las lagunas“, en: ATRIA, BULIGIN,
MORESO, NAVARRO, RODRÍGUEZ y RUIZ MANERO, op. cit., pp. 23 y 24, PRIETO
SANCHIS, L., op. cit., p. 124,. y L. LEGAZ LACAMBRA, op. cit., p. 397.
61 La autora toma en cuenta la clasificación de lagunas críticas y diacríticas a partir de
COMPTE, aunque también refiere la clasificación entre lagunas de la ley y lagunas del
Derecho. Vid. ITURRALDE SESMA, V., op. cit., pp. 148 y 149.
62 BOBBIO, N., op. cit., p. 240.
63 Vid. al respecto: LARENZ, K., op. cit., p. 365, SALGUERO, M., por su parte también
comparte esta clasificación de lagunas normativas, op. cit., p. 45.
64 RUIZ MANERO contrapone las llamadas lagunas normativas a las axiológicas que
serán analizadas posteriormente y manifiesta que se producen cuando un determinado
sistema jurídico no contiene una regla que correlacione el caso con una solución
normativa y el balance entre los principios relevantes de ese sistema jurídico exige
una regla que correlacione el caso con una solución normativa que califique la
conducta de que se trate como obligatoria o prohibida. Vid. R
UIZ MANERO, Juan,
“Algunas concepciones del Derecho y sus lagunas”, en: ATRIA, BULIGIN, MORESO,
NAVARRO, RODRÍGUEZ y RUIZ MANERO, op. cit., p. 123.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
62
completa no encuentra regulación en ningún resquicio del
ordenamiento.
- Lagunas del ordenamiento jurídico: Con esta denominación se hace
referencia a la posibilidad de existencia de lagunas en el
ordenamiento65. La autora antes mencionada las llama lagunas
diacríticas.
En cuanto a la imprevisión del legislador con respecto a situaciones
futuras66, aquellas cuya causa de surgimiento ha sido la existencia de
determinadas circunstancias que la dinámica social ha impuesto en un
momento futuro al de la producción normativa o anterior a esta y se
relacionan con el factor tiempo:
- Originarias: Estas lagunas también denominadas iniciales67 o primarias
se producen cuando desde el origen de la norma el legislador no
contempló en ella supuestos ya existentes. Emilio BETTI68 las concibe
como insitas ab origine, y BOBBIO69 las denomina subjetivas como
aquellas que dependen de cualquier motivo imputable al legislador.
Estas, según el propio autor, pueden ser divididas en voluntarias e
involuntarias70. Las primeras son las que el mismo legislador deja a
propósito porque la materia es muy compleja y no puede ser regulada
con reglas demasiado minuciosas y es mejor confiarlas a la
interpretación, caso por caso, del juez. Las involuntarias, por su parte,
dependen de cualquier inadvertencia del legislador que deja de regular
determinado caso o descuida alguno que se considera poco frecuente71.
65 La polémica al respecto ha sido mostrada anteriormente, concluyéndose que este
tipo de lagunas no existe. Las lagunas se encuentran en la ley y no en el Ordenamiento
Jurídico. Esta clasificación se aprecia con fines metodológicos.
66 COLECTIVO DE AUTORES, Derecho Civil Parte General, 2a. edición, Ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 1995, p. 196
67 Esta denominación es ofrecida por LARENZ, K., op. cit., p. 372. Dentro de este tipo
de lagunas incluye aquellas que eran conocidas por el legislador y aquellas de las que
no tuvo conocimiento. En el primer caso generalmente el legislador a pesar de
conocer la cuestión, la ha dejado sin resolver, abandonando su solución a la
jurisprudencia judicial y a la ciencia. En el caso de las lagunas no conocidas, estas
pueden surgir debido a que el legislador ha pasado por alto una cuestión que, según su
intención fundamental, precisaba ser regulada, o ha pensado erróneamente que ya
estaba regulada por él.
68 Este autor se refiere a este tipo de lagunas también como contrapuestas a las
sobrevenidas. BETTI, E., op. cit., p. 135.
69 BOBBIO, N., op. cit., p. 241.
70 Esta clasificación es también contemplada por CARNELUTTI, destacando que las
involuntarias son las verdaderas lagunas, lo que caracteriza como el problema de la
deficiencia en la producción del Derecho. Vid. CARNELUTTI, F., op. cit., p. 114.
71 "En algunas materias el legislador imparte normas más generales que se pueden
llamar directivas. Las directivas se caracterizan por trazar solo las líneas generales de
las acciones a cumplir, dejando a la determinación de los particulares la ejecución o
aplicación; por ejemplo: la directiva traza el fin que se debe alcanzar, pero confía la
determinación de los medios a la libre elección del ejecutor. Muchas normas
constitucionales son, para el legislador ordinario que las debe aplicar, puras y simples;
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
63
- Sobrevenidas: La evolución de la realidad social no fue prevista por el
legislador, de manera que los supuestos por él regulados no sirven para
resolver los nuevos problemas. Estas también son conocidas como
lagunas posteriores72, secundarias o derivadas. BOBBIO las denomina
lagunas objetivas73.
BOBBIO incluye una clasificación interesante de lagunas que tiene un
origen en la generalidad o particularidad de las normas74, en este sentido las
diferencia como:
- Lagunas praeter legem: Se presentan cuando las reglas expresas, por ser
demasiado particulares, no comprenden todos los casos que pueden
presentarse a nivel de la particularidad.
- Lagunas intra legem: Tienen lugar, al contrario, cuando las normas son
demasiado generales y revelan, en el interior de las disposiciones dadas,
vacíos o agujeros, que luego deben ser colmados por el intérprete.
Manifiesta dicho autor que generalmente las lagunas voluntarias
(abordadas dentro de las lagunas originarias) son intra legem. KELSEN
las denomina lagunas técnicas75.
En cuanto a las lagunas originadas por una antinomia:
- Lagunas de colisión76: Provocadas por la existencia de antinomias en el
ordenamiento, que regula de forma incompatible el mismo supuesto, sin
que pueda afirmarse la supremacía de una regulación sobre la otra sobre
la base de los criterios de jerarquía, prioridad, competencia, entre otros.
Para BETTI, “suponen la existencia de una adecuación y de una puesta de
acuerdo de las normas preexistentes con las sobrevenidas”77. Victoria
por el contrario algunas normas constitucionales de carácter general no pueden ser
aplicadas y no están integradas. Las lagunas voluntarias no son verdaderas lagunas, en
este caso, la integración del vacío, dejado expresamente, se confía al poder creativo
del órgano jerárquicamente inferior". Vid. BOBBIO, N., op. cit., p. 241.
72 Para LARENZ estas son aquellas surgidas como consecuencia de la evolución
técnica o económica, emergiendo nuevas cuestiones que ahora precisan ser reguladas
en el marco del fin de la regulación. Vid. LARENZ, K., op. cit., p. 372
73 BOBBIO, N., op. cit., p. 241.
74 Ídem. p. 241.
75 Dice el autor que en el caso de este tipo de lagunas ninguna interpretación está
capacitada para adjudicarle un sentido, pues por medio de la interpretación no puede
arrancarse a una norma lo que ya no estaba antes contenido en ella. Vid. KELSEN, H.,
op. cit., p. 143.
“Existe una laguna técnica cuando el legislador ha establecido una norma general sin
haber regulado su expresión directiva a través del desarrollo legislativo. Como caso
particular de este tipo de lagunas puede señalarse la laguna por remisión, que es
aquella que tiene lugar cuando la regulación de una materia o de un aspecto de la
misma se remite a otro sector del ordenamiento y en él no se establece nada al
respecto.” Vid. ITURRALDE SESMA, V., op. cit., p. 149.
76 COLECTIVO DE AUTORES, Derecho Civil …,.cit., p. 196.
77 BETTI, E., op. cit., p. 135.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
64
ITURRALDE78 las denomina lógicas o de conflicto y diferencia dentro de
estas:
- Antinomias de primer grado: antinomias entre enunciados normativos.
- Antinomias de segundo grado: antinomias entre los criterios de
solución.
En cuanto a las normas que remiten la solución a otra u otras normas, es
decir, las lagunas por remisión79, a su vez pueden ser:
- Recíprocas: Cuando tenemos dos normas que se remiten la una a la otra
sin que ninguna regule el supuesto.
- No desarrolladas: En este caso específico la causa de esta laguna puede
ser la existencia de una omisión legislativa80, aunque también puede
darse el caso de que se haya remitido la regulación de dicha materia a
otro órgano que no tiene por qué ser precisamente el legislativo.
Haciendo referencia a la valoración de justicia acerca de la solución
brindada por la norma al caso concreto, las lagunas pudieran clasificarse
en:
- Lagunas axiológicas: Se produce cuando una norma no puede aplicarse
por abarcar casos o acarrear consecuencias que el legislador no habría
ordenado de haber sido consciente de ellos81. Karl ENGISCH82 denomina
a este tipo de lagunas “político-jurídicas” o “lagunas críticas”,
consideradas desde el punto de vista de la aspiración a un futuro
Derecho mejor. Para BOBBIO83 estas son denominadas lagunas
78 ITURRALDE SESMA, V., op. cit., p. 150.
79 COLECTIVO DE AUTORES, Derecho Civil …, cit., p. 196
80 Este tipo de lagunas es denominado también como lagunas técnicas o de eficacia,
en este sentido se hace referencia a la ausencia de una norma (generalmente inferior)
necesaria para satisfacer o hacer efectivo lo establecido en otra norma (generalmente
superior). Este género de lagunas ha cobrado una gran importancia en el marco de un
constitucionalismo dotado de un denso contenido material formado en gran parte por
“promesas” de carácter económico o social y revelan una tensión entre validez y
vigencia. Vid. PRIETO SANCHÍS, L., op. cit., p. 129.
81 Presentándose como uno de los más fieles partidarios de esta posición, Kelsen,
plantea que "…la llamada ‘laguna’ no es por ende otra cosa que la diferencia entre en
Derecho positivo y un orden mejor, más justo". Para KELSEN estas son las verdaderas
lagunas, las únicas que existen, reflexión que se contrapone a su teoría normativista,
la que excluye al derecho de toda valoración axiológica. Vid. KELSEN, H., op. cit., pp.
139 y 140. Esta misma denominación es ofrecida por RUIZ MANERO, Juan, “Algunas
concepciones del derecho y sus lagunas”, en: ATRIA, BULIGIN, MORESO, NAVARRO,
RODRÍGUEZ y RUIZ MANERO, op. cit., p. 123.
82 ENGISCH, Karl, Introducción al pensamiento jurídico, E. Garzón Valdés (trad.), Luis
García San Miguel (adapt.), Madrid, 1967, pp. 172-176.
83 Lo que existe en estos casos, según el criterio del autor, no es la ausencia de una
solución satisfactoria, sino la falta de una norma justa. Las diferencia de aquellas que
eventualmente se encontrarían en el Ordenamiento, las que denomina “reales”.
Enuncia la diferencia caracterizando a las ideológicas como de iure condendo y a las
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
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ideológicas o lagunas impropias84. Luis LEGAZ, por su parte, las
denomina auténticas85, Victoria ITURRALDE se refiere a ellas como
extrasistemáticas o lagunas falsas86 y NINO las denomina lagunas
valorativas87.
En este caso la ley sí ofrece una regulación positiva para resolver el caso,
pero además es una regulación clara y completa, aunque se considera injusta
o inadecuada. Aquí el juez no tendrá nada que colmar y está obligado a
aplicar dicha norma aunque la considere injusta. No sería una laguna
propiamente dicha, pues, no hay ni un vacío, ni una norma oscura o
enrevesada, ni la necesidad de que el ordenamiento brinde una respuesta
porque ya la dio, aunque esta sea insatisfactoria ante la mirada reflexiva del
intérprete. Lo que se percibe es la falta de una norma más adecuada y más
justa. Aunque este tipo de lagunas no tiene relevancia a los efectos de la
integración, estudiarla mantiene siempre vivo un intento por perfeccionar el
Derecho anteponiendo a la norma fría, los valores y los principios jurídicos.
- Propias: Aquellas que se producen cuando existe la ausencia de una
norma para regular un caso concreto. A estas BOBBIO también las
denomina reales, Luis LEGAZ las refiere como lagunas técnicas y
Victoria ITURRALDE como intrasistemáticas o verdaderas. Esta
clasificación es similar a la de lagunas de la ley brindada en
contraposición a las del ordenamiento jurídico, solo que en este
momento se contraponen a las axiológicas o ideológicas no en el
sentido de su ubicación, sino de su naturaleza.
Aquellas cuya causa es la indeterminación o vaguedad de los conceptos
jurídicos88.
reales como de iure condito. Considera que todo ordenamiento tiene lagunas
ideológicas, pero de las que deben preocuparse quienes están llamados a aplicar el
Derecho, no es de las ideológicas, sino de las reales, solo el Derecho natural no tiene
lagunas ideológicas, pero nadie ha formulado jamás un sistema de Derecho natural, a
nosotros nos interesa el Derecho positivo. Vid. BOBBIO, N., op. cit., pp. 238 y ss.
84 Este tipo de lagunas se deriva de comparar el sistema real con un sistema ideal.
Estas solo pueden ser completadas por el legislador. Vid. BOBBIO, N., op. cit., p. 240.
El término de lagunas ideológicas es utilizado por PRIETO SANCHÍS, el que las
denomina también lagunas de relevancia , Vid. PRIETO SANCHÍS, L., op. cit., p. 128.
85 "…cuando no es lógicamente imposible una solución por falta de una norma, sino
tan solo que la solución afirmativa o negativa es sentida como inconveniente o injusta
por el juez encargado de resolver, es decir, de aplicar la ley; como tan inconveniente o
tan injusta que le lleva a suponer que el legislador no ha pensado en este caso, pues si
lo hubiese hecho, le hubiera dado una solución diferente de la que se impone con
arreglo a la ley." Vid. LEGAZ LACAMBRA, L., op. cit., p. 402.
86 ITURRALDE SESMA, V., op. cit., pp. 147 y 150.
87 NINO plantea que este tipo de laguna se daría, pues, cuando un caso está
correlacionado por un sistema normativo con una determinada solución, y hay una
propiedad que es irrelevante para ese caso de acuerdo con el sistema normativo, pero
debería ser relevante en virtud de ciertas pautas axiológicas. NINO, Carlos Santiago,
op. cit., pp. 287 y 288.
88 SALGUERO, M., op cit., pp. 57 y 59 y PRIETO SANCHÍS, L., op. cit., p. 130.
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
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- Lagunas de reconocimiento: Se produce una zona de penumbra o de
indeterminación semántica en un término o concepto previsto en la
norma que impide determinar si un caso individual pertenece o no a este
supuesto.
- Laguna de conocimiento: Se desconocen algunas propiedades del caso o
del hecho y por tal razón es imposible incluirlo dentro de una clase
genérica de casos. La hipótesis de la norma es clara, lo que no se
conocen son determinados detalles del hecho para poder saber en que
norma específica ha de subsumirse. En este caso realmente no existe una
laguna ya que el vacío no está en la norma propiamente dicha, sino que
el operador del Derecho no conoce algún elemento clave para su
tipificación.
En el caso de la laguna de reconocimiento sí se puede afirmar que existe
una laguna, ya que es en la letra de la norma donde aparece un término que
resulta ambiguo o cuyo alcance resulta difícil de determinar, dificultándose la
aplicación de la norma a casos determinados. Pudiera citarse el ejemplo de
los términos “defensa proporcional”, “arma peligrosa”, entre otros. Es
importante señalar que en estos casos es casi siempre la interpretación la que
decide el alcance de estos términos y por tanto llega a suplir la laguna.
También tiene gran significación el papel que pueden jugar, en aras de
establecer criterios interpretativos uniformes, las fuentes del Derecho como el
precedente judicial en el caso del sistema Common Law y la jurisprudencia
en el Romano Francés.
Como ha podido apreciarse son muy diversas las clasificaciones que se
pueden encontrar en la doctrina jurídica acerca de las lagunas. Algunas más
acertadas que otras, pero todas en función de demostrar cuánta diversidad de
orígenes y peculiaridades pueden tener las lagunas de la ley.
El estudio de estas clasificaciones permite comprender que las formas de
solucionar este fenómeno no resultan menos diversas, de modo que conocer
la naturaleza de un vacío en específico, será el primer paso para que el
intérprete intente buscar la mejor forma de integrar o solucionar el problema,
brindando una respuesta que no olvide ni la justicia ni el espíritu del Derecho.
Por otra parte, la solución más acertada puede aminorar los efectos negativos
de las lagunas para la sociedad y el Derecho en general, así como para la
seguridad jurídica y la observancia de la legalidad.
5. Efectos de las lagunas en la Ley
La necesidad del análisis de los efectos de las lagunas de la ley sobre el
ordenamiento jurídico, la ciudadanía y la sociedad en sentido general radica
fundamentalmente en el hecho de que aunque las lagunas constituyen un
problema inextinguible, la búsqueda de soluciones a ellas debe ser un
objetivo tanto para el legislador como para los operadores del Derecho.
Solucionarlas es una exigencia ineludible.
Efectos de las lagunas para el ordenamiento jurídico:
Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas
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- Se afecta el principio de seguridad jurídica, ya que el ordenamiento debe
brindar soluciones a todas las situaciones que se presentan en la
sociedad merecedoras de tutela jurídica con un fundamento de plenitud o
completitud. Aunque dicho efecto sea minimizado con la utilización de
mecanismos de integración que serán abordados en el próximo capítulo,
el hecho de ser un problema solucionable no excluye la afectación que
provoca la existencia de lagunas a la seguridad jurídica.
- Al ser la norma legal omisa u oscura, pierde en cierto sentido
aplicabilidad el principio de legalidad al no poderse lograr la realización
de estas normas por responsabilidad de su creador. En este sentido al no
existir para cada caso una solución, el principio debe ser salvado de otra
forma, pero no mediante la aplicación directa de normas preexistentes,
ya que en su ausencia estriba fundamentalmente el problema de las
lagunas.
- Se lesiona la justicia como valor supremo, sobre todo en el caso de las
lagunas axiológicas o ideológicas, ya que aunque no sean consideradas
lagunas solucionables por el intérprete no dejan de lacerar la noción de
justicia prevaleciente en la sociedad. Por otra parte la existencia de
normas para los casos que ante el Derecho se presenten es un
presupuesto importante de justicia y seguridad que se lacera con la
propia existencia de vacíos o deficiencias normativas.
- Se afecta la necesaria coherencia y unidad del ordenamiento jurídico. Un
ejemplo claro de ello es el supuesto en que la laguna provenga de la
existencia de una antinomia insalvable en el ordenamiento.
- La eficacia de las normas también se verá afectada cuando la laguna está
producida no por ausencia de regulación, sino por la existencia de una
norma que sea defectuosa de alguna forma.
- Se vulnera la supremacía constitucional ante los casos de omisiones
legislativas, ya que se incumple un mandato constitucional de legislar
determinada materia. En el caso de la omisión legislativa el ciudadano
puede verse afectado si la ley de desarrollo que no se ha dictado se
refiere a un derecho establecido constitucionalmente o a un mecanismo
de disfrute de este. Con independencia de la eficacia directa de los
derechos, las omisiones atentan contra la plena viabilidad social de los
mismos.
- Se produce además una clara afectación de la plenitud del ordenamiento,
la propia existencia de lagunas niega este presupuesto, el que ante ellas
se convertirá solo en una aspiración.
- Los destinatarios de las normas pueden verse afectados ya que los
operadores jurídicos no están exentos de errores ante vacíos o normas
oscuras, y queda en sus manos la libertad de decidir los casos lagunosos.
Dichos efectos se vinculan no solo con las causas y los tipos de lagunas
de la ley que pueden detectarse en los ordenamientos jurídicos, sino también
con la concepción unitaria, plena y coherente del Derecho. Sin embargo, la
Lic. Majela FERRARI YAUNNER
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enunciación y aplicación de mecanismos de integración posibilita que se
salvaguarden principios y valores jurídicos afectados por este tipo de
situaciones, aliviando así sus efectos y posibilitando que los ciudadanos
recobren la certeza que esperan encontrar en el Derecho.
6. A modo de conclusión
El tema de las lagunas jurídicas reviste vital importancia para todos los
juristas y en especial para aquellos que se vinculan directamente con la
práctica del Derecho. Alrededor de este se han suscitado interesantes
polémicas doctrinales y jusfilosóficas en torno a su propia existencia y
ubicación. Aunque algunas teorías desechan de forma absoluta la existencia
de lagunas, otras, sin embargo aceptan su existencia solo en el plano de la
ley. Partiendo de esta concepción, apoyada en la “capacidad” de plenitud del
Derecho, y en la obligación que generalmente se les impone a los jueces de
fallar ante todos los casos, es correcto afirmar que las lagunas de la ley
aparecen en todos los ordenamientos jurídicos.
Las lagunas de la ley no son solo los vacíos normativos que encuentra el
operador jurídico en la búsqueda de una norma aplicable para un caso
determinado que ante él se presenta. Pueden considerarse lagunas también
aquellos casos en que la norma es oscura de alguna manera que impide su
aplicación al caso concreto, siempre teniendo presente que dichas situaciones
fácticas sean merecedoras de tutela jurídica.
Las causas que pueden suscitar las lagunas de la ley son varias, sin
embargo, la más común está determinada por el propio desfase entre la
sociedad como fuente material del Derecho y las situaciones jurídicamente
irrelevantes que en esa realidad social puedan acaecer, y el desfase que se
produce entre esta y la producción normativa. Dicha situación se vincula a las
limitaciones naturales del poder de previsión de los legisladores. Estas
disímiles causas, sumadas a otros elementos teóricos que caracterizan a la
diversidad de este fenómeno, han suscitado una pluralidad de clasificaciones
de las lagunas de la ley a través del pensamiento doctrinal y jusfilosófico en
torno al tema.
Las consecuencias de la existencia de estas lagunas se proyectan en
distintas direcciones, afectando, entre otros aspectos a la legalidad, la
seguridad jurídica, la justicia y a los principios de plenitud, unidad y
coherencia. No obstante, aunque las lagunas existan como una realidad
palpable en los ordenamientos jurídicos, no son un problema insalvable,
imponen a todo operador jurídico el importante reto de la integración para
colmarlas y minimizar sus efectos nocivos.

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